REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: ABOGADA MARINEL MENESES GONZALEZ
JUZGADO: CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.591


En fecha 07 de febrero del año 2.012, se dieron por recibidas en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibida por Distribución, se le dio entrada en esta Instancia por auto de fecha 09 de febrero del año 2.012.
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2.012, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho para decidir.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienen los jueces para apartarse del conocimiento del juicio, si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo, que los vinculen con una de las partes y que sean susceptibles de encuadrar, en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:

“ME INHIBO de continuar conociendo la presenta causa interpuesta por el Abogado DANIEL IZARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO Y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, contenida en el expediente identificado con el número 8364, de la nomenclatura asignada es este Tribunal; por cuanto el Juzgado Superior declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-05-2011, oportunidad en la cual la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 27-04-2011, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por las partes; a los efectos de que el Tribunal “aquo” se pronuncie oyendo o no dicha apelación. Y como quiera que consta al folio 54 que mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, esta juzgadora oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27-04-2011; procediendo posteriormente y conforme a la Ley a emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada por el Abogado Luis Parra; cuya nulidad fue declarada por el Juzgado Superior; es por lo que estimo que al reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 02-05-2011, requeriría volver a emitir opinión con respecto a la oposición formulada ya decidida; en tal sentido, fundamento la presente inhibición en la disposición contenida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, una vez vencido el lapso legal previsto en el artículo 86 eiusdem, deberán remitirse las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada de la presente acta y sus soportes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Estado….”

El Tribunal observa que la Jueza plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevé:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la ciudadana Abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que al reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 02 de mayo del año 2.011, tendría que volver a decidir la oposición; y, por cuanto evidentemente cuando el Juez ha sentenciado sobre el mérito de la causa o una incidencia, manifiesta criterio sobre la misma, lo cual estima como “un adelanto de opinión”, y por cuanto a juicio de quien decide, no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna, que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, estima fundada la causal invocada para separarse del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada MARINEL MENESES GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 17 días del mes de febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 56.591
HBF/Labr.-