REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




DEMANDANTES: OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, YENNY CAROLINA ROMAN CASTRO, LAURO ALCIVAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NUÑEZ PINO y LUCIANA BELLO SILVA.

DEMANDADOS: CONSORCIO ARANZAZU, JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, PECMA, C. A. y VENINMUEBLE, C. A. (ANTES CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Nº 56.435.

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a las medidas cautelares. Téngase para proveer.

SEGUNDO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los ciudadanos OMAIRA ISABEL ORTEGA DE SUAREZ, YENNY CAROLINA ROMÁN CASTRO, LAURO ALCÍBAR TACURY TORRES y ELENA JOSEFINA VERGEL SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.456.577, V-14.024.841, V-14.988.673 y V-9.918.951 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 48.867, con el cual se demandó al CONSORCIO ARANZAZU, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nro, 25, Tomo 1-C, los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.624.289 y V-7.065.931 respectivamente, la Sociedad Mercantil PECMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 1988, bajo el N° 9, Tomo 5-A y la empresa VENEINMUEBLES, C.A. (antes denominada CORPORACIÓN LEONARDI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercanitl Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 3, Tomo 105-A, Resolución de Contrato, Indemnización de daños y Levantamiento del Velo Corporativo.
Posteriormente en fecha 9 de Agosto de 2011, la abogada LUCIANA BELLO SILVA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula Nro. 138.405, apoderada de la parte actora, presentó escrito contentivo de Reforma de la Demanda.
Finalmente, por diligencias estampadas en fechas 19 de julio de 2011, 02 de agosto de 2011 y 17 de enero de 2012, respectivamente y por escrito de fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impetrada en el Escrito de Reforma de la Demanda, sobre dos inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados en la Torre Norte del Conjunto Residencial BROMELIA, Sector El Rincón, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.

TERCERO: La accionante solicitó en el escrito libelar de reforma, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, señalamos al Tribunal que el requisito de fumus bonus iuris se comprueba de la documentación anexa a esta demanda, contentivo de los documentos de opción compraventa, en los cuales se evidencian las obligaciones asumidas por las partes; el acta constitutiva del CONSORCIO ARANZAZU que acompañamos marcado “K” en copia simple conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que comprueban quienes conforman dicho consorcio, entre quienes está la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C. A., hoy denominada VENINMUEBLES, C. A., quien es consorciada y por ende responsable solidaria de las obligaciones asumidas por la vendedora; así como el documento de condominio de los inmuebles sobre los cuales se solicita se dicte medida cautelar que acompañamos marcado “L”, en el cual se comprueba la propiedad sobre bienes y su identificación; así como que los mismos aún se encuentran en el patrimonio de la codemandada…
En cuanto al periculum in mora, el retardo en la entrega del inmueble, así como los hechos fraudulentos que hemos alegado en este escrito de reforma; según los cuales el bien sobre el cual se ejecutaría la obra permanecen en el patrimonio de los consorciados de hecho, y éstos no aparecen en el acta constitutiva del Consorcio, a los fines de bilar la responsabilidad que pudiera derivar del incumpliendo; así como el hecho cierto que el Consorcio no tiene patrimonio propio, ni las empresas consorciadas son solventes; tal como se comprueba del documento de condominio que se acompaña marcado “L”…de modo que la conducta de los demandados de no formar parte registralmente del Consorcio, mantener el bien inmueble sobre el cual se realizaría la obra en su patrimonio personal, utilizar empresas de su propiedad para conformar el Consorcio cuyos patrimonios están hipotecados con una entidad bancaria; por lo que, no son solventes haciendo presumir la imposibilidad nuestra de ejecutar la sentencia favorable que el Estado pueda producir y en la cual se obligue al pago de los daños materiales que se nos han causado. Si la transferencia de la propiedad de los bienes por parte de la codemandada se produjera a favor de un tercero, el cual en todo caso y salvo prueba en contrario sería un comprador de buena fe, se vería imposibilitada la obtención de la satisfacción de la acreencia.” (omissis)

CUARTO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: la presunción grave que el derecho que se reclama puede prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (subrayado y negrilla del Tribunal).


QUINTO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Resolución de Contrato, Levantamiento del Velo Corporativo y Daños y Perjuicios, presentando al efecto cuatro (4) contratos de opción de compraventa; el primero celebrado entre la ciudadana Omaira Isabel Ortega de Suárez y el Consorcio Aranzazu, en fecha 08 de junio de 2007; el segundo entre la ciudadana Jenny Carolina Román Castro y el Consorcio Aranzazu, en fecha 03 de junio de 2007; el tercero entre el ciudadano Lauro Alcívar Tacury Torres y el Aranzazu, en fecha 22 de mayo de 2007 y finalmente el último y cuarto contrato entre la ciudadana Elena Josefina Vergel Segovia y el Consorcio Aranzazu, en fecha 15 de junio de 2007. De la misma manera, trajo a los autos diversos recibos de ingreso y copia fotostática simple de planillas de depósito bancario, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido.
Para quien sentencia, la presunción grave del buen derecho, esto es, la apariencia prima facie de que la pretensión procesal está fundada, surge de los contratos de opción de compraventa que los demandantes celebraron con el CONSORCIO ARANZAZU, así como de los recibos de ingreso acompañados al libelo, en los cuales se observa la obligación del mencionado consorcio de construir la obra a que alude el escrito de la demanda y que éste recibió de los demandados, pagos parciales imputables al precio pactado, son apreciados como se señaló retro, con carácter de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, lo cual aunado al hecho de que sería absurdo proponer la demanda que dio origen a la presente interlocutoria, sin el incumplimiento del consorcio en entregar los inmuebles identificados en los autos. Por lo tanto, tal circunstancia impone en el ánimo de esta juzgadora, presunción grave de la existencia del derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: El periculum in mora ha sido definido por el autor patrio Ortiz-Ortiz, R. como:
“(…) La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (El poder cautelar general y las medidas innominadas. 1997, Paredes Editores. Caracas-Venezuela, p. 117, subrayado añadido).
Sobre la necesidad de la presunción grave, exigida en el artículo 585 eiusdem, acerca de las otras circunstancias provenientes de la otra parte, el citado autor agrega:
“(…) Este otro requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal y en esta materia la buena fe se presume siempre, mientras que la mala fe debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate”. (ibídem, p. 118, subrayado añadido).
De manera que, como afirma otro autor, toca al Tribunal apreciar si existe o no el periculum in mora, siendo de notar que tal riesgo “tiene que aparecer manifiesto, esto es, patente evidente y palmario, y no ser, pues una apreciación subjetiva y caprichosa del solicitante,… para evitar abusos que se cometen con medidas que, en vez de ser preventivas o precautelativas, son más bien ‘presión” (Zoppi, A. Providencias cautelares. 1988. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, p.p. 19-20).
Sobre lo que debe entenderse por Periculum In Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, y retirada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, consta del documento de condominio cursante en autos (anexo marcado “L”), el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 108, que los inmuebles sobre los cuales los demandantes pidieron recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenecen a la sociedad CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de junio de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 37-A, hoy VENINMUEBLES, C.A., según acta de asamblea registrada en la misma oficina de registro el 17 de diciembre de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 105-A.
Por lo demás, el tema de la corresponsabilidad de los ciudadanos JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, supra identificados y el levantamiento del velo corporativo, atañe directamente al fondo del asunto, los cuales deben ser fijados mediante un criterio de certeza y certidumbre y no mediante una simple contemplación o conjetura (ibídem), pues la prueba judicial debe formar la convicción del juzgador acerca de la exactitud de las afirmaciones de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por cuanto se observa que de los medios probatorios aportados por los solicitantes de la medida, no emerge ningún dato que permita presumir gravemente que los personeros o representantes de la sociedad propietaria del referido inmueble, hayan obrado de la mala fe o que hayan realizado o estén ejecutando maniobras que tiendan a hacer ilusorio la ejecución del fallo, y en comunión con la doctrina y criterios jurisprudenciales citados, forzosamente el dispositivo del fallo negará la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: En conclusión, este Tribunal observa, que en el caso de autos, no se los cumplen extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que la demandante no probó elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-05-2011, Exp. Nº 11-0063 en el juicio de: RICHARD MIGUEL MARDO, estableció:

“…Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”…omissis… Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva.”
OCTAVA: Respecto a la anotación de la demanda ante el Registrador Inmobiliario pedida por los demandantes, el Tribunal observa que no se ha realizado el supuesto jurídico que la norma prevé para la procedencia de la medida.
En efecto, a tenor del artículo 44 de la Ley de Registro y Notariado, se anotarán las sentencias, decretos y medida cautelares sobre la propiedad de bienes determinados, y cualesquiera otras, entre ellas las demandas, sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
En el caso en examen, la parte los litis consortes activos demandaron la resolución de varios contratos de opción de compraventa que celebraron con CONSORCIO ARANZAZU, en tanto que los inmuebles sobre los cuales pidieron recayera la medida de anotación de la demanda pertenecen a la sociedad mer cantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., hoy VENINMUEBLES, C.A.; de donde se sigue que no hay relación de identidad entre la persona jurídica a quien demandan por resolución de contrato y la propietaria del inmueble que aspiraron afectar con la medida de anotación de demanda, en virtud de lo cual, tal medida no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante; SEGUNDO: SE NIEGA la medida preventiva de anotación de la demanda, solicitada por la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


Exp. Nº 56.435.
HBF/HBF