REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN, FENG FENG XIAO, MONCHI S.R.L., LA LUCHITA C.A., INVERSIONES ROC MAR C.A., INVERSIONES SHITA C.A. e INVERSIONES MEI LIANG C.A.

DEMANDADO: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: Nº 56.374


DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012, por el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Destacado del Tribunal).

Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar las actas procesales, y en tal sentido observa:
PRIMERO: El apoderado de la demandada, afirma en su escrito de cuestiones previas, que la actora estimó la cuantía de su acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 235.600,00), sin tomar como base ninguna disposición legal, por lo cual es evidente que dicha cuantía fue estimada “de manera caprichosa”, en efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, establece el modo de estimar la cuantía de la demanda en los casos de validez o continuación de un arrendamiento, y para ello invoca el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma que es de obligatorio cumplimiento, la regla para estimar la cuantía en los casos de validez o continuación del arrendamiento y toma en consideración lo afirmado por los demandantes, al señalar:
NOMBRE: CANON: MESES: TOTAL:
LIANG XIUHE Bs. 280,00 12 MESES Bs. 3.360
YINXUE WU Bs. 382,00 12 MESES Bs. 4.584
WU YAOJUN Bs. 605,00 12 MESES Bs. 7.260
LI CHENG ZHEN Bs. 752,00 12 MESES Bs. 9.024
FENG FENG XIAO Bs. 350,00 12 MESES Bs. 4.200
MONCHI S.R.L. Bs. 380,00 12 MESES Bs. 4.560
LA LUCHITA C.A. Bs. 336,00 12 MESES Bs. 4.032
INVERSIONES ROC-MAR C.A. Bs. 224,00 12 MESES Bs. 2.688
INVERSIONES SHITA C.A. Bs. 810,00 12 MESES Bs. 9.720
INVERSIONES MEI LIANG C.A. Bs. 864,90 12 MESES Bs. 10.378

Para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 59.806,00) que representan 786,93 unidades tributarias.
Afirma que en la presente causa, existe una incompetencia sobrevenida, ya que la competencia por la cuantía le corresponde a cualquiera de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así solicita sea declarado y que se remita al expediente al Tribunal competente por la cuantía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En el caso de autos, los demandantes en su escrito de reforma de demanda (150 al 166) pretenden: “PRIMERO: En que se declare que la relación jurídica establecida entre LA ARRENDATARIA y mis representados en esta causa judicial es de naturaleza arrendaticia, y como tal regulada por el derecho especial inquilinario; SEGUNDO: En que se declare que la relación arrendaticia antes establecida, es a tiempo indeterminado… omissis…”. Claramente se desprende del escrito de reforma de demanda libelar presentado por el actor, que lo pretendido se refiere a la validez o no de un arrendamiento; y como lo señala el artículo 36 supra transcrito, en las demandas sobre la “validez o continuación de un arrendamiento”, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue; aunado a la segunda pretensión de los accionantes, que es que se declare la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, por lo que, establece la norma, el “valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
La más autorizada doctrina nacional ha profundizado sobre el alcance de la norma citada, indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el Dr. Marcano Rodríguez, estima que “…a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el titulo mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, de la pensión o pensiones reclamadas al de la suma total de las correspondientes al número de años por los cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato…”. (Código de Procedimiento Civil. Patrick Baudin. 2010-2011. Ediciones Paredes. Pág. 48).
En consecuencia, observa quien decide, que el actor procedió a estimar su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 235.600,00), lo que equivale a 3.100 unidades tributarias; sin embargo, el accionante afirma que los cánones de arrendamiento que pagan por los inmuebles de marras, son los siguientes:

NOMBRE: CANÓN MENSUAL:
LIANG XIUHE Bs. 280,00
YINXUE WU Bs. 382,00
WU YAOJUN Bs. 605,00
LI CHENG ZHEN Bs. 752,00
FENG FENG XIAO Bs. 350,00
MONCHI S.R.L. Bs. 380,00
LA LUCHITA C.A. Bs. 336,00
INVERSIONES ROC-MAR C.A. Bs. 224,00
INVERSIONES SHITA C.A. Bs. 810,00
INVERSIONES MEI LIANG C.A. Bs. 864,90


Si procedemos a multiplicar cada uno de los cánones de arrendamientos de los inmuebles, por doce meses (un año), ello nos da un gran total de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 59.806,00) que representan 786,93 unidades tributarias, monto en el cual se debió estimar la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, y tomando en consideración que la cuantía real de la presente demanda, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 59.806,00) lo que representan SETECIENTAS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (786,93); y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de las causas cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), ello de conformidad con la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, esta Juzgadora, llega a la convicción de que no es competente para tramitar y decidir la presente causa.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la cuantía; y consecuentemente la cuestión previa, referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada, debe prosperar en derecho. Así se declara.
En relación al escrito presentado por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal considera inoficioso analizarlo, dado el contenido de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía, opuesta por el abogado ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 19.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR.
De conformidad con lo dispuesto artículo 60, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se declina la competencia en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente con oficio, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,



Exp. N° 56.374
HBF/ar.