REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 22 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2009-001115

JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SOLICITUD DE LIBERTAD ART. 244 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL IMPROCEDENTE

Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Publica Abg. Enelda Marina Oliveros, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita se le otorgue la libertad al ciudadano: MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, en virtud que la detención ha adquirido el carácter ilegitimo o en su defecto solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 19/05/2009, el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas, decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano: MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente MEIBI (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: En fecha 18/06/2.009, la Fiscalía 20º Primera del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el Art. 217 de la LOPNNA, en contra de la adolescente MEIBI (se omite identidad de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA).
TERCERO: En fecha 17/11/2010 se efectúo la audiencia preliminar correspondiente, donde el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas, admitió el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública, en contra del ciudadano: MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, ordenando la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.
CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, una vez ingresado al Tribunal de Juicio de Violencia en fecha 17/12/2010, se constata lo siguiente:
• En fecha 17/12/2010, se fijo juicio oral y público para el día 14/01/2.011.
• En fecha 14/01/2010, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, siendo fijado para el dia 17/02/2011.
• Mediante auto de fecha 17/02/2.011, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima, fijándose para el dia 1503/2.011.
• En fecha 15/03/2.011, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, siendo fijado para el día 12/04/2011.
• En fecha 12/04/2.011, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, siendo fijado para el día 03/05/2.011.
• En fecha 03/05/2.011 no hubo despacho por reposo medico de la Jueza, mediante auto se fija juicio oral y público para el día 20/05/2.011.
• En fecha 02/05/2.011 se recibe oficio No. 2124-D-11 de fecha 25/04-2.011, suscrito por el Abog. Luis Rivas Director del Internado Judicial Carabobo, informando que el acusado de autos no acudió al llamado que le realizaron los funcionarios de custodia del pabellón donde vive, por lo que el día 14/01/2.011 no pudo ser trasladado a la sede del Tribunal.
• En fecha 19/05/2.011 se recibe oficio No. 2313-D-11 de fecha 09-05-2.011, suscrito por el Abog. Luis Rivas Director del Internado Judicial Carabobo, informando que el acusado de autos no acudió al llamado que le realizaron los funcionarios de custodia del pabellón donde vive, por lo que el día 15-03-2.011 no pudo ser trasladado a la sede del Tribunal.
• En fecha 20/05/2.011, no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba en el II Conversatorio sobre el tema de Violencia de Género que se celebró en el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto se fijó juicio Oral y Público para el día 16/06/2.011.
• En fecha 16/06/2.011, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 01/07/2.011.
• En fecha 01/07/2.011, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 22/07/2011.
• En fecha 08/07/2011 se recibe oficio No. 3088-D-11 de fecha 28/06/2.011, suscrito por el Abog. Luis Rivas Director del Internado Judicial Carabobo, informando que el acusado de autos no acudió al llamado que le realizaron los funcionarios de custodia del pabellón donde vive, por lo que el día 16/06/2.011 no pudo ser trasladado a la sede del Tribunal.
• En fecha 22/07/2.011, no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba en Curso en la ciudad de Caracas, Escuela Nacional de la Magistratura. Mediante auto se fijó juicio Oral y Público para el día 04/08/2.011.
• En fecha 04/08/2011 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 24/08/2.011.
• En fecha 24/08/2.011, no hubo despacho por cuanto según Resolución No. 2011-0043, de fecha 03-08-2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue otorgado el Receso Judicial, por lo que ningún Tribunal tuvo despacho desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2.011. Mediante auto se fijó juicio Oral y Público para el día 05/10/2.011.
• En fecha 05/10/2011 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 20/10/2.011.
• En fecha 20/10/2011 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 02/11/2.011.
• En fecha 02/11/2011 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 16/11/2.011.
• En fecha 16/11/2.011, no hubo despacho por cuanto la Jueza se encontraba en Curso en la ciudad de Caracas, Escuela Nacional de la Magistratura. Mediante auto se fijó juicio Oral y Público para el día 29/11/2.011.
• En fecha 29/11/2011 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 12/12/2.011.
• En fecha 12/12/2011 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 11/01/2.012.
• En fecha 11/01/2012 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 25/01/2.012.
• En fecha 25/01/2012 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose para el día 09/02/2012.
• En fecha 02/11/2011 se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público, fijándose para el día 24/02/2012.

QUINTO: Observa este tribunal que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia. Verificándose en las actuaciones oficios emanados del Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual dan respuesta a este tribunal sobre los reiterados incumplimientos del traslado del acusado de autos, en el cual informan que fue debido a que no acudió al llamado realizado por los funcionarios de custodia quienes realizaron una búsqueda en el pabellón donde vive; ocasionando así de una manera u otra una táctica procesal para la no celebración del presente juicio.
Ahora bien, por la otra parte debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, no han variado hasta la presente fecha. La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por más de DOS (02) AÑOS; que excede según lo plantea la representante del imputado, el límite máximo previsto por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además que la libertad es el principio atinente a la proporcionalidad, ya que no está condicionada, limitada o sujeta a entidad delictiva alguna para su otorgamiento, es decir, para el cese de la privación de la libertad.
SEXTO: Estima quien aquí suscribe que de la revisión de la causa que se encuentra configurado la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el delito que se le acusa es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situaciones todas estas que no han variado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 ibídem, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.

Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral y público no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, aunado al hecho de que en el presente caso los hechos por los cuales está siendo juzgado el acusado son graves, y que se constata en la presente causa que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.
SÉPTIMO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 24/02/2012, se tiene fijada la celebración del Juicio Oral y Público; es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, bajada en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibídemm; de igual manera, consta en las actuaciones que en la mayoría de las oportunidades el acusado no asiste al tribunal por no cumplir con el llamado que le hiciera los funcionarios que custodian el recinto penitenciario, según lo informado por el Director del Internado Judicial Carabobo.

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado MARCO TULIO ROJAS ESPINOZA, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo modio y lugar, que dieron origen a la detención del hoy acusado. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. José G. González
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2009-001115
Hora de Emisión: 11:09 AM