REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2011-000526.
FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carla Torres.
VICTIMA: María Paulina Omaña.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Osman Ventura.
DELITO: Violencia Física.
ACUSADO: Oscar Terán Escalona.
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (Sin Detenido).

Corresponde a esta Juzgadora, Abg. Marlene Coromoto Mendoza Sánchez , publicar la consignación digitalizada, tal como lo faculta la Sentencia Vinculante N°105, de fecha 26-02-2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Magistrada Deyanira Nieves, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la Jueza Temporal Abg. María Elena Jiménez Verardy, -quien cubriese la ausencia de la Jueza Provisoria Abg. Blanca Jiménez Pinto, con motivo de encontrarse de Reposo Medico-, para dictar la decisión en fecha 10-02-2012, EN AUDIENCIA PRELIMINAR, previa constitución del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y verificada la presencia de las Partes, se dio inicio al acto y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública presento formal acusación en contra del Ciudadano: Oscar Terán Escalona , por la comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima María Paulina Omaña. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 17-01-2011, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del CICPC Sub Delegación Las Acacias, la Ciudadana Myleidi Carolina Ramírez Omaña, a los fines de interponer denuncia en contra de Oscar Enrique Terán Escalona, manifestando que en fecha 16-01-2011 dicho ciudadano le había caído a golpes a su madre, la Ciudadana Maria Paulina Omaña Contreras, ocasionándole fracturas en todo el cuerpo.

El Ministerio Publico ratifica los fundamentos de su acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en el Capítulo V, del escrito acusatorio, con las Testimoniales de Peritos y Expertos conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como la declaración del Medico Oscar Rosendo Hernández, Experto Profesional III, Medicatura Forense de Valencia adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Región Carabobo, quien practicó Reconocimiento Medico Legal a la Victima Maria Paulina Omaña Contreras en fecha 17-01-2011, bajo el Oficio No. 9700146-0280-11 y Declaración del Medico Oftalmólogo especialista en Cirugía Vitro Retina Trauma Ocular, quien practicó a la victima Informe Medico. Testimonio de la Victima y Testigos Referenciales, cono lo son la declaración de la denunciante Mileydi Carolina Ramírez Omaña y la declaración de la victima Maria Paulina Omaña Contreras, declaración de Martínez Colmenares Maicor Alexander, testigo presencial de los hechos. Pruebas Documentales: Las relacionadas con los informes medico de los peritos y expertos en el presente caso así como la fijación fotográfica tomadas a la victima, como evidencia de las lesiones propinadas por el Imputado. Solicitando:

• La admisión de la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos a los fines de ser debatidos en Juicio Oral.
• Se dicte Auto de Apertura a Juicio.
• Solicita el enjuiciamiento del imputado.
• Se decrete la medida judicial privativa de libertad en contra de Oscar Terán Escalona, por imputar en este acto la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal , invocando el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando la Vindicta Publica, que procede a subsanar el precepto jurídico aplicable, es decir, además del delito de VIOLENCIA FISICA solicita sea juzgado por LESIONES GRAVISIMAS consignado a tales efectos Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la Victima, con data Julio 2011, así como Informe Medico (Privado) Oftalmológico, con data Febrero 2012. Mediante oficio Nº 9700-146-280-11 de fecha 10/08/2011 emanado del Dpto. de Ciencias Forense del CICPC, e informe de fecha 07/02/2012 emanado de la Clínica el Viñedo, solicitando la admisión de los mismos.

DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Encontrándose presente la Ciudadana María Paulina Omaña, en su condición de víctima, se le concedió el derecho de palabra y expone:

“ Yo lo que quiero agregar, que el señor pague lo que me hizo, el me agarró brutalmente, me quería matar, me dejo casi muerta, en más de una vez me dijo que me iba a matar; un día antes de lo que pasó, él me lo dijo, me dijo, que si podía ese mismo día me mataría, aun me tengo que operar, quiero que me pague y que vaya preso, he gastado más de cien (100) millones de bolívares y me falta aun mas por pagar, hace trece meses que paso, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa Técnica, esta manifestó al Tribunal, en los siguientes términos:

“Oída la manifestación espontánea, sin coacción alguna por parte de mi patrocinado de admitir los hechos, para que se le suspenda el proceso le solicito la suspensión la condicional del proceso, esta defensa observa que se cumplen todos los requisitos previstos en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los cuatro (4) años, mi patrocinado no posee antecedentes penales, ni está sometido a otra suspensión condicional del proceso, y está dispuesto a cumplir las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo.”

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestó su deseo de declarar y se identifica como: OSCAR TERAN ESCALONA, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta:

“ Eso fue un domingo de enero, me encontraba con un grupo de jóvenes, ya estábamos separados, teníamos dos meses, yo no la había buscado, la noche antes me estaba pasando un mensaje, que quería estar conmigo, yo no le hice caso, hasta que amaneció, y ella se metió a la fuerza en el carro, me partió la cabeza, y hasta ahora me duele la cabeza por ese golpe, y le lance un golpe, pero no la quería matar, ella ya tenía el ojo enfermo, ya ella tiene problemas con ese ojo desde hace tiempo, Es todo.”

Vista las anteriores manifestaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del Imputado Oscar Terán Escalona, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima María Paulina Omaña. Desestimándose la pretensión fiscal de subsanar a tenor del ordinal 1° del artículo 330 ejusdem, la omisión de haberle imputado en su oportunidad legal otro hecho punible y acusar en este acto de manera extemporánea, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; consignando oficio Nº 9700-146-280-11 de fecha 10/08/2011 emanado del Dpto. de Ciencias Forense del CICPC, e informe de fecha 07/02/2012 emanado de la Clínica el Viñedo, los cuales refieren informes de evaluación física de la víctima, posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, al 17-01-2011, los cuales al ser cotejados a los ofrecidos en el escrito acusatorio, son de evidente contradicción en sus contenidos, al referir en los iniciales, que la ciudadana resultó lesionada en la órbita derecha y en los posteriores indican perdida visual en ojo izquierdo por desprendimiento del mismo, suscribiendo el médico privado, que la paciente en su historial tiene post operatorio del año 2010, en tal sentido a lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, estima que la patología del desprendimiento de su órbita izquierda ocurrió con anterioridad al año 2011, no siendo imputable al hoy acusado, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es apartarse de la petición fiscal de admitir un precepto jurídico aplicable distinto al presentado en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, conformada por la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos y actas suscritas por éstos, así como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico (capítulo IV). Admitiéndose por parte de la defensa, el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado a favor de su defendido. Declarándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos a los fines de la búsqueda de la verdad en el Debate Oral y Público. TERCERO: En atención al ordinal 3° del artículo 330 ejusdem, este Tribunal al decidir acerca de la medida de coerción personal, vista la petición de la Representante Fiscal, este Tribunal la desestima en virtud que la pena que prevé el artículo 42 de la ley especial que rige la materia, no excede de los tres (03) años, es por lo que se declara improcedente decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad. Así de decide.




DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSION DEL PROCESO

Tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a imponer al Acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es acuerdo reparatorio y admisión de los hechos, manifestó su deseo de declarar y expuso:

“Yo admito los hechos por los que se me acusa, a fin de optar a la suspensión condicional del proceso. Y estoy dispuesto a reconocer una parte de los daños ocasionados a la víctima. Es todo.”

Escuchada la manifestación hecha de manera libre y voluntaria por el imputado se le concede la palabra a la víctima MARIA PAULINA OMAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.336.921, quien expone:

“Deseo que sea reconocido lo que he gastado, como un aproximado de cien millones de bolívares fuertes, es todo”.

Concedida la palabra al Ministerio Publico, ante la propuesta de Acuerdo Reparatorio, quien expone: “Oídas las manifestaciones del imputado y de la víctima, este representación fiscal no tiene ninguna objeción a que se le acuerde la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo.”

DECISION

Sometido a la consideración de quien aquí decide, vista la libre y voluntaria manifestación del Acusado Oscar Terán Escalona, -previa admisión de la acusación- de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos , conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , para optar a una de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, como lo es LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y llenos los extremos del artículo 42 ejusdem, así como vista la anuencia de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
• Declara procedente otorgar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndose como Régimen de Prueba UN (01) AÑO.
• De conformidad con el artículo 44 ibídem , se procede a imponer las condiciones a cumplir: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la Primera Autoridad Civil De La Parroquia o Municipio donde resida, debiendo residir en un lugar y/o sector distinto donde ocurrieron los hechos. 2.- Conforme al primer parte, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una reparación simbólica estipulada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), pagaderos en Doce (12) meses a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0123-1101-0010-2241 a nombre de Ramírez Omaña Mileydi Carolina, para lo cual deberá consignar a través de su defensa, los depósitos bancarios de modo bimensual. 3.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 4.- La presentación ante la oficina del alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines de que sea designado un Delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal.
• Se mantiene el estado de libertad del Imputado.
• Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Archivo Tramite en materia de Violencia contra el Género, por quedar el mismo en estado de SUSPENDIDO.
• Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Déjese copia.



Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria