REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000375.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: KEVIN JAVIER SARABIA PACHECO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. BRIGITTE BENITEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 22-02-2012, audiencia especial de presentación de imputados en contra del ciudadano: KEVIN JAVIER SARABIA PACHECO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 20-02-2012. La ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: JENNY CAROLINA OSPINO DARIAS, quien expuso: “El día 19 fue día domingo había una fiesta cercana a la casa y yo fui a esa fiesta porque mi papa estaba allí, al regresar un amigo de Kevin me dice que me va a hechar maizena, yo le dije que no lo hiciera, en eso el señor presente me lanza la maizena, y en eso yo le pregunto que si ya se había realizado como persona, me volteo y en eso siento el botellazo en la cara y de ahí no recuerdo nada, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la defensora privada paso exponer: Revisada como ha sido las actuaciones y en virtud que en la fase en la que nos encontramos, invoco el articulo 49 ordinal 2º constitucional en concordancia con el 8º del Código Orgánico Procesal, donde se presume la inocencia de mi representado, y es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, la que tenga a bien el tribunal tenga a bien acordar, es todo”.

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “En fecha 20 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje vehicular el Funcionario Oficial: YEKSON RAFAEL PÉREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-19.968.613, Adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Valencia, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas RP-03, en compañía del oficial SILVA SILVA YORWIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-14.715.643, cuando recibieron un llamado vía transmisiones por parte de la Estación Bella Vista I, informándonos que debían trasladarse a la estación policial debido a que la misma se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido víctima de violencia de género, una vez en la estación policial logramos percatarnos que había una ciudadana con signos de haber sido golpeada a nivel del rostro, indicando que dicha situación tuvo lugar en la comunidad del Barrio Ezequiel Zamora, calle Antonio Guzmán Blanco, casa numero 03-38; dando a conocer la ciudadana que el agresor de nombre Kevin Sarabia quien es su primo, el día de ayer como a las 04:00 de la tarde este le arrojo maicena en la cara por lo que tuvieron algunas palabras luego este si razón alguna le tiro una botella en el rostro, de igual forma la ciudadana informo que había hablado con la fiscal dieciséis…es todo”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22-02-2012.

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha: 20-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Valencia del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: KEVIN JAVIER SARABIA PACHECO, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: JENNY CAROLINA OSPINO DARIAS, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: KEVIN JAVIER SARABIA PACHECO, el día 20-04-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: KEVIN JAVIER SARABIA PACHECO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenidas en los ordinales 3º y 9ª del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a los llamados del Tribunal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario, la prohibición del agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Y así se Decide.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: KEVIN JAVIER SARABIA PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-22.412.347, de 19 años de edad, Natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Antonio Sarabia (V) y de María Concesión Pacheco (V), estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, Domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, calle Guzmán Blanco, Casa numero 03-38, Valencia Edo Carabobo: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenidas en los ordinales 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria