REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 27 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000326.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ZUÑIGA ARENAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL ANTONIO TORRES.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
.DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 16-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL ZUÑIGA ARENAS; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 14-02-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y sancionadas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.
Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Cedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rafael Antonio Torres Colmenaresz expuso: “ Me adhiero a lo solicitado por la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, sin embargo solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 256 en razón de que su representado trabaja en caracas, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 14 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, aproximadamente encontrándome en labores de servicio el Funcionario: Oficial Mujica Figueroa David José, titular de la cédula de identidad numero V,-20.496.663, Adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 060, en compañía del oficial Fernández Pérez Víctor Hugo, titular de la cédula de identidad numero V.-17.824.570, al momento de encontrarse realizando un recorrido por la avenida principal de la urbanización Los Jarales, de este Municipio, recibió llamado radio fónico por parte de la centralista de guardia de nombre Hurtado Saa Rosa Eli, titular de la cédula de identidad numero V.-17.973.892, ordenando que se trasladaran a la manzana B, casa numero 13, de la urbanización antes mencionada, de este Municipio, ya que presuntamente se estaba cometiendo una violencia de género, esto según llamada telefónica realizada de parte de las ciudadanas agraviadas quienes quedaron identificadas como: GUEDEZ MIRTHA PASTORA, titular de la cédula de identidad numero V.-13.566.677 y ZUÑIGA GUEDEZ YANIRETH ANDREINA, titular de la cédula de identidad numero V.-21.029.551; una vez en el sitio, fuimos abordados por las dos ciudadanas antes mencionada, quienes nos manifestaron que minutos antes un ciudadano que quedo identificado como: ZUÑIGA ARENAS MIGUEL ÁNGEL, las había agredido verbal y físicamente, señalando al ciudadano agresor; quien al observar la comisión policial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la misma; en vista de lo antes expuestos procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano…es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha:14-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de San Diego del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: MIGUEL ANGEL ZUÑIGA ARENAS, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: Mirtha Pérez, aunado al resultado médico forense . Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y el resultado médico forense. De igual manera. Se dejo constancia en acta que para el momento de la celebración de la audiencia especial, la víctima se comunico vía telefónica con el ministerio público, informándole que en virtud de lo ocurrido ella solicitaba que su esposo se fuera de la casa y no se metiera mas con ella.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: MIGUEL ANGEL ZUÑIGA ARENAS, el día 14-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL ZUÑIGA ARENAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª,3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La comparecencia de la ciudadana MIRTHA PASTORA GUEDEZ y YANIRETH ADREINA ZUGIÑA GUEDEZ, ante el equipo multidisciplinario. La salida de hogar común. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL ZUÑIGA ARENAS; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el l artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª,3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico, Notifiques a las partes, y la víctima. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria