REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 24 de febrero de 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2012-000343
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: KENNEDY CORNELIO PACHE MARTINEZ
DEFENSORA PUBLICA ABG ENELDA MARINA OLIVEROS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 17-02-2012, audiencia especial en contra del ciudadano: KENNEDY CORNELIO PACHE MARTINEZ, concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 14-02-2012. La ciudadana Fiscal trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal 3º y 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público. La víctima no compareció para la audiencia especial.
Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Yo le estoy cobrándole el pasaje normal muy educadamente a una señora y a su hijo y le doy un vuelto de cinco mil y la señora se molesta porque le cobre el dinero de un pasajero normal a su hijo y ella decía que el hijo era estudiante y el no andaba con el uniforme seguí cobrando el pasaje a otras personas la señora seguí diciéndome cosas malas que por eso lo matan y yo le dije señora no diga eso y cuando empecé a bajarme de la camioneta la señora me dio una cachetada yo lo único que hice fue empujarla ella era la violenta y preferí irme corriendo y más adelante estaba una patrulla y me detuvieron, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora publica expuso: “ Una vez escuchada la declaración de mi defendido en este acto y leída el acta de entrevista al ciudadano Pedro Garrido se desprende que hubo una participación de la víctima en el presente hecho y en virtud de las imposiciones establecidas en el articulo 21 ordinal del Constitucional concatenándolo con el articulo 3 ordinal 3º de la ley especial, pido el valor que tienen las mismas y se acuerde la libertad de mi representado de lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitucional, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “En fecha 14 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 14:25 horas, encontrándose de servicio como comandante de la Unidad Radio Patrullera RP-4-355, el Funcionario Policial SUPERVISOR AGREGADO (PC) HERNÁNDEZ SILVA OSMAN, PLACA 1403, C.l. V-7.146.370, adscrito a la Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones, en compañía de los Auxiliares: Oficial Agregado (PC) Carlos Julio Tarazona, Placa 4356, C.l. V-14.962.698, Oficial (PC Camacho Lengua Hernán, Placa 4959, C.l. V-15.225.203, y El Oficial Agregado (PC) Montoya Jairo, Placa 5358, C.I.V- 14.024.528, (conductor), momentos en que se desplazaban por la Avenida principal de Bella Florida, destino a la sede de nuestra Coordinación, logramos observar a un grupo de ciudadanos, descendiendo ,de una unidad de transporte Público y nos hacían señas, donde nos acercamos a ver lo que sucedía, quienes nos manifestaron que el colector se bajo del colectivo y salió corriendo por que presuntamente agredió física y verbalmente a una ciudadana, a escasos metros lograron visualizar a un (01) ciudadano que vestía de camisa azul claro y pantalón azul oscuro, donde le dimos alcance, quien se identificó como Pache Martínez Kennedy Cornelio, de inmediato hizo acto de presencia una ciudadana, identificándose como; Salazar Ozuna Esmeralda, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.426, quien nos informó que el ciudadano la había agredido física y verbalmente, luego el Oficial (PC) Tarazona Carlos Julio, le indico al ciudadano que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una revisión corporal, es de hacer mención que la misma agraviada y el chofer del Colectivo quien se identifico como; Leal Garrido Pedro, de 52 años de edad C.I.V-9.185.525 sirvieron como testigo de la revisión, luego se le pregunto al ciudadano si entre sus vestimentas llevaba algún tipo de arma o sustancia psicotrópica o estupefaciente a lo cual respondieron que no, le pedí que exhibiera los objetos que llevara entre sus vestimentas, sacando de uno de los bolsillos de su pantalón una cartera contentiva de documentos de identificación y personales, luego se procedió a la revisión corporal no encontrando ningún otro objeto entre sus vestimentas, de inmediato le impuse de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido abordamos al ciudadano aprehendido en la unidad, para ser trasladado a la sede de la Coordinación de Control de Reuniones y Manifestaciones, ubicada en la Urbanización los Parques, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como se les indico a la ciudadana agraviada y al chofer que se trasladaran al comando para tomarle su declaración y acta de entrevista, una vez en la misma el ciudadano quedo identificado como: PACHE MARTÍNEZ KENNEDY CORNELIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.611.784, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/03/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Colector, residenciado en el barrio La Guacamaya, calle Las Delicias, casa N° 0010-F, Municipio Valencia Estado Carabobo, hijo de Félix Pache (V) y Juana Martínez (V), vestía para el momento: camisa color azul claro con unas letras de color azul oscuro del lado de la manga izquierda donde se lee "LISTERINE y en la manga del lado derecho se lee " LUBRIDERM", pantalón de lino color azul oscuro, zapatos deportivos color negro, con una letra color gris claro donde se lee "N", de características físicas: 1,65 metros de estatura aproximadamente, tez color trigueña, ojos color café claros, cabello corto color castaño claro, cejas semi-pobladas, bigote medios, sin barba, contextura delgada, una (01) pequeña cicatriz en la parte frontal lado izquierdo, una vez hecho esto se realizo llamada radiofónica a Control Carabobo para verificar si el ciudadano presenta registro policial o solicitud, siendo atendido por la funcionario Policial Oficial (PC) Merly Ferrer, placa 5177…es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 17-02-2012. De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-02-2012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: : KENNEDY CORNELIO PACHE MARTINEZ, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana Salazar Ortuna Esmeralda, el resultado de la medicatura forense el cual consta en las actuaciones. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: KENNEDY CORNELIO PACHE MARTINEZ, el día 14-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: KENNEDY CORNELIO PACHE MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, asistir ante el equipo Multidisciplinario; en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordenó la comparecencia de la ciudadana victima y del ciudadano imputado ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: KENNEDY CORNELIO PACHE MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía trigésima Primera del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria