REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 16 de Febrero de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. Kelly Noguera, en fecha 15-02-2012, quien precalifico los hechos como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitándole la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para el ciudadano: EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera en fecha 15-02-2012, el Ministerio Público, solicito un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar la solicitud por parte del tribunal; por l o que se fijo para el día 16-02-2012, la continuación de la audiencia especial y el acto de reconocimiento en rueda de imputados.

En fecha 15-02-2012, se dio Inicio la audiencia especial de presentación de detenido, presentes todas las partes y el imputado, la Fiscal del Ministerio Publico, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la detención, informando al tribunal que el imputado fue detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 13-02-12, encontrándose de servicio el funcionario Agente Eduardo Macero, adscrito a la Sub-Delegación Mariara del CICPC de la Región Carabobo, el cual prosiguiendo con las investigaciones en el expediente Nº I-900.005 con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Leidis Ortega, se trasladó en compañía de la mencionada víctima y el funcionario Técnico de Guardia Eider Azuaje, hacia el sector La Haciendita, calle La Estación, vía pública, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, con la finalidad de realizar Inspección Técnico Criminalística, señalándoles la ciudadana el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, trasladándose posteriormente a la casa Nº 09, donde fueron atendidos por las ciudadanas Karen Méndez y Leidy Graterol, las cuales figuran como testigos en el presente asunto, indicándoles una de ellas que el sujeto huyó a bordo de un vehículo de color beige, marca chevrolet, modelo corsa, de dos puertas, placas NAA-67L, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, visualizando en la avenida Carabobo, cruce con la calle Diego de Tovar, frente a la Panadería Caribe, un vehículo parqueado con un sujeto a bordo, de piel morena, de contextura gruesa, como de 40 años de edad, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que le realizarían una revisión corporal, accediendo el ciudadano… quedando identificado como: EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ….es todo.”
En fecha 16-02-2012; se constituyó nuevamente el tribunal a los fines de dar continuación a la audiencia especial; presentes la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 31º Abg. Kelly Noguera, el imputado: EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ, la Defensa Privada Abg. Cimona Rodríguez y Abg. Ana Rosa Rodríguez. El tribunal procedió a realizar el reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió pasar a sala a la ciudadana víctima LIDIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.180.418, quien suministro al tribunal las características y rasgos de la persona que había denunciado: y expuso: “Bueno yo me iba a la parada a agarrar la camioneta para Maracay y faltando cinco cuadras para la parada se estaciono un vehículo corsa de dos puertas, el chofer se bajo y dejo la puerta abierta y se dirigió a una de las casas como si fuera a abrir el portón, el se dirigió hacia mi y me apretó por el cuello, me dijo que me quedara callada porque si no me iba a matar y que me metiera dentro del carro, en eso comencé a forcejear con el y me golpeo la espalda con su mano y me raspo con el borde de la puerta, yo le daba golpes y en ese momento se desabrocho el pantalón y me tumbo y me caí en el medio de la calle y salí corriendo pidiendo ayuda y el salio huyendo, el hombre era alto, gordo, tenia bigotes, tenia como de 38 a 42 años de edad, tenia un pantalón blue jeans y una chemise de rayas horizontales, los colores eran azul marino, beige y blanco, y cargaba unos lentes oscuros, le vi su cara, y si lo viera lo podría reconocer, su cara no se me podría olvidar, es todo.” No hubo preguntas de la defensa, ni del Ministerio Público.
Finalizada la exposición del testigo reconocedor, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal constituido en compañía del Ministerio Público, la Defensa y el testigo reconocedor, se trasladó y constituyó en el calabozo ubicado en el sótano del Palacio de Justicia, a los fines de conformar la rueda de imputados, procediendo a realizar una rueda de imputado, acompañado de CINCO (05) ciudadanos más de aspecto exterior semejante. Se conformó la rueda y encontrándose el imputado en la posición Nª 3.- Edgar Aquino C. I. V-15.364.539 (imputado), preguntándose a la testigo reconocedor que señale si entre las personas que conforman la rueda de personas, se encuentra la o las personas a que hizo referencia en su declaración, y en caso afirmativo indique cuál es la persona:, dejándose constancia que la victima RESPONDIO: “Es el número tres (03), su cara no se me va a olvidar. Dejándose constancia que la persona reconocida fue el imputado.
Finalizada el reconocimiento en rueda de imputado y constituido nuevamente el tribunal en sala de audiencia, el tribunal cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratifico los hechos, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ratificando la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para el ciudadano: EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: LEIDIS YERALDIN ORTEGA GALLONEZ, expuso: “ El lunes a las seis de la mañana me dirigía a la parada de Maracay me faltaban como cinco cuadras se para un Corsa de dos puertas tiene dos franjas negras en el capo el señor lo dejo encendido y se bajo como si fuese abrir un portón y el sujeto se acerca a mí y me toma por el cuello y me dijo que me metiera en el carro porque si no me iba a matar luego yo metí mis dos para lograr zafarme me jalo los cabellos y me metió en el carro me lanzo y me aporreo la espalada con la puerta en el forcejeo el cargaba unos lentes y se los tumbe él en ese momento se bajo los pantalones y me tiro al piso yo me levante y Salí corriendo y me oculte en una casa que me abrió una gente porque yo empecé a gritar ellos me ayudaron y el señor se dio a la fuga es todo.
Impuesto el imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se les identifica de la siguiente manera, expuso: : “Lo que puedo decir es que no sé porque estoy aquí yo no sé lo que dice ese expediente yo tengo tres hijos varones yo no realice nada yo tengo testigos a un policía de Carabobo de nombre Juan Páez yo lo fui a llevar a Maracay a llevarlo a una carreraa esa hora me fui a las cinco de la mañana y regrese a las nueve y media de la mañana mi carro es marrón oscuro y no beige como señalo la victima yo no pude haber cometido ese hecho y estaba como a escasas cuadras del CICPC yo soy una persona lisiada yo no pude ser porque ni puedo correr me es fácil reconocer porque soy manco, es todo.
Cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Cimona Rodríguez, expuso: “En vista de lo expuesto por el ministerio público y lo alegado por mi defendido solicito una medida menos gravosa a este honorable tribunal es decir una cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal3º, es todo.”

MOTIVACION DE LA DECISION:

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ, basó su decisión en lo siguiente:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide, considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ, el día 13-02-2012, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la víctima, tal como se evidencia de acta policial inserta a los folio s siete (07) y ocho (08). Dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo estos un hecho punible que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios que realizaron la detención del imputado, aunado al señalamiento que hiciere la victima para el momento de efectuarse la rueda de reconocimiento en rueda de imputado, la declaración de la víctima en sala, así como el resultado médico forense legal. De igual manera el ministerio publico informó en sala, que existían otras víctimas que habían asistido ante la fiscalía del ministerio público, una vez que se enteraron del presente hecho, fueron a denunciar que también habían sido víctima en circunstancias semejantes; es por lo se estima que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal para decretar la medida solicitada por el ministerio publico, tomo en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la presunta víctima reside en la misma zona donde reside el imputado, asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.364.539, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-79, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción 4º año de ciclo diversificado, hijo de José Rafael Aquino González (V) y Ligia Margarita Rodríguez, residenciado en el Barrio Vista Alegre, calle Negro Primero, casa Nº 12, Mariara, Municipio Diego Ibarra. Se ordeno su ingreso para el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó procedimiento ordinario conforme a la ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ALEXANDER AQUINO RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.364.539, Se ordeno el ingreso del imputado para el Internado Judicial de Tocuyito, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó procedimiento ordinario conforme a la ley Especial. Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese Copia. Cúmplase.


Abg. Marlene Mendoza
Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Josie Linares
La Secretaria