REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000342
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: YASANDRA MARIA RAMOS LLAMAS.
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ.
DEFENSORA PUBLICA. ABG. LIBIA CARREÑO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 16 de Febrero del 2012, audiencia especial en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ.; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 15-02-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la ley especial. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana: YASANDRA MARIA RAMOS LLAMAS, quien expuso: “Yo no quiero que él me moleste mas, ni sus familiares ni él, que no molesten. Sus familiares me amenazan. El me estaba ahorcando. La casa donde yo vivo lo compramos entre los dos, las bienhechurías…es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “ Ella me ha mandado a firofiar, ella hace quince días se fue de la casa, ella está viviendo en otro lado, ella tiene los hijos en Guayana, ella vive en la casa del compañero nuevo que se consiguió, los policías me sacan y le dan la llave a ella. Luego me llevaron a la casa, y cuando llegamos no la conseguimos y estaba en la casa de la persona con la que ella sale y esta, el dinero de la casa salió de la iglesia, el pastor no los dio, y yo estaba comprometido con ellos a pagar con mano de obra. Tengo testigos de que ella ya no vive allí…es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso:“Solicito que ambas personas sean remitida al equipo interdisciplinarios a los fines de ser evaluados y sean remitido informe contentivo de resultado de evaluación a este despacho, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “En fecha 15 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 09:30, horas/minutos del día de hoy, encontrándome de guardia por el Departamento antes mencionado la Funcionaría Oficial Rosendo María, adscrita al Departamento de Violencia contra la Mujer de este Centro de coordinación Policial, se apersono una ciudadana quien se identifico como: YASANDRA RAMOS, informando haber sido agredida por su pareja en el día de ayer 14/02/2012, aproximadamente como a las 06:30 horas consignando informe médico emanado del Ambulatorio Rural tipo de II de este Municipio, siendo atendida por la Doctora Mariangel Casadiego, Médico Cirujano. RIF: V-18.868.975-9, el cual explica que la misma presenta Hematomas en tórax anterior en área mamaria y brazo derecho, y extremidades simétricas dolorosas a la movilización, y que el mismo se encontraba a escasos metros de este Centro de Coordinación Policial, con la premura del caso se traslado en compañía del funcionario Eduardo Santeliz, credencial 092, y de la citada ciudadana, señalando a un ciudadano que para el momento vestía una chemise de color gris claro con franjas azules y un pantalón tipo jean de color negro, procediendo a interceptarlo al mismo, a quien previa identificación cómo funcionaría de este Organismo Policial, se le informo el motivo de mi presencia…es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-02-2.012, suscrita por Funcionario Adscrito al Comando de San Joaquin del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: YASANDRA MARIA RAMOS LLAMAS, la declaración de la victima para el momento de la audiencia., y el resultado médico forense practicada a la víctima. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42; que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima, la manifestación de la víctima en la audiencia especial y el resultado médico forense.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ., el día 15-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del presunto agresor ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con la contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impuso Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 3º, 5º y 6ª , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del hogar común al presunto agresor, dándose permiso al agresor de sacar sus pertenencias personales por medio de una tercera persona, La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. La comparecencia de la ciudadana victimas ante el equipo multidisciplinario; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, natural de San Joaquín Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/11/1971, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª V- 14.743.570, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Aura Rodríguez (V) y José Ramírez (V), residenciado en Sector Manuelita Sáenz Calle Nª 8, Casa Nª 33, San Joaquín Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª, 3º, 5º y 6ª , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Josie Linares
La Secretaria