REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000324
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA : NERCY COROMOTO CRESPO BITORAS.
IMPUTADO: NELSON EDILSON GUTIERREZ CARDENAS
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS FIDEL MALAVE.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:


Celebrada en fecha 16 de Febrero del 2012, audiencia especial en contra del ciudadano: NELSON EDILSON GUTIERREZ CARDENAS; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 15-02-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numeral 7º la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 1ª, 3º, 5° y 6° de la referida ley. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Cedido el derecho a la víctima ciudadana NERCY COROMOTO CRESPO BITORAS, quien expuso: “Yo ratifico todo lo contenido en el acto solo que solicito sea subsanado el error de transcripción en el acta de entrevista, ya que él nunca me agredió físicamente, solo me insulto, y tiro unas sillas, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico. Así mismo respecto a la solicitud del Ministerio Público de solicitar presentaciones periódicas para mi representado, solicito sea desestimada la misma en consideración con el trabajo que desempeña mi patrocinado, es todo.”

LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes: “ En fecha 15 de Febrero de 2012, siendo las 12:30 horas de la noche, aproximadamente, encontrándose en ejercicios de mis funciones el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PC) SANTANA ANDERSON, sin placa, titular de la cédula de identidad V-17.257.688, a bordo de la Rp-4-518, en compañía del OFICIAL (PC) OJEDA LUIS, placa 5256, titular de la cédula de identidad V-14.025.176 (conductor) y los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PC) GUTIÉRREZ ÓSCAR, placa 4293, titular de la cédula de identidad V-11.288.749 y OFICIAL (PC) CASTELLANO HÉCTOR, placa 5475, titular de la cédula de identidad V-15.087.441 (auxiliares de la unidad), encontrándose en funciones de mis servicios cuando recibimos una llamada radiofónica de Control Carabobo, informando que en la urbanización Lomas de Funval, manzana 9, se estaba presentando una violencia domestica, rápidamente los funcionario policiales se trasladaros al lugar antes mencionado, al llegar a la vivienda signada con el numero L8, observaron a un ciudadano de piel morena, que vestía pantalón jeans color azul, con el dorso desnudo, que estaba golpeando la puerta de dicha vivienda con una silla; rápidamente le dieron la voz de alto y le solicitamos que dejara de golpear la puerta… es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 16-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-02-2.012, suscrita por Funcionario Adscrito al Modulo de Ruiz del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: NELSON EDILSON GUTIERREZ CARDENAS, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: NERCY COROMOTO CRESPO BITORAS, aunado a la declaración de la victima para el momento de la audiencia. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: NELSON EDILSON GUTIERREZ CARDENAS, el día 16-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: NELSON EDILSON GUTIERREZ CARDENAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia ante el equipo multidisciplinario del imputado; en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Salida inmediata del hogar común al presunto agresor. Se dejó constancia que respecto a las pertenencias del presunto agresor, las mismas serán entregadas por medio de su hija mayor de nombre BREISI GUTIERREZ. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordenó la comparecencia de la ciudadana NERCY COROMOTO CRESPO BITORAS Y YANIRETH ADREINA ZUGIÑA GUEDEZ, y del ciudadano NELSON EDILSON GUTIERREZ CARDENAS , ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: NELSON EDILSON GUTIERREZ CARDENAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nª V-3.981.058, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Medidas Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Josie Linares
La Secretaria