REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2012-000303
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA : YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS.
IMPUTADO: CESAR ANTONIO CARRILLO.
DEFENSORA PUBLICA ABG. LIBIA CARREÑO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Celebrada en fecha 15 de Febrero del 2012, audiencia especial en contra del ciudadano: CESAR ANTONIO CARRILLO; concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 14-02-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se e Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3, 5°, 6° y 13º de la ley que rige la materia. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V 17.032.727, expuso: “Nosotros tenemos la mala costumbre de ver películas hasta tarde, para que los niños no vean acciones de violencia y eso, los niños que son mis hijos, más no de él, se paran temprano, yo me pare temprano también, él se paró molesto, y dijo se acabó la paz en esta casa, se molestó, yo me quedé callada, sigue maldiciendo y le pegó a mi niño de un año y medio y le da por la cabeza, yo empecé a discutir, le dije que se quedara tranquilo, me dijo que iba a poner el niño homosexual, yo le dije que ese era mi problema, que lo que él le decía me afectaba era a mí, entonces al darme la vuelta le vuelve a pegar y le dice cállate bobo, entonces él agarró su moto y se fue, yo me vestí y me fui con mis hijos, voy a comprar unas frutas y me pasa un mensaje y me dice gracias por tus maldiciones se me dañó la moto, me la vas a pagar, él dice que le tiene bronca a mi niño pequeño, al regresar me dijo yo no me voy de mi casa, esta mierda es mía, porque esa parcela era de él, pero él cayó preso y la ex esposa de él me vendió la parcela, ese día que discutimos me tiró la bombona y me dañó el colchón del niño, él le tiene rabia a mi niño y después de que lo denuncie él se puso peor, él empezó a maldecir a mis hijos, a él todo lo que yo hago lo humilla, él no trabaja, y yo con lo que el padre de mis hijos me da les compro comida, pero que voy a hacer, él volvió a retomar las drogas e incluso consume delante de mis hijos, y eso lo pone peor, él que es violento de por si, yo tengo mucho miedo, solo pido que me den chance de salir de la casa, porque él me amenazó diciéndome que me iba a pasar algo a mí y a mis hijos, yo tengo mucho miedo por eso, y yo me desempeño como comerciante informal en mi Barrio y él se quiere quedar allí, es todo.”

Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Yo no vine a echarle leña al fuego, todo lo que ella dice no es cierto, si tenemos nuestras diferencias, nuestros errores tanto ella como yo, porque somos seres humanos, pero no tenemos la capacidad de entendernos, la diferencia fue el domingo, porque ella me dijo que el lunes cuando le depositara el papá del niño, ella se iba a ir de la casa, el lunes ella salió temprano, cuando yo llegué a las 06 de la tarde vi las bolsas ahí, y yo sin decir nada me puse a agrandar la casa, ella me dice quita el televisor de mi mesa, entonces yo fui a buscar el control, ella me dice que quieres tener problemas conmigo, me dijo que no me lo iba a dar, yo me puse a buscarlo y registre todo, ella si es verdad se paró y despertó el niño, y se fue hacia la calle, al rato llegó una patrulla, y bueno me tuvieron detenido desde ese día, yo consumí droga como a los 28 o 30 años, yo estuve detenido en el penal, pero yo busque del señor y el señor me ayudó a salir de esa, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Libia Carreño, quien expuso: “Invoco la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, visto que mi defendido ha manifestado que no ha cometido ningún delito y que no consume droga, es por lo que solicito a este Tribunal le sea realizado un examen para determinar si consume sustancias psicotrópicas, por otro lado le sea acordada su medida cautelar de libertad, asimismo, vista la petición del Ministerio Público del ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, se le permita retirar sus enseres personales, es todo.”
LOS HECHOS

El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes:
“En fecha 13-02-12, siendo las 11:25 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera número 15 en compañía del oficial Faria Gregorio, titular de la cédula de identidad V-10.247.631, por la zona de yagua, recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones indicando trasladarnos a la siguiente dirección Yagua, Sector los Mangos, calle Prebo, casa No. 17, de este municipio Guacara, donde presuntamente ocurría un hecho de Violencia contra una ciudadana, de inmediato nos trasladamos al sector antes mencionado, y una esquina antes de llegar a la residencia fuimos abordados por una ciudadana de nombre YASMELY CLARETH HERNANDEZ BERRIOS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No, V-17.032.727, y manifestó que su ex concubino se encontraba en el interior de la residencia de forma agresiva y violenta, la había agredido verbal y físicamente, dañando a su vez parte del patrimonio propio de la mujer como prendas, vestidos y artefactos eléctricos, es todo.”

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 14-02-2.012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Guacara, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: CESAR ANTONIO CARRILLO, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: YASMELY CLARETH HERNANDEZ.

Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: CESAR ANTONIO CARRILLO, el día 14-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificada; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CESAR ANTONIO CARRILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CESAR ANTONIO CARRILLO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El arresto transitorio del agresor por un lapso de veinticuatro (24) horas, la cual se inicio en fecha 15-02-2012 y culminan el día Jueves 16-02-12 a la 6:30 horas de la tarde, ordenándose de oficio en virtud de existir actos de violencia anteriores y visto lo manifestado por la víctima. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En relación con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Se impuso las medidas de Protección y Seguridad a la víctima, contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el tribunal solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, a través de un tercero, en este caso será a través del hijo del imputado de nombre Joel Carrillo. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Este tribunal en relación con la medida de protección contenida en el articulo 87 en su ordinal 13° la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre; antes de pronunciarse sobre la misma ordenó la practico del Examen Toxicológico, por cuanto, el imputado manifestó en sala que no consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Y así se DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: CESAR ANTONIO CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.233, Natural de Maracay, Estado Aragua, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, hijo de Zoraida Margarita Carrillo (V) y padre desconocido, Residenciado en Yagua, Sector Los Mangos, calle Prebo, casa No. 17, Guacara Estado Carabobo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. María Eugenia Blanco
La Secretaria