REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de febrero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2012-000117

Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 20º del Ministerio Publico: Abg. Magalys García
Defensa Privada: Abg. Reinaldo Hernández y Thais Ruiz
Imputado: José Miguel Sandoval Fuentes
Victima: Daniela (identidad omitida de conformidad artículo 65 de la LOPNNA)
Delito: ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL
Decisión: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 19-01-2012, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, contentiva de Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano: JOSE MIGUEL SANDOVAL FUENTES.

Como punto previo: En fecha 17-01-2012, la Vindicta Pública solicito el diferimiento de la audiencia de presentación de Imputado, a los fines de practicar como prueba anticipada un reconocimiento tras espejo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la persona aprehendida, por cuanto sobre el referido Ciudadano había sido reconocido por la victima, como la persona que meses antes había abusado sexualmente de ella, reposando en ese Despacho Fiscal denuncia interpuesta por los referidos hechos en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, es por lo que este Tribunal , en aras de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, acordó diferir y fijar nueva fecha para la audiencia de presentación de imputados, para el Jueves 19-01-2012, convocándose a las Partes para la realización de la Prueba Anticipada a esa misma fecha a las 9:00 horas de la mañana, para lo cual el Ministerio Publico , se comprometió en hacer comparecer al Testigo Reconocedor.

Constituido el Tribunal en fecha 19-01-2012, a la hora indicada y verificada la presencia de las Partes, Representante Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico , la Defensa Privada, el traslado efectivo del Imputado de autos, así como de la testigo reconocedor; se deja constancia que la victima Daniela (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) estuvo asistida por una Representante Legal, en la persona de su hermana, quien se identificó como Inginia Dayana Aguilar Pérez, así como de la asistencia de la Profesional en Psicología adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Licenciada Laura Bruno, a lo que impuesta la presunta víctima del motivo del acto, se le tomo declaración en cuanto a la descripción fisonómica y características físicas de la persona , que meses atrás, específicamente en el mes de Septiembre del año 2011, abusó sexualmente de ella, quien expuso:

“Era piel morena era alto, era flaco, de cabello negro lo tenía liso, normal, tiene un tatuaje como de un muñeco en uno de los brazos, pero no recuerdo en que brazo pero creo que era el izquierdo, de voz suave, no le vi cicatriz, yo lo había visto en el colegio, en el colegio 5 de Julio y yo cuando lo vi me puse nerviosa y no le dije nada a mi papa cuando lo vi por primera vez; de nuevo fue el día lunes en la policía cuando lo sacaron. Cuando ocurrió aquello él me llevó a un monte y me agarró por la mano, eso quedaba por donde yo estudiaba en colegio María Nazaret, allí me desvistió, el también se desvistió, me metió su pipi en mi boca y comenzó hacerse la paja, luego empezó a tocarme mis nalgas y mi totona con sus manos y su pipi y me penetro con su pipi, es todo.”

Constituido el Tribunal previo traslado en el área de Calabozo (Sótano) del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, y conformada la RUEDA DE INDIVIDUOS, a los fines del Reconocimiento tras Espejo, se procedió a identificarlos en las siguientes posiciones:

1) CESAR QUINTERO.
2) EDUARDO COLMENAREZ.
3) JESUS SOLANO.
4) JOSE SANDOVAL
5) JUAN PAZ,
6) YONATHAN TOVAR

A pregunta formulada por el Tribunal a la Testigo Reconocedor, si en la Rueda se encontraba la persona descrita, desde todos ángulos, es decir, de espalda, perfil y de frente, la misma manifestó:
“Si, se encuentra ubicada en la posición Nº 4, es todo.”

Dejándose constancia que la persona ubicada e identificada en la cuarta posición, corresponde a la del Ciudadano: JOSE MIGUEL SANDOVAL FUENTES, titular de la cedula de identidad 12.239.001. Siendo así “positiva” la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal procedió a retirarse del área de calabozo y constituirse nuevamente en la Sala de Audiencias Nº 02, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado, a fin de que el Ministerio Publico, narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del referido Ciudadano. Al presumírsele incurso en la comisión del delito de: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la niña: Daniela.

Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 16-01-2012, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PC) Juan Mujica, placa 2272, titular de la cedula de identidad 11.527.847, adscrito a la estación Policial Fundación CAP, quien hace constar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas y minutos de la mañana , se recibió llamado radiofónica por parte de la estación policial, indicando que se trasladaran de inmediato al Colegio “5 de Julio” ubicada en la calle Giraldo Sector II, de la Fundación CAP, ya que se encontraba al frente de la Unidad Educativa un presunto Violador, quien vestía un pantalón jeans azul, y una franela chemise de color roja con rayas marrones, botines de color marrón y una gorra de color azul con un logo que decía “leones”, este al ver la unidad policial mostro una actitud esquiva por lo que se procedió a dar la voz de alto, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico y al ser verificado no presenta registro ni solicitud alguna. Siendo trasladado hasta la estación policial, hizo acto de presencia la denunciante, la ciudadana Inginia Aguilar, quien manifestó que dicho ciudadano la estaba persiguiendo a ella cuando se trasladaba con su hermana menor a la escuela 5 de Julio y fue reconocido por su hermanita como la persona que la había violado en una zona boscosa en el mismo sector.

Acompañándose a las actas procesales: 1.-Acta de Entrevista por parte de ciudadana Inginia Aguilar, hermana de la víctima en fecha: 16-01-2012 ante ese cuerpo policial, quien entre otras cosas declara: “… el día de hoy a las 08:00 horas de la mañana cuando me trasladaba con mi hermana menor Daniela María Aguilar hacia la escuela “Cinco de Julio” ubicada en la calle Giraldo Sector II de Barrio Fundación CAP, cuando me desplazaba por la mencionada calle, a escasos metros para llegar a dicha escuela observo a la niña con una actitud nerviosa, por lo que le pregunte qué era lo que le estaba pasando… es cuando me dice que el Señor que venía detrás de nosotras era quien la había violado, por lo que apresure el paso… 2.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado en fecha 19-01-2012, con resultado positivo, en el que la testigo reconocedor, identifico y señalo al Imputado como la persona quela había violado. 3.- Acta de Denuncia interpuesta en fecha 04-9-2011, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en la que se deprende de la reseña de los hechos: “…vengo a denunciar a una persona por identificar que el día 02-9-2011, abuso sexualmente de mi hija Daniela Aguilar, de 08 años de edad, eso fue como a las doce del mediodía, que yo la mande para la bodega y de allí apareció como a las 02:00 de la tarde y me dijo que una persona había abusado de ella. Y en estos momentos está hospitalizada en el Hospital Central…” Ordenándose examen forense y el cual riela al folio 15 de las presentes actuaciones, de fecha 05-9-2011, bajo Oficio Nº9700-146-DS451-11, suscrito por el Experto Profesional I , del cual se desprende en sus conclusiones: “… 1. HIMEN desgarro reciente. 2. Desgarro en región perineal. 3. ANO RECTO sin lesión…”

Solicitando le sea decretado al Imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito. Se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, así mismo consigno copia de la Medicatura Forense y denuncia realizado por el familiar de la víctima. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Inginia Aguilar, familiar de la victima acudió a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico el día 04-9-2011 a realizar denuncia quien acusa a un ciudadano aun por identificar , por la comisión de Violencia Sexual ocurrido en fecha viernes 02-9-2011; y en esta misma Fiscalía hay una Denuncia de fecha 23-02-2005 con la siguiente nomenclatura G-919.819, también por Violencia Sexual de igual manera cursa dos (2) asuntos por los Tribunales en Control Ordinario al referido Imputado, con las siguientes nomenclatura GP01-S-2004-000009 y GP01-P-2004-000157 , es todo.”

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:

“El día lunes 16 de este mes en la mañana como a las seis de la mañana salí a comprar unas frutas y luego me dirijo al CDI que se encuentra por el mercado de Mayorista, por la principal para sacar el certificado médico luego me dirigí a la parada le saque la mano a una primera camioneta y venia full eso fue en una esquina y luego camine unos metros más y es cuando veo que sale un carro blanco era un celebrity o un century pero blanco, los que estaban a bordo miraron a los lados y se dirigieron a los lados a donde yo estaba y se paró un señor, una señora embarazada, una niña escolar y dos policías estaban atrás me apuntaron con la pistola y empezaron a buscar si yo había botado algo y le pidieron permiso a una señora que tenía su casa para ver si yo había botado algo allí yo les dije que no había botado nada, me esposaron y me montaron en el carro y me llevaron al comando; me bajaron en la calle y comenzaron a preguntar que si este era? Me metieron al calabozo y me mandaron a desnudar y empezaron a golpearme, me tomaron fotos con sus celulares y me metían terror, luego vinieron dos (2) policías y me mandaron a sacar las manos y que cerrara los ojos apuntándome con una pistola y yo los cerré; y el señor que estaba conmigo en la celda me dijo que entró una señora embarazada quien me identificó y a los días me llevaron a la PTJ a reseñar yo soy un hombre trabajador, honesto en mi empresa donde yo trabajo, gozo de una buena reputación y trabajo por toda Venezuela yo no haría eso yo nunca había visto a la niña ni conozco a la familia, no conozco ni siquiera al sector. Con referente al expediente que yo llevo yo no cometí ese delito, el mismo día me dieron la libertad, es todo.” Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la Fiscal quien responde: Donde vive usted? R- En Sabaneta de Barinas. Seguidamente el Tribunal le hace unas preguntas al imputado y expone: P- ¿Como andaba usted vestido ese día que lo aprendieron? R- Cargaba una franela roja con rayas.

En este estado, el Tribunal advierte a las Partes , que de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal , se procede al examen corporal del Imputado a tenor de la parte infine del referido artículo, a los fines de descubrir la verdad, específicamente, determinar si en unos de sus brazos posee algún tipo de dibujo o tatuaje, tal como lo refirió la niña víctima, al momento de describirlo previo al Reconocimiento en Rueda de Individuos, a lo que en presencia de la Vindicta Publica y Defensa Privada, el Imputado José Miguel Sandoval Fuentes, voluntariamente exhibió su brazo derecho, evidenciándose que efectivamente posee a la altura del hombro el tatuaje de una figura.



Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:

“Esta defensa observa que en las actuaciones que fueron presentadas, en las que El Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, no coincide con los hechos alegados por el Ministerio Publico realizados en esta Sala, en principio mi defendido se encontraba el día lunes 16-01-12 en la zona del Mayoristas, en la cual está ubicado en el Municipio Libertador; en la avenida principal en una parada de autobuses avenida ésta en la cual no se encuentra ningún colegio, así como esta señalado en el acta policial en la que da fe pública y que va en la unidad rp610 acompañado del oficial Jesús Barrera PC placa 4146 y es donde practican la detención aun cuando se lee en el acta de que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, las cuales están en el folio dos de la presenta causa, asimismo se observa la denuncia que ratifica la ciudadana Inginia Aguilar que si hizo la llamada y que si estaba en el colegio 5 de Julio y señalo a comisión policial a la cual detuvieron se lo había señalado su hermana, de unos hechos ocurridos hace cuatro (4) meses; asimismo se le observo a esta ciudadana en su declaración, se lo señala previa llamada telefónica, a mi defendido se le hizo un reconocimiento en la misma Comandancia y se le violó el Debido Proceso. Segundo le quitan la ropa, lo desnudan, le toman fotografías es por lo que esta Defensa considera que a mi defendido se le practicó una Rueda de Reconocimiento solicitada por el Titular de la Fiscalía, sin estar las personas adecuadas, es por lo que esta Defensa considera que es nula la rueda, que se le practicó en el día de hoy es nula, porque ya los familiares lo habían visto en la comandancia, asimismo esta Defensa observa que el Ministerio Publico en el Examen Médico Forense no suministro número de expediente que se le cursa y dejar claro esta defensa se deja constancia que la fecha que suministra en la que se cometió el delito era día domingo, asimismo no hubo flagrancia y se le ha violentado el Debido Proceso en todo mi defendido tanto así que ni siquiera mi defendido sabe dónde queda los Colegios señalados por la victima, el es un hombre trabajador que viaja a Nivel Nacional así mismo consigno copias emitida de la empresa donde labora mi defendido que en esa fecha en la que supuestamente se cometió el delito mi defendido se encontraba trabajando así mismo consigno constancia de residencia y de buena conducta mi defendido es padre de familia todo esto con respecto a los hechos en los que involucran a mi defendido en razón a las denuncias de amenaza verbal ocurridas en el 2004 y los cuales están fuera de lugar porque no guardan relación solicito le sea acordado un informe médico forense a mi defendido por lo que mi defendido señalo es sala que fue golpeado así mismo esta defensa en cuanto a la precalificación realizada por el ministerio público y la medida privativa de libertad no llenan los extremos del artículo 251 del C.O.P.P mi defendido no se estaba escondiendo es por lo que solicito se le permita a este Ciudadano una Medida Menos Gravosa y que se haga una investigación más a fondo y Solicito la Nulidad del Reconocimiento practicado a mi defendido en virtud de que le fueron violentados los derechos a mi defendido, asimismo solicito en caso de no acordar una medida cautelar esta defensa solicita que mi defendido se le practique examen psiquiátrico mi defendido y que el mismo sea retenido de manera preventiva en la Comandancia de la Policía, solicito copias certificadas, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la niña víctima, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la niña: Daniela. Por cuanto se desprende que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que el up supra arriba mencionado, haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2° y 3° del Artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 2°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años dada a la agravante contemplada en el tercer aparte del artículo 43 de la ley especial que rige la materia. 3°) La magnitud del daño causado, por remisión expresa del artículo 537 y 259 en su parte infine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considera un delito que atenta al interés superior del niño, al caso que nos ocupa la victima solicitan a este Tribunal protección a probables atentados futuros en contra suya. Por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, precalificado por la vindicta pública, como lo es ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la niña: Daniela (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, in fraganti tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , y artículo 93 de la ley especial que rige la materia, siendo la misma victima la que hace perseguir y aprehender al presunto agresor, mediante el auxilio de su hermana mayor, al ser percatarse que el presunto agresor iba detrás de ellas, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el primer hecho punible (02-9-2011), para posteriormente hacer entrega del hoy imputado a la autoridad cercana, en este caso a la Policía Estadal, quienes describen mediante el acta policial y dando fe pública de las características fisonómicas y la vestimenta de la persona que había sido denunciada, el cual al ser confrontado con el contenido del acta de entrevista rendida por la hermana de la presunta víctima y lo declarado por la testigo reconocedora de los hechos ocurridos, mediante la prueba anticipada contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocido en la posición número 4, según señalamiento expreso y voluntario de la niña, no cabe dudas, de que la persona retenida y detenida se trata de la misma que cometió el hecho punible objeto de investigación. Visto el informe médico inicial de la evaluación física de la niña, específicamente examen forense y el cual riela al folio 15 de las presentes actuaciones, de fecha 05-9-2011, bajo Oficio Nº9700-146-DS451-11, suscrito por el Experto Profesional I , del cual se desprende en sus conclusiones: “… 1. HIMEN desgarro reciente. 2. Desgarro en región perineal. 3. ANO RECTO sin lesión…”. Es por lo que a los fines de garantizar los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la petición fiscal de decretar una medida de coerción personal, como lo es una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JOSE MIGUEL SANDOVAL FUENTES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , al presumírsele incurso en la comisión de los delitos de : ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 40 y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la niña: Daniela (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que de conformidad con el artículo 255 ejusdem, se ordena su inmediato ingreso a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (Navas Espinolas), hasta tanto la Fiscalía 20º del Ministerio Publico emita el acto conclusivo correspondiente, es decir, hasta el 18-02-2012. Dicha decisión obedece al Derecho Constitucional, que le asiste a la Vida e Integridad Física, por cuanto el Imputado manifestó e informó a esta Sala de Audiencias, que durante su permanencia en el área de calabozos de este Palacio de Justicia, recibió amenazas de muerte dada a su condición de ex funcionario policial así como por la materia del delito a la que se encuentra sometido en esta investigación, es decir, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión.

A petición de la Defensa Técnica, en aras del Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó la evaluación integral ante el Equipo Multidisplinario de este Tribunal de Violencia, para lo cual se ordena su traslado con las seguridades del caso desde la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (Navas Espinolas), hasta la sede del Palacio de Justicia, para el venidero Jueves 16-02-2012, a las 9:00 am. Según las instrucciones giradas en fecha 19-01-2012, mediante el oficio: C2V-0223-2012.

Asimismo se ordena su traslado con las seguridades del caso desde ese establecimiento policial HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL “DR. ORTEGA DURAN”, a los fines de su evaluación psiquiátrica, según las instrucciones giradas en fecha 20-01-2012, mediante el oficio: C2V-0228-2012. Désele estricto cumplimiento. Ofíciese lo conducente. Cúmplase


La Jueza Segunda en Función de Control,
Abg. María Elena Jiménez Verardy
La Secretaria,