REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Octubre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001244
JUEZ: Abg. AELOHIM HERRERA.
FISCAL: Abg. ABG. ROSA MERCEDES AULAR, Auxiliar de la Fiscalía 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OCHOA LAYA JOSÉ LUIS.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARVI YOLIMAR HERRERA MACIAS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS MIRELES.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer presidido y de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que los hechos ocurren de la siguiente manera“…En fecha 07 de Octubre de año 2011, los funcionarios CARRILLO SEQUERA OSWALDO, S/2. TORREZ GÓMEZ MIGUELY s/2 Castro Carlos, efectivos adscritos a la segunda compaña del destacamento de seguridad urbana Carabobo, del comando,regional,nro.2, quienes actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los-artículos.nros.110,111,112,del código orgánico procesal penal vigente, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: "con ésta misma fecha y siendo las 05:00 horas, de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en la sede del destacamento de seguridad urbana, específicamente en la oficina de la segunda compañía del de sur Carabobo, se presento una ciudadana que se identifico como MARVI YOLIMAR HERRERA MACIAS, titular de la cédula de,identidad,n°.17.072.564,d,26 años de edad quien presento oficio nr° 08-f30- 3847-11 enviado por la fiscal auxiliar trigésima del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la misma presentaba notables golpes físicos en algunas partes de su cuerpo, ocasionados por su cónyuge el ciudadano Ochoa Luis, procedimos a tomarle la denuncia, inmediatamente nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante, hasta su lugar de residencia ubicada en' el sector la honda invasión santa barbará bendita, calle, s/n, casas/n parroquia tocuyito municipio libertador edo. Carabobo, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, en el sitio, fuimos, atendidos, por, un ciudadano quien dijo ser y llamarse OCHOA LAYA JOSÉ LUIS ci:v.15.218.148,el.cual vestía con pantalón jeans de color azul y camisa de color azul con cuadros, el cual no opuso resistencia alguna para acompañarnos, posteriormente procedimos a leer sus derechos constitucionales establecidos en el articulo n° 125 del código orgánico procesal penal, trasladándolo, hasta, la sede del destacamento de seguridad urbana Carabobo, ubicado al lado del internado judicial del estado Carabobo, en el vehículo militar,placa,gn-2175, se realizo llamada vía telefónica a la Abg. Rosa Mercedes, Aular, fiscal, auxiliar trigésima del ministerio publico en materia de violencia de género de la circunscripción judicial.-del edo. Carabobo quien giro instrucciones, de realizar las actuaciones correspondientes ante su despacho…”. Es todo.
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la misma, por la que la representación fiscal asume el control de la misma en sala.
Acto seguido se identificó al imputado OCHOA LAYA JOSÉ LUIS y se procedió a imponer al mismo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y procedió a la plena identificación de la siguiente manera: OCHOA LAYA JOSÉ LUIS, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.218.148, fecha de nacimiento 05-05-81, de 30 años de edad, hijo de Pedro Ochoa (V) y de Tomasa Laya (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado barrio La Honda tercera transversal casa Nº 520 Estado Carabobo, Teléfono: 0416-8460505; quien manifestó: “…El día Jueves yo estaba en mi sitio de trabajo como a las siete ella llego formándome un alboroto yo nunca la he golpeado sería incapaz yo más bien trate de que no me lastimara me dio una cachetada me aruño ella es muy celosa he tenido varios problemas con ella…”. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. Luis Míreles quien expuso: “…Esta defensa técnica considera que es necesario analizar que esta ley la utilizan algunas mujeres para perjudicar a los hombres y una vez escuchado a mi defendido esta defensa considera que este digno tribunal el ordinal 1 del 92 y en todo caso se le apliquen los establecidos en los ordinales 4,7,8 y que se le aplique cualquiera de las medidas cautelares en la establecidas en el articulo 256 mi defendido está dispuesto a irse de la casa y a cumplir cualquier medida que le imponga este digno Tribunal así mismo solicita esta defensa las copias simples de las actas…”. Es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputado de esta misma fecha y de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios CARRILLO SEQUERA OSWALDO, S/2. TORREZ GÓMEZ MIGUELY s/2 CASTRO CARLOS, efectivos adscritos a la segunda compaña del destacamento de seguridad urbana Carabobo, del comando,regional,nro.2. Consta acta de Entrevista de denuncia de fecha 07 de Octubre de 2011, rendida por la ciudadana MARVI YOLIMAR HERRERA MACIAS, ante el órgano policial mediante la cual señala las agresiones por parte del imputado y la manera como ocurren las mismas, e igualmente constan en las actuaciones ciertos elementos de convicción que hacen presumir que existen estimar a quien aquí decide que el ciudadano OCHOA LAYA JOSÉ LUIS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OCHOA LAYA JOSÉ LUIS, el día 07-10-2.011, fue detenido por funcionaros cuando este acababa de cometer agresiones en contra de la victima MARVI YOLIMAR HERRERA MACIAS, tal como se evidencia del acta policial y acta de entrevista suscrita a la referida víctima, ambas de fecha 07-10-11, las cuales concuerdan con los hechos ocurridos en ese momento por el referido imputado. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OCHOA LAYA JOSÉ LUIS, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 256 ordinales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando el ordinal 8 relacionado a la fianza que le pudiera imponer al imputado de autos, por cuanto se considera quien aquí decide que no es pertinente la misma, en virtud que puede verse satisfecha conforme al arresto transitorio solicitado por la vindicta publica y previsto en el ley, de igual manera la ratificación e imposición de la Medida de Protección y seguridad, establecidos en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6°, así como el articulo 92 ordinal 1º y 7° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la comparecencia de la ciudadana MARVI YOLIMAR HERRERA MACIAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OCHOA LAYA JOSÉ LUIS, arriba plenamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: El arresto transitorio hasta el día Domingo 09-10-2011 hasta las 12:00 horas del medio día, atendiendo al derecho al trabajo establecido constitucionalmente y la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, y consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de 15 días. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida del hogar La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, así mismo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas en la fiscalía en fecha 07-12-1 de las contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, consistente en: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana MARVI YOLIMAR HERRERA MACIAS, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Cuarto Se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE
Juez Primero Temporal de Control
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
El Secretario
Abg. Luis Trejo