REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de febrero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2012-000299
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA : JOHANNA DOLORES LEDEZMA CHIRIVELLAS.
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ MORENO PARRA.
DEFENSORA PUBLICA ABG. LIBIA CARREÑO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
Celebrada en fecha 15 de Febrero del año 2012, audiencia especial en contra del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO PARRA; este tribunal concedido como fue el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha 14-02-2012. La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, precalificó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Cedido el derecho de palabra a la victima ciudadana: JOHANNA DOLORES LEDEZMA CHIRIVELLAS, quien expuso: “Yo Salí de mi casa hacia Bejuma, pero sin yo saber él me estaba persiguiendo, yo estaba en casa de una amiga, agarré mi taxi y me fui a Bejuma, y él me venía siguiéndome y no sabía, entre a una tienda de calzado y cuando salgo, lo que sentí es que me agarran por el brazo, y era él, me decía viste que eres mi mujer, me dices que vas para un lado y te vas para el otro, tenemos más de 08 meses separados, él vive en casa de su abuela y yo en casa de mi mamá, él tiene acceso a mi casa porque tiene una asociación con mi papá de gallos de pelea, él siempre me persigue, si estoy en la peluquería me llega o si me estoy bañando me pegunta que para donde voy, que si voy a buscar un macho, me persigue y me ofende, es todo.”
Este Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; manifestando el mismo su voluntad de declarar y expuso: “Eso es mentira lo que ella dice, nosotros vivimos juntos en la casa de la mamá de ella, ya tenemos 10 años juntos, yo tengo toda mi ropa y mis cuestiones de trabajo en la casa de ella, nosotros somos pareja, ese día ella me dijo que la acompañara donde la tía, que ella iba para la Iglesia, como yo veía que ella salía mucho, me quedé parado en la esquina para verla, vi que se había cambiado de ropa y se puso unos tacones altos, ella se montó en el carro del esposo de la hermana, ya yo había visto una actitud rara entre ellos, yo le llegué al lado y le dije así te quería ver, yo sabía que estaba pasando algo raro, y él hombre arrancó el carro y se fue, y nosotros nos quedamos discutiendo, nos dijimos una palabras y en eso pasó un policía amigo mío, y ella le dijo que nosotros estábamos separados, y como estábamos discutiendo nos llevó al comando, es todo.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Libia Carreño, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, asimismo, solicito el desistimiento del ordinal 3º del artículo 256 del COPP, igualmente que se le permita a mi defendido retirar sus pertenencias de la residencia de la víctima, entre ellas 100 gallos de pelea, su ropa, unas herramientas de trabajo y una moto, por último solicito la remisión de ambas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo.”
LOS HECHOS
El Ministerio Publico informo al tribunal que los hechos objetos de la aprehensión del imputado fueron los siguientes:
“En fecha 13-02-12, encontrándose de servicio el funcionario Oficial Agregado (PC) Roger Tirado, C.I. V-12.034.931, placa 3699, adscrito a la Estación Policial Bejuma de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, en labores de patrullaje por el Sector Centro, a bordo de la unidad RP-4-803, en compañía del oficial Jefe (PC) José Pinto, cuando recibieron llamado radiofónico informándoles que en la avenida Bolívar cruce con calle Miranda, sector Centro al lado de la Tienda “El Venezolano”, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, avistando a pocos metros del lugar, específicamente en la calle Carabobo, indicándole los funcionarios al ciudadano que soltara a la ciudadana, manifestándoles la misma que se llamaba Yohana Dolores Ledezma Chirivella, C.I. V-14.069.015, que no era la primera vez que pasaba, que siempre le acosaba y hostigaba y que tenían tiempo separados, por lo que le indicaron que estaba incurso dentro de uno de los delitos de violencia contra la mujer; es todo.”
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15-02-2012.
De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-02-2.012, suscrita por Funcionario Adscrito a la Policía del Edo Carabobo, mediante el cual deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado: HÉCTOR JOSÉ MORENO PARRA, el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana: JOHANNA DOLORES LEDEZMA CHIRIVELLAS. Considera este tribunal que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción, como son el Acta Policía, la denuncia de víctima y la manifestación de la víctima en la audiencia especial.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO PARRA; el día 13-02-2012, fue detenido cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima debidamente antes identificado; considerando este tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal, califica la detención en Flagrancia y así se decide. Considera quien aquí decide, que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO PARRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento y acudir a todos los llamados del Ministerio Público y del Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. El ministerio publico en sala informó que en conversación sostenida con la víctima, la misma manifestó que el patio de la casa donde ella residen se encuentran unos gallos propiedad del imputado, y que ella no tiene ningún inconveniente en que el imputado los retire personalmente, debido a que es él quien sabe cuáles son los gallos de su pertenencia, y que le sea participado con antelación para ella retirarse ese día del lugar, a fin de evitar contacto entre ambos y que en esa oportunidad le hará entrega de los documentos de propiedad del vehículo moto. Por lo que el tribunal le autorizo al imputado a retirar los gallos de la casa previa autorización de la víctima. De igual forma se impuso Medidas de Protección., contenidas en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se ordenó la comparecencia de la ciudadana JOHANNA DOLORES LEDEZMA CHIRIVELLAS, ante el equipo multidisciplinario, la referida a la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ MORENO PARRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1ª 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó el procedimiento ordinario y la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, Las partes quedaron debidamente notificadas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas.
Abg. Maria Eugenia Blanco
La Secretaria