REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: JAP-140-2009.
ASUNTO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTES: Maikor Simonelli, Susgey García, Yonny Maldonado, Galuee Romero, Gloria Torres, Luisana Macias, Neyda Arellano, Humberto Hernández, Gregori Aguilar, Rafael Prada, Luís Aguilar, Sauri Benavides, Ibrahem, Odeh, Isabel Rodríguez, Julio Calvo, Rosana Floro, Marvis Martínez, Yarismar Arguello, Dexy Hernández, Isabel Sequera, Rosa Rangel, Marys Rodríguez, Luís Peña, Teodula Vargas, Hilario Piña, Ynes Perdomo, Maria Revilla, Winzon Revilla, Yoel Revilla, Isbelio Revilla, Alfredo Vargas, Miguel Hernández, Henry Hernández, Kelly Calderón, Richard Paz, Yvonne Herrera, Donaldo Benavides, Rafael Prada, Yanire Arguello, Miguel Hernández, Nilda Sevilla, Víctor Anon, Adriana Moran, Martín Menco, Eleazar Mendoza, María Umbria, Mariana Chacón, Fanni Molina, Gleydys Carias, Luís Aguilera, Anabel Pineda, Douglas Rodríguez, María Reyes Y Pablo Delgado, venezolanos, mayores de edad, solteros los primeros cincuenta, divorciados en cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres; casado el cincuenta y cuatro; titulares de la cédulas de identidades Nº. 19.991.636, 13.810.284, 14.184.118, 10.509.812, 6.434.517, 18.763.615, 16.153.265, 17.449.403, 13.045.591, 17.816.275, 3.389.608, 17.809.157, 17.127.120, 5.361.414, 13.548.060, 7.144.286, 13.469.344, 11.811.198, 13.450.753, 15.881.576, 22.212.960, 17.193.940, 23.430.291, 11.586.844, 24.973.685, 12.106.719, 17.681.508, 16.895.976, 16.895.977, 3.307.039, 8.552.747, 2.839.944, 15.613.373, 22.548.287, 21.238.358, 7.066.304, 22.005.602, 17.816.275, 11.245.449, 11.156.831, 1.198.735, 15.130.479, 22.216.383, 22.216.375, 13.045.727, 13.533.877, 20.511.542, 20.179.086, 17.411.007, 12.055.795, 10.736.299, 7.076.389 y 8.106.887, respectivamente, todos agricultores, domiciliados en el sector Las
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogado Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 61.149.
SUJETO PASIVO: Luís Nicolás Carreño, titular de la cedula de identidad Nº 1.329.490, domiciliado en Parque Agrinco, tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: Abogado Roger Morillo Lizardo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 24.536.
I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
El 21 de octubre de 2009, los ciudadanos Maikor Simonelli, Susgey García, Yonny Maldonado, Galuee Romero, Gloria Torres, Luisana Macias, Neyda Arellano, Humberto Hernández, Gregori Aguilar, Rafael Prada, Luís Aguilar, Sauri Benavides, Ibrahem, Odeh, Isabel Rodríguez, Julio Calvo, Rosana Floro, Marvis Martínez, Yarismar Arguello, Dexy Hernández, Isabel Sequera, Rosa Rangel, Marys Rodríguez, Luís Peña, Teodula Vargas, Hilario Piña, Ynes Perdomo, Maria Revilla, Winzon Revilla, Yoel Revilla, Isbelio Revilla, Alfredo Vargas, Miguel Hernández, Henry Hernández, Kelly Calderón, Richard Paz, Yvonne Herrera, Donaldo Benavides, Rafael Prada, Yanire Arguello, Miguel Hernández, Nilda Sevilla, Víctor Anon, Adriana Moran, Martín Menco, Eleazar Mendoza, María Umbria, Mariana Chacón, Fanni Molina, Gleydys Carias, Luís Aguilera, Anabel Pineda, Douglas Rodríguez, María Reyes Y Pablo Delgado, identificados en autos, representados judicialmente por el abogado Humberto Hernández, presentaron escrito de acción autónoma de tutela cautelar agraria junto con sus anexos, ante este Juzgado Agrario (folio 1 al 16).
El 27 de octubre de 2009, este Juzgado Agrario, admite la presente causa a sustanciación de conformidad con los artículos 207, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el mismo auto de admisión se ordenó la práctica de inspección judicial, en el lote de terreno a que se contrae la presente solicitud. Se libraron los oficios correspondientes. (Folio 18 al 19).
El 11 de noviembre de 2009, se trasladó y constituyó este Tribunal, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a fin de realizar inspección judicial. (Folio 23 al 27)
El 20 de noviembre de 2009, se dicta Medida de Protección Cautelar Agraria Conuquera, a favor de los solicitantes de autos, ordenándose la respectiva citación al sujeto pasivo de la presente acción cautelar, a los fines que formulare la oposición de ley. (Folio 28 al 43)
El 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial accionante, presentó diligencia, mediante la cual nombra como experto al ciudadano Andrés Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 1.347.350, de profesión topógrafo, con el fin de realizar un levantamiento topográfico del área geográfica en donde se solicitó la medida. (Folio 49)
El 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial accionante, mediante diligencia, consigno los emolumentos para la práctica de la citación, en la misma fecha este Juzgado, dictó auto de certeza procesal, mediante el cual establece que proveerá lo solicitado por el apoderado judicial accionante en la oportunidad procesal correspondiente por auto separado. (Folio 51, 52)
El 31 de mayo de 2010, se recibió diligencia del alguacil, mediante la cual informa que los emolumentos consignados para la parte actora se utilizaron para la entrega de oficio. (Folio 54)
El 08 de agosto de 2011, el apoderado judicial, presento diligencia, mediante la cual consiga los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 59)
El 09 de agosto de 2011, se recibió diligencia, presentada por el alguacil, mediante la cual consigan boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Luís Nicolás Carreño. (Folio 60)
El 11 de agosto de 2011, se recibió escrito junto a sus anexos, presentado por el ciudadano Luís Nicolás Carreño, debidamente asistido de abogado, mediante el cual hace formal oposición a la medida autónoma de protección a la actividad de producción agrícola conuquera acordada.
El 11 de agosto, el ciudadano Luís Nicolás Carreño, presento diligencia, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado Roger Morillo Lizardo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 24.536.
El 19 de septiembre de 2011, se recibió diligencia del apoderado judicial accionante, mediante la cual solicita se declare inadmisible por extemporaneidad el escrito de oposición presentado por el sujeto pasivo.
El 26 de septiembre de 2011, se dictó auto que agrega escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, en el que se acuerda agregarlas a los autos y se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
El 10 de octubre de 2011, se dictó auto que ordena desglose y entrega de documentos originales.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES AUTÓNOMAS CAUTELARES AGRARIAS ENTRE PARTICULARES.
Observa este Tribunal que en el presente caso, la acción autónoma incoada está dirigida a lograr una protección cautelar autónoma de cultivos tales como: aguacates, cambur, plátano, coco, yuca, maíz, guayaba, mango, melón, quinchoncho, caraota, lechosa, piña, guanábana, fríjol, auyama, café (cereales, musáceas, raíces, plantaciones conservacionistas, fruticultura, cítricos) para consumo humano, actualmente sembrado en el lote de terreno ocupado por los ciudadanos Maikor Simonelli, Susgey García, Yonny Maldonado, Galuee Romero, Gloria Torres, Luisana Macias, Neyda Arellano, Humberto Hernández, Gregori Aguilar, Rafael Prada, Luís Aguilar, Sauri Benavides, Ibrahem, Odeh, Isabel Rodríguez, Julio Calvo, Rosana Floro, Marvis Martínez, Yarismar Arguello, Dexy Hernández, Isabel Sequera, Rosa Rangel, Marys Rodríguez, Luís Peña, Teodula Vargas, Hilario Piña, Ynes Perdomo, Maria Revilla, Winzon Revilla, Yoel Revilla, Isbelio Revilla, Alfredo Vargas, Miguel Hernández, Henry Hernández, Kelly Calderón, Richard Paz, Yvonne Herrera, Donaldo Benavides, Rafael Prada, Yanire Arguello, Miguel Hernández, Nilda Sevilla, Víctor Anon, Adriana Moran, Martín Menco, Eleazar Mendoza, María Umbria, Mariana Chacón, Fanni Molina, Gleydys Carias, Luís Aguilera, Anabel Pineda, Douglas Rodríguez, María Reyes Y Pablo Delgado, plenamente identificados en autos, así como la continuidad de los productores en sus labores habituales en los lotes de terreno que poseen en una parcela de aproximadamente ocho hectáreas (8has), cuyos linderos son: NORTE: Parque residencial Las Naranjas, calle Peñalver de por medio, SUR: Colinas de Carrizales, ESTE: Parque residencial Las Naranjas y OESTE: Calle Los Mangos, en la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador; ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de la siembra por parte del ciudadano Luís Nicolás Carreño, plenamente identificado.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia. (Negritas de este Juzgado).
Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Así, ante lo manifestado por los solicitantes en su escrito, considera este Tribunal que quienes actúan peticionando la acción autónoma cautelar agraria se corresponden con unos ciudadanos particulares, contra la presunta actuación amenazante de un particular, ciudadano Luís Nicolás Carreño, identificado infra, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de los cultivos conuqueros ut-supra indicados, sembrados en el lote de terreno objeto de la presente acción cautelar, circunstancia esta que determina no sólo la competencia rationae materia de este Tribunal por ser de naturaleza agraria, sino que también al encuadrarse dentro de la esfera jurídica privada de los referidos ciudadanos con ocasión de la actividad agraria, determina funcionalmente la competencia en esta primera Instancia Agraria, para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la tutela peticionada.
Al respecto ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, órgano jurisdiccional de Segunda Instancia Alzada en el Estado Carabobo, en sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, Expediente Nº 698-08, lo siguiente:
“…Ahora bien, ante lo manifestado por el solicitante en su escrito, considera este Tribunal que quién actúa peticionando la acción autónoma cautelar agraria, se corresponde con una asociación civil, conformada por un conjunto de personas-miembros asociados en Cooperativa, contra la actuación amenazante de un grupo de personas que integran de igual forma una Asociación Civil, ante el riesgo de amenaza, paralización y destrucción de un cultivo de maíz blanco para el consumo, circunstancia que determina la competencia rationae materia de naturaleza agraria. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se observa, que la actuación de ambos particulares, se encuadra dentro de la esfera jurídica privada de los miembros de ambas asociaciones. El hecho de que la solicitante de autos desarrolle actividades agroproductivas de carácter agroalimentarias en lotes de terrenos constituidos en fundo estructurado por el Instituto Nacional de Tierras, en modo alguno, tales actividades puedan equipararse a las desplegadas por los órganos de la administración pública agraria en su actuar, que es en todo caso, el fundamento que justifica el que este Superior Órgano Jurisdiccional asumiría la competencia para el conocimiento del asunto que le ha sido declinado, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
De manera que, esta superioridad no comparte el criterio asumido por el Juzgado declinante al atribuir la competencia funcional para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, toda vez que, de la interpretación a las normas invocadas y referidas ut supra para fundamentar su decisión solo son aplicables a aquellas demandas o acciones que se interpongan contra cualquier órgano administrativo agrario por motivo de su actividad u omisión, así como todas aquellas acciones que se intenten con arreglo al derecho común.
Circunstancia que no se corresponde haber ocurrido en el presente caso que nos ocupa, ya que, de la revisión efectuada al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, el mismo versa sobre una acción autónoma de tutela cautelar agraria, entre sujetos de derecho privado, la cual debe ser tramitada y sustanciada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que aparece como declinante de la presente acción, que es el llamado por ley para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-…” (Negritas añadidas).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en consideración del criterio competencial superior antes referido, este Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la luz de lo establecido en los artículos 151 y 197 ibidem citados supra, dado que la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma se interpuso con ocasión de esta por conflicto entre particulares, resulta competente para conocer de la presente acción autónoma cautelar agraria. Así se establece.
III. VALORACIÓN PROBATORIA.
Este tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte oponente, a fin de motivar el fallo, bajo los términos siguientes:
Pruebas presentadas por la parte accionada, sujeto pasivo de la medida (oponente)
Primero: De la Confesión:
1. La confesión hecha expresa y claramente por la parte actora en su escrito libelar contentivo de la pretendida medida de protección, donde expresa en su vuelto del folio 1, “DE LOS HECHOS”, lo siguiente: “En este orden de ideas es de anotar que las actividades de producción agrícolas tales como maíz… -omisis- de mis asistidos se han venido desarrollando “desde hace varios meses” (entre comillas nuestro) SIENDO INTERRUMPIDA, DICHA ACTIVIDAD, (resaltado nuestro) POR EL CIUDADANO LUIS NICOLAS CARREÑO…”
2. La confesión hecha expresa y claramente por la parte actora en su escrito libelar contentivo de la pretendida media de protección, donde expresa, en su vuelto del folio 1, “DE LOS HECHOS”, lo siguiente: “En este orden de ideas es de anotar que las actividades de producción agrícolas tales como maíz… -omisis- de mis asistidos se han venido desarrollando “DESDE HACE VARIOS MESES” (resaltado nuestro) siendo interrumpida, dicha actividad por el ciudadano LUIS NICOLAS CARREÑO…” (Nombre originalmente resaltado por la parte adversario). Esa vaga expresión “varios meses” es totalmente imprecisa y solo aporta al proceso su indefinición en cuanto a la fecha cierta desde que supuestamente está siendo ocupado legítimamente un predio…”
3. La confesión expresa sostenida o alegada formalmente por la parte actora; en el parágrafo primero del vuelto del folio 2 del escrito contentivo de la demanda incoada cuando le reconocen que efectivamente mí representado: Luís Carreño posee ganado vacuno y caprino; y que para el momento de tan desafortunados hechos, tenía aproximadamente 56 cabezas de ganado.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por apoderado judicial accionado, promovidas mediante escrito de promoción de prueba (Folio 285 al 287), se evidencia conforme a lo antes mencionado, que promueve la confesión como medio de prueba, la cual a su decir “emerge del escrito libelar contentivo de la pretendida medida de protección que forma parte del presente expediente”, entiende este Juzgado, que cuando la representación judicial accionada, señalo “escrito libelar”, se refiere al libelo de demanda, por lo que es imposible que de allí surja confesión alguna de los actores, dado que el acto de presentación del libelo de la demanda es una oportunidad procesal exclusiva de la parte demandante.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la confesión señalada por la parte accionada, este Juzgado al respecto considera pertinente y necesario referir el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la cual expresó lo siguiente:
La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“...omisiss…
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
…omisiss…
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia. (Negritas u subrayado de este Juzgado).
De lo expuesto, se entiende que para que exista confesión, es necesario la existencia del ánimo de confesar (animus confitendi), y la misma no se puede inferir de los argumentos, alegatos y defensas de las partes en juicio, y en este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar:
…debe advertirse que lo planteado por la representación judicial de las demandadas no constituye una “prueba de confesión” sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio de alegato, la cual será, en todo caso, objeto de análisis dentro de este procedimiento, con las pruebas que consten en autos. Admitir el sentido amplio dado por la parte demandada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye “prueba de confesión”.
De igual manera, la Sala de Casación Social, ha referido:
Ahora bien, la doctrina de este alto Tribunal, ha sentado reiteradamente el criterio según el cual, los escritos de contestación a la demanda, en el caso de autos de la reconvención, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes
Esta Instancia Agraria, siguiendo las orientaciones del Máximo Tribunal Venezolano, considera que no puede existir confesión en el libelo de demanda, pues precisamente la demanda, constituye la fase alegatoria del proceso, en consecuencia, la representación judicial demandada, incurre en un error de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, y en consecuencia, es forzoso para este Juzgado Agrario, INADMITIR la confesión promovida por la parte accionada. Así se establece.-
Segundo: De las Documentales.
2.1. Copia fotostática simple, contentiva de la correspondiente denuncia hecha por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 2, Destacamento de Seguridad Urbana del CR-2, con sede en Tocuyito, de fecha 12 de agosto de 2009 (Folio 288), la mencionada documental, se desecha, por cuanto los hechos que de la mismas se desprenden no guardan relación con el hecho controvertido del presente asunto relativo a la supuestas amenaza de paralización de producción agraria.
2.2. Copia fotostática simple del documento de compra – venta pura y simple, perfecta e irrevocable, pactado entre el ciudadano Jesús Fernández de Tirso y el ciudadano Luís Nicolás Carreño y Carmen Lizardo de Carreño, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1990 (Folio 292); la mencionada documental, se desecha, por cuanto los hechos que de la mismas se desprenden no guardan relación con el hecho controvertido del presente asunto relativo a la supuestas amenaza de paralización de producción agraria.
2.3 Copia fotostática simple de oficio Nº 08-F3-000962, de fecha 03 de junio de 2010, emanado por el Ministerio Público, mediante el cual oficia al General en Jefe del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Folio 294) para que proceda a la materialización de la medida innominada de aseguramiento del bien inmueble, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la mencionada documental, se desecha, por cuanto que los hechos de ella emergen son contrarios al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual estableció que:
“Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas cada una de las pruebas y en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, se observa que quedó evidenciada la supuesta amenaza de paralización de la actividad agraria realizada por el ciudadano Luís Nicolás Carreño y alegada por los ciudadanos Maikor Simonelli, Susgey García, Yonny Maldonado, Galuee Romero, Gloria Torres, Luisana Macias, Neyda Arellano, Humberto Hernández, Gregori Aguilar, Rafael Prada, Luís Aguilar, Sauri Benavides, Ibrahem, Odeh, Isabel Rodríguez, Julio Calvo, Rosana Floro, Marvis Martínez, Yarismar Arguello, Dexy Hernández, Isabel Sequera, Rosa Rangel, Marys Rodríguez, Luís Peña, Teodula Vargas, Hilario Piña, Ynes Perdomo, Maria Revilla, Winzon Revilla, Yoel Revilla, Isbelio Revilla, Alfredo Vargas, Miguel Hernández, Henry Hernández, Kelly Calderón, Richard Paz, Yvonne Herrera, Donaldo Benavides, Rafael Prada, Yanire Arguello, Miguel Hernández, Nilda Sevilla, Víctor Anon, Adriana Moran, Martín Menco, Eleazar Mendoza, María Umbria, Mariana Chacón, Fanni Molina, Gleydys Carias, Luís Aguilera, Anabel Pineda, Douglas Rodríguez, María Reyes Y Pablo Delgado, plenamente identificados en autos, ; Así pues, este Juzgado determina que una vez evacuadas como han sido las pruebas promovidas por el sujeto pasivo en la presente acción, se tiene como consumación probatoria que existe una amenaza de interrupción de producción agraria. En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano LUÍS NICOLÁS CARREÑO, supra identificado, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).-
V. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte accionada, ciudadano LUÍS NICOLÁS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 1.329.490, domiciliado en Parque Agrinco, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, representado por el abogado Roger Morillo Lizardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 24.536, contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, consistente en actividades agrícolas vegetal y animal de siembra de aguacates, cambur, plátano, coco, yuca, maíz, guayaba, mango, melón, quinchoncho, caraota, lechosa, piña, guanábana, fríjol, auyama, café (cereales, musáceas, raíces, plantaciones conservacionistas, fruticultura, cítricos) para consumo humano, realizada por los ciudadanos Maikor Simonelli, Susgey García, Yonny Maldonado, Galuee Romero, Gloria Torres, Luisana Macias, Neyda Arellano, Humberto Hernández, Gregori Aguilar, Rafael Prada, Luís Aguilar, Sauri Benavides, Ibrahem, Odeh, Isabel Rodríguez, Julio Calvo, Rosana Floro, Marvis Martínez, Yarismar Arguello, Dexy Hernández, Isabel Sequera, Rosa Rangel, Marys Rodríguez, Luís Peña, Teodula Vargas, Hilario Piña, Ynes Perdomo, Maria Revilla, Winzon Revilla, Yoel Revilla, Isbelio Revilla, Alfredo Vargas, Miguel Hernández, Henry Hernández, Kelly Calderón, Richard Paz, Yvonne Herrera, Donaldo Benavides, Rafael Prada, Yanire Arguello, Miguel Hernández, Nilda Sevilla, Víctor Anon, Adriana Moran, Martín Menco, Eleazar Mendoza, María Umbria, Mariana Chacón, Fanni Molina, Gleydys Carias, Luís Aguilera, Anabel Pineda, Douglas Rodríguez, María Reyes Y Pablo Delgado, plenamente identificados en autos, así como la continuidad de los productores en sus labores habituales en los lotes de terreno que poseen en una parcela de aproximadamente ocho hectáreas (8has), cuyos linderos son: NORTE: Parque residencial Las Naranjas, calle Peñalver de por medio, SUR: Colinas de Carrizales, ESTE: Parque residencial Las Naranjas y OESTE: Calle Los Mangos, en la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, decretada por este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2009 (Folio 28 al 43).
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, decretada por este Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2009 (Folio 28 al 43), sobre el lote de terreno antes identificado, conforme a la motivaciones señaladas en dicho decreto.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria Accidental
ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas boletas. -
La Secretaria Accidental
ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO
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