REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-L-011-000689


Parte
demandante:

Ciudadanas MIREYA JOSEFINA GONZALES GONZÁLEZ y BALDOMERA CHIQUINQUIRÁ ROJAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.136.774 y 7.737.023, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Edison Rodríguez Lovera, Johanny Suarez, Eduardo Borges, Luis Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.464, 142.7149.068 y 139.354, respectivamente.


Parte demandada:

HOTEL TACARIGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1967, anotada bajo el Nº 335.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Maritza del Carmen Villanueva Villasmil y Juan José Barrios Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.835 y 71.290, respectivamente.-


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


I

Se inició la presente causa en fecha 1° de abril de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 05 de abril de 2011.

Luego de practicadas las notificaciones de rigor e instalada la audiencia preliminar, se produjo la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar pautada para el 27 de octubre de 2011.

En virtud de lo expuesto, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y sus recaudos anexos, así como se articuló el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la contestación a la demanda, sin que la parte demandada lo hiciere expresamente.

Según el resultado de la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas realizada a través de la plataforma IURIS2000, el conocimiento de la causa recayó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se procedió conforme a las previsiones de los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, se instrumentó la audiencia de juicio en la que tuvo lugar la exposición de las alegaciones y la revisión del acervo probatorio admitido en la presente causa, por lo que en fecha 02 de febrero de 2012 se sentenció la causa en forma oral, por lo que se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar consignado a los folios “01” al “07” del expediente:

 Se alegó que en fecha 11 de enero de 1996, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como panadero a la ordena de HOTEL TACARIGUA, C.A., en el horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con un día de descanso semanal rotativo, devengando la suma de Bs.93,33 como último salario diario básico;

 Se indicó que en fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS falleció -ab intestato- como consecuencia de una insuficiencia respiratoria, dejando como únicas y universales herederas a cónyuge sobreviviente y a su madre, ciudadanas JOSEFINA GONZALES GONZÁLEZ y BALDOMERA CHIQUINQUIRRA ROJAS SÁNCHEZ, respectivamente, quienes realizaron las reclamaciones extrajudiciales y administrativas de las prestaciones sociales y demás beneficios de la relación de trabajo que le correspondían al ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, las cuales interrumpieron la prescripción de la acción pero no fueron suficientes para lograr el cumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada, por lo que acuden a la vía jurisdiccional para lograrlo.

 En el petitorio se demandó el pago de Bs.292.141,00 que comprende lo reclamado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de régimen, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacaciones, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y honorarios profesionales de abogados.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada:

Según se advertido, en la presente causa no compareció representación alguna de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar pautada para el 27 de octubre de 2011, mientras que tampoco se presentó contestación expresa a la demanda en el lapso articulado conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar de lo expuesto, se advierte ni la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar primigenia, ni la omisión en la contestación expresa a la demanda, acarrean las consecuencias jurídicas que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales supuestos, toda vez que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales habida cuenta de los intereses patrimoniales de la República que aparecen involucrados en la presente causa.

En efecto, no puede soslayarse que el procedimiento se ha incoado contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A., cuyas acciones han sido afectadas por la medida de transferencia de propiedad, sin compensación, ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela a favor de Venezolana de Turismo Venetur, S.A., mediante decreto 4518 del 29 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.450 del 02 de junio de 2006, situación que amerita la observancia de las prerrogativas que la ley acuerda a la República, entre las cuales está la prevista en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En virtud de lo expuesto, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

IV
Pruebas del proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

(i) A los folios 11 al 24, actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de acreditar a loas ciudadanas MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BALDOMERA CHIQUINQUIRÁ ROJAS SÁNCHEZ, la cualidad de herederas del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros.

(ii) A los folios “46”, “47” y “77” del expediente cursan instrumentos privados producidos en reproducciones mecánicas legibles.

En el marco de la audiencia de juicio, se requirió a la representación de la demandada la presentación o entrega de los originales de los referidos instrumentos, oportunidad en la cual indicó que no exhibía los ejemplares originales de los referidos instrumentos, pero aceptó la autenticidad de los mismos, razón por la cual se aprecia su valor probatorio para la resolución de la causa.

Los referidos instrumentos están constituidos por recibos de pago que acreditan los percepciones salariales devengadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS en los periodos comprendidos del 22 al 28 de junio de 2009, del 29 de junio al 05 de julio de 2009, del 20 al 26 de julio de 2009, del 19 al 25 de enero de 2009, ninguno de los cuales desvirtúa los importes salariales alegados en el escrito libelar para los referidos periodos.

(iii) A los folios “72” al “76” cursan instrumentos cuyo valor probatorio no fue cuestionado por la presentación de la parte demandada, por lo que se les aprecia con valor probatorio y acreditan:

- Que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS prestó su servicios personales a HOTEL TACARIGUA, C.A. desde el 11 de enero de 1996 hasta el 25 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de panadero en el departamento de alimentos y bebidas;

- Los importes salariales devengados por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales coinciden con los alegados en el escrito libelar para los referidos periodos;

- Que la codemandante MIREYA GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadana CARLOS ALBERTO ROJAS, presentó reclamación de prestaciones sociales frente a HOTEL TACARIGUA, C.A. que fue sustanciado en el expediente administrativo 080-2011-03-00045 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo de la cual la representación de la parte demandada ofreció el pago de Bs.22.536,44 para cada una de las codemandantes, ciudadanas MIREYA GONZÁLEZ y BALDOMERA ROJAS, lo cual suma Bs.45.072,88 que comprende los conceptos que se indicarán a continuación, pero que fueron rechazados por las ciudadanas MIREYA GONZÁLEZ y BALDOMERA ROJAS:

Asignaciones Monto
Fracción de utilidades (año 2010) Bs. 7.595,91
Fracción de vacaciones (periodo 2010-2011) Bs. 1.275,22
Prestación de antigüedad (Fondo Común EAP) Bs. 44.434,32
Bonificación por fallecimiento prevista en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo (equivalente a la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 22.649,83
Bonificación por fallecimiento prevista en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo (equivalente a la indemnización prevista en el literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 13.589,90
Total asignaciones Bs. 89.545,18

Deducciones Monto
Inces 0,5% Bs. 37,98
Fondo Común EAP Bs. 44.434,32
Total deducciones Bs. 44.472,30

Total (asignaciones-deducciones) Bs. 45.072,88





























Pruebas aportadas por la parte demandada:

En el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada promovió documentos privados que rielan a los folios “101” al “125”, respecto de los cuales la parte demandante indicó:

- Que desconoce el contenido y firmas de las pruebas documentales marcadas A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12 y A13, E y E1, insertas a los folios “102” al “115”, “124” y “125”, constituidas por instrumentos privados que no pueden producirse en esta fase del proceso. Frente a tales objeciones, la parte promovente no acudió al auxilio de la prueba de cotejo a los fines de establecer la autenticidad de tales recaudos. En consecuencia, se les desecha del proceso;

- Que la prueba documental marcada B, inserta al folio “116”, no aparece suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS ni por las codemandante de autos. En consecuencia, se les desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba, toda vez que no provienen del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS ni de sus causahabientes, razón por la cuales no puede oponérseles en juicio;

- Que la prueba documental marcada C, consignada a los folios “117” y “118”, esta constituida por los cheques que fueron presentados por la accionada con motivo de la reclamación laboral planteada en sede administrativa, pero que no fueron aceptados por la parte demandante;

- Que la prueba documental marcada D, cursante a los folios “119” al “123” no aparece firmada por persona alguna y, por ende, carece de valor probatorio. En consecuencia, se les desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba, toda vez que no provienen del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS ni de sus causahabientes, razón por la cuales no puede oponérseles en juicio.

V
Consideraciones para decidir:

En la presente causa se ha alegado que el ciudadano que en fecha 11 de enero de 1996, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como panadero a la ordena de HOTEL TACARIGUA, C.A., desempeñándose como panadero, hasta el mesoneros, hasta el 23 de marzo de 2010, fecha en la que se produjo el fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS.

No obstante y según se ha indicado anteriormente, en virtud de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, se ha considerado contradicha la demanda con sujeción a la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que –en consecuencia- se ha estimado rechazada la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que ha correspondido a esta última la carga de demostrar tal extremo.

Ahora bien, las pruebas aportadas a los autos dan cuenta de la vinculación laboral sostenida entre las partes desde el 11 de enero de 1996 hasta el 23 de marzo de 2010, fecha esta en la que término por fallecimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS. Así se establece.

De igual modo, ha quedado acreditado en autos que las ciudadanas MIREYA JOSEFINA GONZALES GONZÁLEZ y BALDOMERA CHIQUINQUIRÁ ROJAS SÁNCHEZ tienen la condición de cónyuge sobreviviente y madre del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS, en su orden, por lo que aparecen legitimadas para deducir la pretensión de marras conforme a las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que se presume aceptada por la accionada en la instancia administrativa del trabajo en la que se ventiló la reclamación de pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que existió entre CARLOS ALBERTO ROJAS y HOTEL TACARIGUA, C.A.








VI
Consideraciones para decidir:
De la procedencia de las reclamaciones libeladas

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(i)
De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses:

Por concepto de la indemnización de antigüedad causada desde el 11 de enero de 1996 al 18 de junio de 1997, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se causó la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.f.32,10), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que HOTEL TACARIGUA, C.A. debe pagar a las accionantes (distribuida en partes iguales y por cabeza), equivalente a treinta (30) salarios diarios, calculados a razón de Bs.f.1,07 cada uno, vale decir, el salario diario que se alegó devengado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y que no aparece desvirtuado por prueba alguna.

Además, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.f.26,25), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que HOTEL TACARIGUA, C.A. debe pagar a las accionantes (distribuida en partes iguales y por cabeza), equivalente a treinta (30) salarios diarios, calculados a razón de Bs.f.0,875 cada uno, vale decir, el salario que se alegó devengado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS al 31 de diciembre de 2006 y que no aparece desvirtuado por prueba alguna.

Por otra parte, se condena a HOTEL TACARIGUA, C.A. a pagar a las accionantes –distribuido en partes iguales y por cabeza- los intereses que cause la cantidad de Bs.f.58,35 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, calculados conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Los cálculos de los referidos intereses serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

A la par, se condena a HOTEL TACARIGUA, C.A. a pagar a las accionantes –distribuido en partes iguales y por cabeza- los intereses que cause la cantidad de Bs.f.58,35 (suma que comprende lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), a partir del 20 de junio de 2002 al 23 de marzo de 2010, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HOTEL TACARIGUA, C.A. a pagar a las accionantes –distribuido en partes iguales y por cabeza- los intereses de mora calculados sobre Bs.f.58,35 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 23 de marzo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de Bs.f.58,35 (suma que representa lo liquidado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, computada desde el 23 de marzo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

(ii)
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs.f.28.605,42), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que HOTEL TACARIGUA, C.A. debe pagar a las accionantes (distribuida en partes iguales y por cabeza), equivalente a 947 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla Nº 1

PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.): SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.): PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.): Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
19-jun-97 al 18-jul-97 Bs. 32,20 Bs. 1,07 95 Bs. 0,28 32 Bs. 0,10 Bs. 1,45 5 Bs. 7,26
19-jul-97 al 18-ago-97 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-ago-97 al 18-sep-97 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-sep-97 al 18-oct-97 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-oct-97 al 18-nov-97 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-nov-97 al 18-dic-97 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 7 Bs. 31,52
19-dic-97 al 18-ene-98 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-ene-98 al 18-feb-98 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-feb-98 al 18-mar-98 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-mar-98 al 18-abr-98 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-abr-98 al 18-may-98 Bs. 99,86 Bs. 3,33 95 Bs. 0,88 32 Bs. 0,30 Bs. 4,50 5 Bs. 22,51
19-may-98 al 18-jun-98 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 5 Bs. 31,11
19-jun-98 al 18-jul-98 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 5 Bs. 31,11
19-jul-98 al 18-ago-98 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 5 Bs. 31,11
19-ago-98 al 18-sep-98 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 5 Bs. 31,11
19-sep-98 al 18-oct-98 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 5 Bs. 31,11
19-oct-98 al 18-nov-98 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 5 Bs. 31,11
19-nov-98 al 18-dic-98 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 9 Bs. 56,01
19-dic-98 al 18-ene-99 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 32 Bs. 0,41 Bs. 6,22 5 Bs. 31,11
19-ene-99 al 18-feb-99 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 35 Bs. 0,45 Bs. 6,26 5 Bs. 31,31
19-feb-99 al 18-mar-99 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 35 Bs. 0,45 Bs. 6,26 5 Bs. 31,31
19-mar-99 al 18-abr-99 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 35 Bs. 0,45 Bs. 6,26 5 Bs. 31,31
19-abr-99 al 18-may-99 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 35 Bs. 0,45 Bs. 6,26 5 Bs. 31,31
19-may-99 al 18-jun-99 Bs. 138,00 Bs. 4,60 95 Bs. 1,21 35 Bs. 0,45 Bs. 6,26 5 Bs. 31,31
19-jun-99 al 18-jul-99 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 5 Bs. 47,11
19-jul-99 al 18-ago-99 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 5 Bs. 47,11
19-ago-99 al 18-sep-99 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 5 Bs. 47,11
19-sep-99 al 18-oct-99 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 5 Bs. 47,11
19-oct-99 al 18-nov-99 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 5 Bs. 47,11
19-nov-99 al 18-dic-99 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 11 Bs. 103,63
19-dic-99 al 18-ene-00 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 5 Bs. 47,11
19-ene-00 al 18-feb-00 Bs. 207,65 Bs. 6,92 95 Bs. 1,83 35 Bs. 0,67 Bs. 9,42 5 Bs. 47,11
19-feb-00 al 18-mar-00 Bs. 223,82 Bs. 7,46 95 Bs. 1,97 35 Bs. 0,73 Bs. 10,15 5 Bs. 50,77
19-mar-00 al 18-abr-00 Bs. 223,82 Bs. 7,46 95 Bs. 1,97 35 Bs. 0,73 Bs. 10,15 5 Bs. 50,77
19-abr-00 al 18-may-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-may-00 al 18-jun-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-jun-00 al 18-jul-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-jul-00 al 18-ago-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-ago-00 al 18-sep-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-sep-00 al 18-oct-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-oct-00 al 18-nov-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-nov-00 al 18-dic-00 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 13 Bs. 152,66
19-dic-00 al 18-ene-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-ene-01 al 18-feb-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-feb-01 al 18-mar-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-mar-01 al 18-abr-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-abr-01 al 18-may-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-may-01 al 18-jun-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-jun-01 al 18-jul-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-jul-01 al 18-ago-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-ago-01 al 18-sep-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-sep-01 al 18-oct-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-oct-01 al 18-nov-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-nov-01 al 18-dic-01 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 15 Bs. 176,14
19-dic-01 al 18-ene-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-ene-02 al 18-feb-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-feb-02 al 18-mar-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-mar-02 al 18-abr-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-abr-02 al 18-may-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-may-02 al 18-jun-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-jun-02 al 18-jul-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-jul-02 al 18-ago-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-ago-02 al 18-sep-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-sep-02 al 18-oct-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-oct-02 al 18-nov-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 5 Bs. 58,71
19-nov-02 al 18-dic-02 Bs. 258,82 Bs. 8,63 95 Bs. 2,28 35 Bs. 0,84 Bs. 11,74 17 Bs. 199,63
19-dic-02 al 18-ene-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-ene-03 al 18-feb-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-feb-03 al 18-mar-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-mar-03 al 18-abr-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-abr-03 al 18-may-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-may-03 al 18-jun-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-jun-03 al 18-jul-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-jul-03 al 18-ago-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-ago-03 al 18-sep-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-sep-03 al 18-oct-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-oct-03 al 18-nov-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 5 Bs. 59,39
19-nov-03 al 18-dic-03 Bs. 261,78 Bs. 8,73 95 Bs. 2,30 35 Bs. 0,85 Bs. 11,88 19 Bs. 225,66
19-dic-03 al 18-ene-04 Bs. 303,00 Bs. 10,10 95 Bs. 2,67 35 Bs. 0,98 Bs. 13,75 5 Bs. 68,74
19-ene-04 al 18-feb-04 Bs. 303,00 Bs. 10,10 95 Bs. 2,67 35 Bs. 0,98 Bs. 13,75 5 Bs. 68,74
19-feb-04 al 18-mar-04 Bs. 303,00 Bs. 10,10 95 Bs. 2,67 35 Bs. 0,98 Bs. 13,75 5 Bs. 68,74
19-mar-04 al 18-abr-04 Bs. 303,00 Bs. 10,10 95 Bs. 2,67 35 Bs. 0,98 Bs. 13,75 5 Bs. 68,74
19-abr-04 al 18-may-04 Bs. 303,00 Bs. 10,10 95 Bs. 2,67 35 Bs. 0,98 Bs. 13,75 5 Bs. 68,74
19-may-04 al 18-jun-04 Bs. 303,00 Bs. 10,10 95 Bs. 2,67 35 Bs. 0,98 Bs. 13,75 5 Bs. 68,74
19-jun-04 al 18-jul-04 Bs. 303,00 Bs. 10,10 95 Bs. 2,67 35 Bs. 0,98 Bs. 13,75 5 Bs. 68,74
19-jul-04 al 18-ago-04 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 35 Bs. 1,17 Bs. 16,33 5 Bs. 81,67
19-ago-04 al 18-sep-04 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 35 Bs. 1,17 Bs. 16,33 5 Bs. 81,67
19-sep-04 al 18-oct-04 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 35 Bs. 1,17 Bs. 16,33 5 Bs. 81,67
19-oct-04 al 18-nov-04 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 35 Bs. 1,17 Bs. 16,33 5 Bs. 81,67
19-nov-04 al 18-dic-04 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 35 Bs. 1,17 Bs. 16,33 21 Bs. 343,00
19-dic-04 al 18-ene-05 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 35 Bs. 1,17 Bs. 16,33 5 Bs. 81,67
19-ene-05 al 18-feb-05 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 40 Bs. 1,33 Bs. 16,50 5 Bs. 82,50
19-feb-05 al 18-mar-05 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 40 Bs. 1,33 Bs. 16,50 5 Bs. 82,50
19-mar-05 al 18-abr-05 Bs. 360,00 Bs. 12,00 95 Bs. 3,17 40 Bs. 1,33 Bs. 16,50 5 Bs. 82,50
19-abr-05 al 18-may-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-may-05 al 18-jun-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-jun-05 al 18-jul-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-jul-05 al 18-ago-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-ago-05 al 18-sep-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-sep-05 al 18-oct-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-oct-05 al 18-nov-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-nov-05 al 18-dic-05 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 23 Bs. 488,35
19-dic-05 al 18-ene-06 Bs. 463,26 Bs. 15,44 95 Bs. 4,07 40 Bs. 1,72 Bs. 21,23 5 Bs. 106,16
19-ene-06 al 18-feb-06 Bs. 540,00 Bs. 18,00 95 Bs. 4,75 40 Bs. 2,00 Bs. 24,75 5 Bs. 123,75
19-feb-06 al 18-mar-06 Bs. 540,00 Bs. 18,00 95 Bs. 4,75 40 Bs. 2,00 Bs. 24,75 5 Bs. 123,75
19-mar-06 al 18-abr-06 Bs. 540,00 Bs. 18,00 95 Bs. 4,75 40 Bs. 2,00 Bs. 24,75 5 Bs. 123,75
19-abr-06 al 18-may-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-may-06 al 18-jun-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-jun-06 al 18-jul-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-jul-06 al 18-ago-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-ago-06 al 18-sep-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-sep-06 al 18-oct-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-oct-06 al 18-nov-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-nov-06 al 18-dic-06 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 25 Bs. 742,50
19-dic-06 al 18-ene-07 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-ene-07 al 18-feb-07 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-feb-07 al 18-mar-07 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-mar-07 al 18-abr-07 Bs. 648,00 Bs. 21,60 95 Bs. 5,70 40 Bs. 2,40 Bs. 29,70 5 Bs. 148,50
19-abr-07 al 18-may-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 5 Bs. 178,20
19-may-07 al 18-jun-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 5 Bs. 178,20
19-jun-07 al 18-jul-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 5 Bs. 178,20
19-jul-07 al 18-ago-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 5 Bs. 178,20
19-ago-07 al 18-sep-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 5 Bs. 178,20
19-sep-07 al 18-oct-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 5 Bs. 178,20
19-oct-07 al 18-nov-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 5 Bs. 178,20
19-nov-07 al 18-dic-07 Bs. 777,60 Bs. 25,92 95 Bs. 6,84 40 Bs. 2,88 Bs. 35,64 27 Bs. 962,28
19-dic-07 al 18-ene-08 Bs. 1.050,00 Bs. 35,00 95 Bs. 9,24 40 Bs. 3,89 Bs. 48,13 5 Bs. 240,63
19-ene-08 al 18-feb-08 Bs. 1.050,00 Bs. 35,00 95 Bs. 9,24 40 Bs. 3,89 Bs. 48,13 5 Bs. 240,63
19-feb-08 al 18-mar-08 Bs. 1.050,00 Bs. 35,00 95 Bs. 9,24 40 Bs. 3,89 Bs. 48,13 5 Bs. 240,63
19-mar-08 al 18-abr-08 Bs. 1.050,00 Bs. 35,00 95 Bs. 9,24 40 Bs. 3,89 Bs. 48,13 5 Bs. 240,63
19-abr-08 al 18-may-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-may-08 al 18-jun-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-jun-08 al 18-jul-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-jul-08 al 18-ago-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-ago-08 al 18-sep-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-sep-08 al 18-oct-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-oct-08 al 18-nov-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-nov-08 al 18-dic-08 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 29 Bs. 1.604,97
19-dic-08 al 18-ene-09 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-ene-09 al 18-feb-09 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-feb-09 al 18-mar-09 Bs. 1.207,50 Bs. 40,25 95 Bs. 10,62 40 Bs. 4,47 Bs. 55,34 5 Bs. 276,72
19-mar-09 al 18-abr-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-abr-09 al 18-may-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-may-09 al 18-jun-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-jun-09 al 18-jul-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-jul-09 al 18-ago-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-ago-09 al 18-sep-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-sep-09 al 18-oct-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-oct-09 al 18-nov-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-nov-09 al 18-dic-09 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 31 Bs. 3.978,02
19-dic-09 al 18-ene-10 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 95 Bs. 24,63 40 Bs. 10,37 Bs. 128,32 5 Bs. 641,62
19-ene-10 al 18-feb-10 Bs. 2.799,78 Bs. 93,33 118,36 Bs. 30,68 40 Bs. 10,37 134,38 5 Bs. 988,11
19-feb-10 al 18-mar-10 Bs. 3.146,10 Bs. 104,87 118,36 Bs. 34,47 40 Bs. 11,65 151,00 5 Bs. 671,92
19-mar-10 al 23-mar-10 Bs. 3.146,10 Bs. 104,87 118,36 Bs. 34,47 40 Bs. 11,65 151,00 0 Bs. 755,00
947 Bs. 28.605,42


Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios básicos que se alegaron percibidos por el actor y que no aparecen desvirtuados por prueba alguna, salvo el correspondiente al mes de marzo de 2010, pues se tomó la referencia salarial de Bs.f.3.146,10 empleada por HOTEL TACARIGUA, C.A. para la estimación de los pasivos laborales, toda vez que ello comporta una condición más favorable al ex trabajador, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 95 salarios diarios para los ejercicios económicos de los años 1996 a 2009, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de Bs.f.34,48 diarios para el ejercicio económico del año 2010, toda vez que esa fue la referencia salarial empleada por HOTEL TACARIGUA, C.A. para la estimación de los pasivos laborales y comporta una condición más favorable al ex trabajador, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes a lo largo de la relación de trabajo de marras.

De igual manera se condena a HOTEL TACARIGUA, C.A. a pagar a las accionantes los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HOTEL TACARIGUA, C.A. a pagar a las accionantes –distribuidos en partes iguales y por cabeza- los intereses de mora calculados sobre Bs.f.28.605,42 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 23 de marzo de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.28.605,42 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad..

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 05 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(iii)
Vacaciones, bonos vacacionales y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, se causó la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.f.83.598,17), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que HOTEL TACARIGUA, C.A. debe pagar a las accionantes (distribuida en partes iguales y por cabeza), la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 2

PERÍODO VACACIONES REMUNERADAS BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO (Bs.): MONTO CAUSADO (Bs.):
1996 - 1997 18 32 50 104,87 5243,5
1997 - 1998 18 32 50 104,87 5243,5
1998 - 1999 20 35 55 104,87 5767,85
1999 - 2000 20 35 55 104,87 5767,85
2000 - 2001 20 35 55 104,87 5767,85
2001 - 2002 20 35 55 104,87 5767,85
2002 - 2003 20 35 55 104,87 5767,85
2003 - 2004 20 35 55 104,87 5767,85
2004 - 2005 20 35 55 104,87 5767,85
2005 - 2006 20 40 60 104,87 6292,2
2006 - 2007 20 40 60 104,87 6292,2
2007 - 2008 20 40 60 104,87 6292,2
2008 - 2009 20 40 60 104,87 6292,2
2009 - 2010 20 40 60 104,87 6292,2
Fracción correspondiente a los dos (02) meses completos comprendidos desde el 16 de enero al 23 de marzo de 2010) 5,5 6,66 12,16 104,87 1.275,21
83.598,17

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.83.598,17 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (05 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iv)
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, se causó la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs.f.32.189,99), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que HOTEL TACARIGUA, C.A. debe pagar a las accionantes (distribuida en partes iguales y por cabeza), la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 3

PERIODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A UTILIDADES SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.): TOTAL CAUSADO (Bs.)
1996 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de enero al 31 de diciembre de 1996 95 0,875 83,13
1997 95 3,33 316,35
1998 95 4,6 437,00
1999 95 6,92 657,40
2000 95 8,63 819,85
2001 95 8,63 819,85
2002 95 8,63 819,85
2003 95 8,73 829,35
2004 95 12 1.140,00
2005 95 15,44 1.466,80
2006 95 21,6 2.052,00
2007 95 25,92 2.462,40
2008 95 40,25 3.823,75
2009 95 93,33 8.866,35
2010 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero al 23 de marzo de 2010 --- --- 7.595,91
32.189,99


Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.32.189,99 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (05 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo
(v)
Bonificación por fallecimiento y su corrección monetaria:

A pesar de que ha acreditado a los autos que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano Carlos ALBERTO ROJAS y HOTEL TACARIGUA, C.A. concluyó por el fallecimiento de aquel producido en fecha 23 de marzo de 2010, se advierte que en la instancia administrativa del trabajo en la que se ventiló la reclamación de pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que existió entre CARLOS ALBERTO ROJAS y HOTEL TACARIGUA, C.A. , esta última reconoció a las codemandantes de autos la bonificación por fallecimiento prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, las cuales ascienden a TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS,.f.36.240,00), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que HOTEL TACARIGUA, C.A. debe pagar a las accionantes (distribuida en partes iguales y por cabeza), calculado según se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 151,00 22.650,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 151,00 13.590,00
36.240,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.36.240,00 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (05 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(vi)
Honorarios profesionales de abogados

En la presente causa la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.f.67.417,15 por concepto de honorarios profesionales de abogados.

Al respecto debe advertirse que, a criterio de quien decide, la pretensión de los honorarios profesionales de abogados tiene que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados y no por la vía procedimental a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional no puede pronunciamiento alguno en torno a tal pretensión, dado que ha sido ineptamente acumulada al presente juicio en los términos previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, el anterior pronunciamiento no obra contra los derechos que asistan o pudieren corresponder a la parte reclamante de honorarios profesionales.

VII
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA GONZALES GONZÁLEZ y BALDOMERA CHIQUINQUIRÁ ROJAS SÁNCHEZ contra HOTEL TACARIGUA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se ordena la suspensión del proceso a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hasta por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente. Líbrese oficio a los fines de la notificación ordenada y remítase con copia certificada de la presente decisión, a través de exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

María Alejandra Guzmán

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,

María Alejandra Guzmán