REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000510

PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.869.883.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados Dora Alicia Mendez de Pérez, arelis Acevedo Mujica, Lionell Lobelia León Dominguez, Liselott Dhamarys León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.778, 61.756, 11.998 y 11.997, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (antes VIGILANTES 24, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 31 de julio de 2001, bajo el número 15, tomo 58-A, Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lorena Montoya Verdú, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.134.-
MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de infortunio ocupacional.-

I

Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 1° de abril de 2011.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentencia la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al ‘08’ del expediente, la representación de la parte demandante:

 Alegó:

- Que en fecha 07 de agosto de 2007, el ciudadano FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para VIGILANTES 24, C.A. (antes INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.), desempeñando el cargo de supervisor de recorrido en las diferentes claves asignadas a esta última;

- Que en fecha 11 de diciembre de 2007, mientras realizaba en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, el ciudadano FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ sufrió un infortunio ocupacional cuando se trasladaba en el vehículo marca Chevrolet, placas AER-82R, modelo Corsa, color blanco, año 2004, serial de motor X4V3206000, propiedad de la demandada, por lo que encontrándose a la altura de la prolongación Uslar, detrás del Polideportivo Misael Delgado, perdió el control del vehículo a causa deun neumático dañado y chocó con un objeto fijo, por lo cual fue trasladado al Centro Policlínico Valencia, donde se le diagnosticó politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo-encefalico, síndrome de latigazo cervical, traumatismo toracoabdominal cerrado, luxo fractura posterior, acetábulo derecho y desplazamiento del tercer metacarpiano de la mano izquierda;

- Que en fecha 12 de diciembre de 2007 el ciudadano FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ fue sometido a intervención quirúrgica para la reducción de la luxo-fractura izquierda mas osteosíntesis de la fractura del tercer metacarpiano de la mano izquierda;

- Que en fecha 07 de diciembre de 2009, el demandante acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y se determinó que, a raíz de las lesiones que sufrió en el referido infortunio ocupacional, ha padecido dispcacidad total y permanente para el trabajo habitual, con secuela de artrosis de cadera derecha, asimetría pélvica, disfunción para la marcha, síndrome compresivo radicular cervical C5 y lumbar L4-L5, siendo que el certificado de discapacidad residual emando del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que el actor ha perdido el 67% de su capacidad para el trabajo.

 Denunció que la empresa INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. no tiene Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cuenta con Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ni ha suministrado información de los principios de la prenveición de las condiciones inseguras o insalubres al demandante, así como tampoco cuenta con el programa preventivo de mantenimiento de los vehículos, todo lo cual constituyen ilícitos contrarios a la conducta de un buen padre de familia.

 Demandó el pago de Bs.285.577,73 suma que comprende los siguientes montos y conceptos:

- Bs.45.200,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- Bs.90.377.65 por la indemnización de daño emergente y lucro cesante;

- Bs.150.000,00 por indemnización de daño moral;

 Alegó que Bs.f.22,51 representa el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del infortunio ocupacional denunciado en la presente causa.

 Solicitó la condenatoria en costas de la accionada, el pago de los intereses derivadas de cada una de las indemnizaciones reclamadas, así como la corrección monetaria de las sumas demandadas.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito consignado a los folios ‘454’ al ‘457’, la representación de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.:

 Sostuvo que en el expediente cursan los informes médicos respecto de la salud del ciudadano FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ quien sufrió un accidente ocupacional en fecha 11 de diciembre de 2007 que no es controvertido por la demandada, pero que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad objetiva de la demandada, así como situaciones que dejan dudas en torno a la responsabilidad subjetiva de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

 Indicó que en el libelo de demanda se estableció que el accidente sufrido por el actor se produjo como consecuencia de un neumático dañado , mientras las pruebas aportadas a los autos dan cuenta que el accidente se produjo cuando el actor tenía ocho (08) horas y diecisiete (17) minutos con el vehículo, por lo que resulta curioso que no se hubiese percatado que tenía un neumático dañado y no hubiese interrumpido sus actividad laboral a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 Alegó que el neumático del vehículo haya estado dañado y que, por ello, se haya producido el accidente sufrido por el actor, por lo que denunció que la perdida del control del vehículo se produjo porque el demandante conducía a exceso de velocidad y sus consecuencias resultaron de su omisión en el uso del cinturón de seguridad, todo lo cual da cuenta de una falta de la vícitima que contribuyó a la ocurrencia del referido infortunio ocupacional.

 Sostuvo que la demandada nunca desamparó al demandante lugo de la ocurrencia del referido infortunio ocupacional, pues ha asumido los costos de las consultas médicas, medicinas, tratamientos, intervención quirúrgica y hasta el pago de sus salarios.

 Refició que para la determinación de las indemnizaciones de lucro cesante y daño emergente deben considerarse que el demandante no ha dejado de percibir dinero por parte de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., pues esta le ha pagado su salario, inclusive el porcentaje que le corresponde pagar al Instituto Venezolano de los Segros Sociales.

 Rechazó que INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. haya incurrido en vilaciones de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no tenga registrado el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no haya notificado al actor de los riesgos a los que estaba sometido y que haya incurrido en hecho ilícito derivado del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la seguridad en el trabajo.

IV
Sintesis de la controversia:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, se advierte que los extremos relativos a la existencia de la relación laboral que ha vinculado a las partes, a la ocurrencia del infortunio ocupacional denunciado por la parte demandante y sus consecuencias, han quedado reconocidos por la parte demandada y, en consecuencia, no forman parte de la controversia judicial.

Del mismo modo se aprecia que la controversia radica en dos (02) aspectos puntuales sobre los que ha de recaer la labor de juzgamiento, a saber:

- La existencia de la responsabilidad subjetiva reclamada a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

- La extensión de la responsabilidad objetiva de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. derivada del referido infortunio ocupacional.

V
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero:
Mérito favorable de los autos:

En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el capítulo I del referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

Segundo:
Indicios y presunciones:

Respecto a los indicios y presunciones a que se contrae el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se les tendrá en consideración como auxilios probatorio establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad e los medios probatorio, corroborando o complementando el valor o alcance de estado, tal y como lo estable los artículos 116 al 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la parte promovente no ha indicado, en forma concreta, cual o cuales indicios o presunciones han de ser apreciados para la resolución de la causa.

Tercero:
Documentales:

 Cursantes a los folios “13” al “17”, “20” al “50”, “91”al “94” del expediente y cuyo valor probatorio no quedó enervado en el proceso. Las referidas pruebas acreditan:

(i) Que el actor se ha desempeñado como supervisor de recorrida de vigilancia y protección al servicio de la accionada, desde el 27 de agosto de 2007 (folios “13”, “92” y “94”);

(ii) Que el infortunio ocupacional sufrido por el acto comportó el impacto del vehículo que conducía con un ibjeto fijo (poste), como consecuencia de falla del neumático (folios “14” al “17”;

(iii) Los diagnosticos realizados, en fechas 07 de enero de 2008 y 07 de diciembre de 2009, respecto de las lesiones sufridas por el actor con motivo del infortunio ocupación sub-examine (folios “20” y “93”);

(iv) La emisión del informe médico N° 245 del 30 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. Ameríca Jiménez, medico ocupacional I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo denominado “CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES”, a través del cual se estableció que el accidente de trabajo sufrido por el actor le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (folios “21” y “22”);

(v) El levantamiento del informe de investigación de infortunio ocupacional por parte del ciudadano Eduardo Valera, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN” a través del cual se estableció que el infortunio ocupacional sub-examine se produjo como consecuencia de la inexistencia de un programa de mantenimiento de los vehículos de la accionada (folios “23” al “49”, concordante con los consignados a los folios “433” al “450”);

(vi) La emisión del informe médico N° 0576-10 del 07 de julio de 2010, emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo sucesivo denominado “INFORME DE CAPACIDADES ESPECIALES RESIDUALES”, a través del cual se estableció que el actor ha paerdido el 67% de su para el trabajo en su ocupación de chofer, como consecuencia de la disfunción para la marcha que le ocasiona la luxofractura de cadera derecha y de la discopatía cervical C5-C6 y lumbar L4-L5 y L5-S1 (folio “50”);

(vii) El diagnostico realizado, en fecha 19 de febrero de 2010, respecto del cuadro de cervicalgia, lumbalgia y artrosis de cadera derecha sufrida por el actor, preveyendose la necesidad de cirugía de reemplazo total de la cadera (folio “91”).

 Finalmente se advierte que la conducencia y mérito de las pruebas documentales consignadas a los folios “18”, “19”, se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

Cuarto:
Testimoniales instrumentales:

Para ser aportadas por los ciudadanos América Jiménez, Luisa Rigolli y Ricardo Campanella, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la obtención de sus testimoniales.

VI
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero
Documentales:

 Cursantes a los folios “97” al “105”, “110” al “112”, “115” al “118” y “295” al “332” del expediente y cuyo valor probatorio no quedó enervado en el proceso. Las referidas pruebas acreditan:

(i) Que el actor se ha desempeñado como supervisor de recorrida de vigilancia y protección al servicio de la accionada, desde el 27 de agosto de 2007, con un periodo de prueba de 90 días, con motivo de lo cual fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios “97” al “105”, “115” al “117”);

(ii) La autorización de acreditación de prestación de antigüedad en la contabilidad de la accionada extendida por el actor y el convenio de confidencialidad concertado entre las partes (folios “110” al “112”)

(iii) Que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada cumplió con todos los requisitos para su conformación y aparece registrado por ante la Unidad Tecnico Administrativa bajo el número CAR-14-K-/492-004641 del 13 de julio de 2010 (folio “118”);

(iv) Los diversos reposos y evaluaciones médicas ordenados al actor por el servicio de traumatología del hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios “295” al “318”);

(v) La información relativa al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, irrelevante para la resolución de la causa (folios “319” al “322”).

 Finalmente se advierte que la conducencia y mérito de las pruebas documentales consignadas a los folios “106” al “109”, “113”, “114”, “119” al “294”, se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo:
Experticia:

Respecto de la cual la representación de la parte demandada y promovente manifestó su intención de desistir, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandante. En consecuencia, se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa en primera instancia, con prescindencia de la experticia promovida por la accionada.

VII
Consideraciones para decidir:
De la responsabilidad subjetiva reclamada a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

Primero:
De la procedencia de la indemnización reclamada causada conforme a lo previsto en el numeral 5. del artículo 130 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Tal como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.45.200,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se concluye que el infortunio ocupacional padecido por el actor ocurrió en fecha 11 de diciembre de 2007, vale decir, bajo el amparo de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este se activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo la condición riesgosa, haya omitido su corrección.

Atendiendo a tal planteamiento y luego de examinadas las probanzas producidas en autos (en específico, las documentales consiganadas a los folios “106” al “109”), se observa que al inicio de la relación de trabajo sostenida entre las partes se estableció un periodo de prueba de noventa (90) días consecutivos y que al ciudadano FELIX RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ se le informó respecto de las funciones y responsabilidades del cargo de supervisor de recorrida que le correspondería desempeñar, ocasión en la cual se le advirtió respecto de su deber de “…cumplir las normas de seguridad de tránsito; respetando los limites de seguridad, verificando las condiciones del vehículo, haciendo uso de los implementos de seguridad como el cinturón de seguridad y otras actividades inherentes al traslado” y de “…detectar condiciones potentes de riesgos y notificarlas de inmediato”, así como de los riesgos laborales en feneral, riegos durante el recorrido hacia y desde el trabajo.

A la par se aprecia, a partir de la documental consignada a los folios “113” y “114”, que en la evaluación realizada al desempeño laboral del actor en el periodo de prueba, se estableció que el demandante acataba las instrucciones de sus supervisores con humildad y disposición, cumplía con las normas y procedimientos internos, cumplía las normas y políticas de seguridad, obteniendo un buen rango de cumplimiento de su desempeño laboral, sin que aparezca acreditado en autos algun elemento de juicio que acredite que el actor haya cambiado su conducta respecto del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de seguridad, le ha impuesto su relación de trabajo con INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
Para tales fines conviene señalar que la documental inserta a los folios “399” y “400” del expediente proviene de la demandada, sin que se advierta que el demandante haya participado en su emisión, por lo que no puede producir efectos probatorios contra este último. Siendo así, la referida prueba documental no tiene la idoneidad probatoria para establecer que el demandante haya omitido el uso del cinturón de seguridad para el momento del infortunio ocupacional que sufrió y que se examina en la presente causa.

Por otra parte, la documental consignada al folio “416” tampoco tiene la idoneidad probatoria para establecer referencia alguna respecto de la velocidad en la que se trasladaba el actor al momento de la ocurrencia del infortunio ocupacional que ha sufrido, toda vez que no se aprecia que haya participado en su emisión y, por ende, no puede producir efectos probatorios en su contra.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, surge forzoso desechar la defensa que INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. ha centrado en torno a la falta de la víctima pues –se repite- no ha quedado establecido en autos que el demandante haya incurrido en inobservancia de las condiciones de seguridad en su desempeño laboral y, por consiguiente, no aparece demostrado que el infortunio ocupacional que sufrió haya sido consecuencia del exceso de velocidad en la conducción del vehículo involucrado ni que sus consecuencias en la salud del actor derivasen de su omisión en el uso del cinturón de seguridad. Así se establece.

En otro orden de ideas se aprecia que en el acta policial levantada por la Sección de Investigacion de accidentes de Tránsito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, inserta al folio “18” y “19”, se estableció que en el sitio del infortunio ocupacional sufrido por el actor se observaron marcas en la vía dejadas por el ring o causa del neumático dañado que hizo que el actor perdiera el control del vehículo y, posteriormente, impactara contra un objeto fijo (poste), lo cual concuerda con la descripción del accidente aportada por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , con las declaraciones vertidas por la accionada en los instrumentos consignados a los folios “399”, “400”, “416” y “418” del expediente y las conclusiones establecidas en el informe de accidente ocupacional levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Lo antes expuesto desvirtúa las versiones aportadas por la accionada en la oportunidad de rendir los correspondientes informes de ocurrencia de infortunio ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ante el Departamento de Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, en las cuales describió que el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjo como consecuencia del impacto violento de otro vehículo que se dio a la fuga (folios “119” al “123”). Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso establecer que el infortunio ocupacional sufrido por el actor se produjo por efecto del neumático dañado del vehículo que conducía el demandante, lo que le impidió conservar el control y maniobrabilidad del referido vehículo y, en consecuencia, provocó que impactara contra un objeto fijo (poste). Así se establece.

Como corolario de lo expuesto se aprecia que en el informe de accidente ocupacional levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quedó establecido que la ausencia de programación y ejecución del mantenimiento preventivo del vehículo, así como la omisión del chequeo previo al uso de los vehículos, se configuraron como condiciones que impidieron la oportuna detección de daños en el neumático del vehículo que conducía el demandante al momento del infortunio ocupacional que ha sufrido, sin que ello haya quedado desvirtuado en la presente causa.

De esta forma ha quedado acreditado el incumplimiento de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. respecto de la obligacion de mantenimiento preventivo que le impone el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo , situación que compromete su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, habida cuenta que el infortunio ocupacional padecido por el actor aparece como consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo que precede y por cuanto el CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES ESPECIALES establece que el accidente ocupacional sufrido por el actor le ha producido discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, mientras que en el INFORME DE CAPACIDADES ESPECIALES RESIDUALES ha quedado establecido que el actor ha perdido el 67% de su capacidad para el trabajo que implique su desempeño como chofer.


Por ello y en aplicación de la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se condena a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs.49.296,90), suma que representa 2.190 salarios diarios calculados sobre la base de Bs.22,51, -esto es, el salario integral diario alegado en el escrito libelar y no cuestionado por la parte demandada, ni desvirtuado por prueba alguna-, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “3.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para la estimación de la referida indemnización y conforme lo ordena el encabezamineot del artículo 130 de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se han ponderado los siguientes extremos:

En primer término, respecto de la gravedad de la lesión del actor, se ha considerado que producido discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, situación que si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar en un oficio distinto al que desempeñaba al servicio de la accionada, le impone la necesidad de adoptar modelos de prestación de servicios personales acordes con sus capacidades, a los fines de percibir ingresos o ganancias para su sustento y el de su grupo familiar.

En segundo lugar, por lo que atañe a la gravedad de la falta cometida por INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., se advierte que su incumplimiento respecto de la obligacion de mantenimiento preventivo que le impone el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aparece como única y determinante en la ocurrencia del infortuio ocupacional sufrido por el actor.

Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.49.296,90, condenada por la indemnización prevista en el numeral “3.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 31 de marzo de 2011 (fecha de la notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Segundo:
De la improcedencia de las indemnizaciones del daño emergente y lucro cesante:

La parte demandante también ha reclamado la cantidad de Bs. Bs.90.377.65 por la indemnización de daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, en relación con las indemnizaciones de daño material demandadas es necesario señalar que las mismas implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, norma que exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, así como la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Bajo este contexto, se aprecia que ha quedado establecido en autos que el infortunio ocupacional sufrido por el actor tiene origen ocupacional y deviene de la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral.


No obstante, también ha quedado acreditado en autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio ambiente en el Trabajo (INPSASEL) estableció, a través del Certificado de Discapacidad, que el referido infotunio ocupacional ha derivado la discapacidad total y permanente del actor para desempeñarse en su trabajo habitual.

Ahora bien, respecto de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

Artículo 81.- Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

Siendo así, debe entenderse que el actor no esta inhabilitado para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, sino para realizar las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes e la ocurrencia del infortunio ocupacional sub-examine, por lo que conserva algún margen de capacidad para dedicarse a una actividad laboral distinta, más aún cuando el perfil de su desempeño profesional comporta mayores márgenes de desarrollarse laboralmente en actividades en la que no predomine el esfuerzo físico sino el intelectual.

Por ello, el accionante tiene derecho de entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y de obtener una colocación laboral en INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. que sea compatible con sus capacidades para el trabajo, así como a la respectiva prestación dineraria a cargo del sistema de la seguridad social.

En virtud de tales consideraciones, a criterio de quien decide, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada, toda vez que no quedó acreditado en autos que el actor haya quedado totalmente privado de percibir ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

VIII
Consideraciones para decidir:
De la responsabilidad objetiva reclamada a INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.

También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.150.000,00 por indemnización del daño moral que refiere sufrido con ocasión del infortunio ocupacional que ha padecido.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.f.100.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

 La entidad (importancia) del daño:

Tal y como se ha señalado, el infortunio ocupacional sufrido por el actor le ha producido discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, situación que si bien no anula totalmente sus posibilidades de trabajar en un oficio distinto al que desempeñaba al servicio de la accionada, le impone la necesidad de adoptar modelos de prestación de servicios personales acordes con sus capacidades, a los fines de percibir ingresos o ganancias para su sustento y el de su grupo familiar.
Adicionalmente no puede obviarse que, según las declaraciones aportadas en la audiencia de juicio por la Dra. América Jiménez (medico ocupacional I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), el actor también ha padecido secuelas permanentes en el actor, pasibles de alterar su integridad emocional y psíquica, representadas por asimetría de cadera que produce marcha disfuncional.

 La conducta de la víctima:

De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para la ocurrencia del accidente ocupacional que ha sufrido.

 El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya cumplido oportunamente su obligacion de dar mantenimiento preventivo al vehículo que conducía el actor, lo cual aparece como determinante en la ocurrencia del infortuio ocupacional que ha sufrido.

No obstante, no puede perderse de vista que los instrumentos consignados a los folios “124” al “242” dan cuenta que, desde la ocurrencia del infortunio ocupacional sufrido por el actor y hasta el 15 de septiembre de 2010, la accionada otorgó prestamos al actor equivalentes a los importes correspondiente a la prestación dineraria de la contingencia por discapacidad que ha debido asumir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándole la oportunidad de acceder quincenalmente a los recursos económicos necesarios para su manutención.

También se aprecia, a partir de los documentos que rielan a los folios “243” al “294” y “323” al “398”, “401” al “432” que la accionada asumió los costos económicos causados por asistencia médica de emergencia, evaluaciones médicas oftalmológicas y otorrinolaringologicas, compra de plantilla del miebro inferior derecho, traslados en taxi para evaluación médica, por exámenes de laboratorio, tomograficos, radiológicos y de resonancia magnetica nuclear, tratamiento quirúrgico, farmacológico y fisioterapéutico, lo cual da cuenta de la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria de la demandada, lo cual ha sido considerado para el establecimiento de la indemnización de daño moral establecida.

 El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

Ha quedado establecido en autos que el accionante actualmente tiene cincuenta y cuatro (54) años de edad pues nació el 21 de febrero de 1958.

No obstante, no aparece acreditado en el proceso que el accionante tenga cargas económicas o familiares que, en consecuencia, haga mas gravosa su aflicción moral con motivo de las limitaciones para el trabajo que se le han impuesto.

 El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a restablecer el desequilibrio emocional que comporta la necesidad de enfrentar contingencias económicas adicionales con motivo de las afecciones de salud que han derivado del infortunio ocupacional sufrido por el actor, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

 Capacidad económica de la parte accionada:

No consta en autos cuál es el capital social de la accionada ni otros elementos de juicio para determinar su balance económico-financiero. No obstante, la representación de la parte demandada tampoco presentó objeciones al respecto frente al importe de la indemnización reclamada por la parte demandante.

(ii)
Corrección monetaria:

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.100.000,00 condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

IX
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FELIZ RAMÓN BASTARDO HERNANDEZ contra INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. (antes VIGILANTES 24, C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán