REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001422


PARTE
DEMANDANTE:

ARNALDO SANCHEZ, DOUGLAS ACOSTA, EDISON DURAN, ELENA ROJAS, JOSEFA MARQUEZ, LESVIA HERNANDEZ, NEMECIA GODOY, OSCAR ROJAS, ROSSANA ROMERO, ROSTIN FLORES, TRINA NARVAEZ, WILMER ROA, YAJAIRA TORO, ELI CONTRERAS, TERESA MALAVE, MIGUEL OVIDEDO, OLIVIA MARQUEZ, ARMANDO GONZALEZ, FRNAKLIN GRATEROL y LUIS SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.230.269, 12.522.326, 9.826.894, 11.521.063, 3.206.671, 7.239.939, 7.028.586, 7.553.548, 13.047.258, 13.889.483, 7.012.273, 16.050.383, 12.106.456, 12.104.142, 7.006.755, 11.346.349, 7.031.497, 3.919.067, 16.242.010 y 17.448.955, respectivamente.


APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ANA CAPRIATA LOPEZ y JOANMIR DESIREE DIAZ, Inpreabogado Nros. 24.782, 24.501, 54.710 y 118.395, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES:
ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI RCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 09 de julio de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 11 de Julio de 2008, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.


Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “95” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que los actores comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se indican a continuación:

Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
ARNALDO SANCHEZ Auxiliar de farmacia 01/07/2001
DOUGLAS DANIEL ACOSTA RODRIGUEZ Camillero 01/05/2003
EDISON ALEX DURAN OLIVEROS mantenimiento 01/02/2005
ELENA JOSEFINA ROJAS Auxiliar de enfermería 08/09/2006
JOSEFA MARIA MARQUEZ Auxiliar de enfermería 14/10/2000
LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ Auxiliar de enfermería 01/01/2001
NEMECIA GODOY DE MILANES Camarera 01/02/2003
OSCAR GILBERTO ROJAS Auxiliar de farmacia 01/05/2006
ROSSANA YAMILE ROMERO DE GONZALEZ Centralista 29/06/2000
ROSTIN ALFREDO FLORES MADERO Camillero 21/01/1996
TRINA ESPERANZA NARVAEZ VILORIA Auxiliar de enfermería 01/01/2006
WILMER JOSE ROA COLMENARES Mensajero 20/01/2005
YAJAIRA COROMOTO TORO Camarera 18/05/2005
ELIO MIGUEL CONTRERAS AGUIRRE Auxiliar de almacén 01/10/2000
TERESA DE JESUS MALAVE Camarera 11/05/1993
MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO BREA Auxiliar de Farmacia 01/09/2005
OLIVIA MERCEDES MARQUEZ ESENDERO Auxiliar de farmacia 12/09/2001
ARMANDO ANTONIO GONZALEZ MOLINA Camillero 03/03/1997
FRANKLIN XAVIER GRATEROL GALEA Auxiliar de farmacia 15/12/1997
LUIS ALBERTO SALCEDO CASTILLO Mensajero 01/11/2004


 Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;

 Que la referida colación presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;

 Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:

1) Que todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes;

2) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconociera la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD;

3) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y le fueran reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD;

4) Que se les reconociera y en consecuencia les cancelaran las deudas correspondientes a bono vacacionales, bonificaciones de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) Y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.

5) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD);

 Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.

 Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. RICARDO DELGADO, actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta;

 Que posteriormente, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD - GOBIERNO DE CARABOBO), incluyeron a la masa trabajadora en la nomina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndoles como fecha de ingreso a cada uno de los reclamantes, la fecha en que comenzaron a trabajar como suplentes fijos en esa institución, incluyéndolos en el listado del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y les reconoció todas y cada una de las cotizaciones desde la fecha real del ingreso a la institución, cumpliendo cabalmente con los derechos que tienen estos trabajadores y que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, aunado a ello, los beneficios contemplados en cada una de las cláusulas que conforman la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, beneficios que se encuentran reducidos a lo siguiente: vacaciones, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por alimentación, uniformes, zapatos, textos y útiles escolares, juguetes, bonificación por nacimiento de hijo, cesta navideña y bonos únicos especiales cuyo cumplimiento no se ha producido;

 Que los demandantes han mantenido conversaciones con los representantes de INSALUD para que se les cancele el pasivo laboral que les adeuda la Institución por haber prestado servicios subordinados e ininterrumpidos y que (aún se mantienen activos laborando para la demandada);

 Que lo conceptos demandados constituyen derechos adquiridos los cuales son antigüedad y otros beneficios laborales y contractuales que más adelante se señalan y que a su vez, se encuentran establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE Y EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que los ampara, como un derecho eminentemente social y sagrado. Estas diligencias y conversaciones han resultado total y absolutamente infructuosas, ya que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por mis representados y hasta la presente fecha, la Institución no ha dado respuesta oportuna y precisa a ningún planteamiento realizado, con el objeto de que sean cancelados los PASIVOS LABORALES a esta masa trabajadora, resultando improductivas estas gestiones, razón por la cual he recibido precisas instrucciones de mis representados, para DEMANDAR en su nombre y representación -como formalmente lo hago ante este TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO- a los fines de que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a través de sus representantes legales, PARTE DEMANDADA en el presente Juicio, convenga en pagar los montos adeudados que más adelante se especifican o a ello sea condenada por este Juzgado. Estos BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, cuyo pago no ha sido honrado, constituyen DERECHOS DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, EMINENTEMENTE SOCIAL Y SAGRADO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE;

 Que lo derechos reclamados se encuentran contemplados en las cláusulas contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales los amparan y los protegen;

 Que los demandantes tienen derecho asimismo y considerando su respectivo tiempo de servicio a los bonos únicos de trabajo decretados por el ejecutivo nacional en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales fueron concedidos para reemplazar el dinero que el trabajador debió recibir como retribución y que son otorgados por el estado para motivar al trabajador a que siga cumpliendo con su labor.

 Que los beneficios socioeconómicos a que tienen derecho los demandantes son los siguientes: 1) CLÁUSULA NUMERO 17: BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, 2) BONIFICACIÓN ADICIONAL DENOMINADA “PAPAGAYO”, QUE ES IGUAL A 30 DÍAS DE SALARIO, 3) CLÁUSULA NUMERO 21. JUGUETES, 4) CLÁUSULA NUMERO 24: BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS, 5) CLÁUSULA NUMERO 27: UNIFORMES Y ZAPATOS, 6) CLAUSULA NUMERO 34: VACACIONES, 7) CLÁUSULA NUMERO 46: ÚTILES y TEXTOS ESCOLARES, 8) CLÁUSULA NUMERO 56: PRIMA POR ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA NUMERO 57: CESTA NAVIDEÑA, 9). CLÁUSULA NÚMERO 62: BONO ÚNICO ESPECIAL;

 Que adicionalmente tienen derecho a un bono por evaluación, cada año, que asciende a Bs. 976,00 cada año, así como tienen derecho a los BONOS ÚNICOS DE TRABAJO DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;

 Que el sueldo o salario tomado en cuenta al momento de calcular los concepto reclamados por cada uno de los trabajadores que intentaron esta acción, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del primero (01) de mayo del año 2007 que es la cantidad de (BS. 614.790,00) ya que es el sueldo vigente para el momento en que la institución INSALUD se obligó;

 Que INSALUD le canceló a los trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, por tal motivo tienen derecho adicionalmente, al pago por parte de la demandada de la diferencia correspondiente;

 Que los demandantes tienen derecho igualmente, al ajuste del monto correspondiente a la Cesta Ticket que reciben de la Institución, pues no ha sido ajustada al valor de la Unidad Tributaria vigente;

 Que adicionalmente se les adeuda, el monto correspondiente a los intereses de mora por el retraso en el pago de las cantidades que han quedado señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de de la Constitución;

 Solicitaron la corrección monetaria de los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Por último reclamaron el pago de los costos y costas correspondientes a éste proceso, incluido el monto correspondiente a los honorarios profesionales;

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


Mediante escrito cursante a los folios “240” al “340” la representación de la accionada alegó:
 Que los demandante prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, es decir que tanto la normativa laboral de los trabajadores obreros de los organismos del sector salud como la Convención Colectiva de Trabajo (regional) establece de manera clara y precisa a quien se le considera trabajador y a quienes le corresponden dichos beneficios contractuales, en tal sentido señaló que los demandantes no son beneficiarios de convención colectiva de trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, ya que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que los demandantes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular o tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles, textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos de evaluación y bono únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente;

 Que en el caso de los bonos únicos de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, por discusión de convención colectiva, hay que hacer mención que el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios, y este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba la convención colectiva;

 Que en el relación al personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a INSALUD, los recursos para el pago de este personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos;

 Negó que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por las parte demandante, por cuanto la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ha realizado solicitudes al Ministerio del Poder Popular de la Salud alegando que los recursos económicos para el pago del personal suplente proviene del Ministerio;

 Rechazó que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente;

 Negó que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinados en calidad de suplentes;

 Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;

 Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;

 Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales;

 Que no es cierto que el ciudadano Arnaldo Sánchez inició su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, ya que era auxiliar de enfermería en calidad de suplente fijo, rechazó que haya iniciado su suplencia como suplente fijo en fecha 01 de Julio de 2011, ya que inició su suplencia en fecha 01 de Mayo de 2006 y dejó de prestar servicios en fecha 01 de Junio de 2009;

 Que el ciudadano Douglas Daniel Acosta Rodríguez prestó servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camillero, que la fecha de ingreso fue el 01 de Mayo de 2003 y dejó de prestar servicios en fecha 28 de Febrero de 2009;

 Rechazó que ciudadano Edixon Alex Durán Oliveros prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mantenimiento, operador de calderas en condición de suplente fijo, que lo cierto es que ingreso como suplente fijo en fecha 01 de Febrero de 2005 y dejo de prestar servicios para la accionada en fecha 28 de Febrero de 2009;

 Que la ciudadana Elena Josefina Rojas prestó sus servicios como suplente fija por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, pero su fecha de ingreso fue el 08 de Septiembre de 2006 y dejó de prestar servicios en fecha 19 de Noviembre de 2009;

 Que la ciudadana Josefa Maria Márquez presta sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular de cargo de auxiliar de enfermería, pero no es cierto que su fecha de inicio de suplencias fue el 21 de Noviembre d 2000 y señaló que la referida ciudadana dejó de prestar servicios en fecha 91 de Abril de 2009;

 Que no es cierto que la ciudadana Lesvia Josefina Hernández Márquez prestara sus servicios como suplente fijo en el cargo de auxiliar de enfermería, ya que prestó servicios en su condición de contratada como enfermera I;

 Que no es cierto que la ciudadana Nemesia Godoy de Milanes comenzó a prestar servicios para INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, toda vez que la misma era aseadora en condición de suplente fijo, de igual forma rechazó que la referida ciudadana haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de Febrero de 2003, ya que la misma comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 octubre de 2003 y dejó de prestar sus servicios el 01 de Junio de 2009;

 Negó que el ciudadano Oscar Gilberto Rojas presta sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, sino que prestó servicios en el cargo de lavandero, de igual forma rechazó que inició su suplencia en fecha 01 de Mayo de 2006 y señaló que la su suplencia inició en fecha 01 de Marzo de 2006;

 Que no es cierto que la ciudadana Rossana Yamile Romero de González prestó servicios en calidad de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de centralista, sino que prestó sus servicios en el cargo de receptor informador, de igual forma rechazó que la referida ciudadana comenzara a prestar sus servicios para la accionada como suplente fijo en fecha 29 de Junio de 2000, señalando que inició sus labores en fecha ‘1 de Noviembre de 2000 y dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 28 de Febrero de 2009;

 Que es cierto que el ciudadano Rostin Alfredo Flores Madero prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camillero, pero rechazó que el referido ciudadano comenzará a prestar servicios como suplente fijo en fecha 21 de Enero de 1996 y señaló que inició en fecha 01 de agosto de 2000 y dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 28 de febrero de 2009;

 Que es cierto que la ciudadana Trina Esperanza Narváez Viloria prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, de igual forma que comenzó a prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de enero de 2006 y dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de enero de 2006;

 Que es cierto que el ciudadano Wilmer José Roa Colmenares prestó sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero, pero rechazó que el ciudadano Wilmer José Roa Colmenares comenzó a prestar servicios para la accionada como suplente en fecha 20 de Enero de 2005 ya que el inició de las suplencias fue en fecha 01 de Abril de 2005 y dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 31 de Marzo de 2009;

 Rechazó que la ciudadana Yajaira Coromoto Toro prestara sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, de igual forma rechazó que haya iniciado sus labores como suplente fijo en fecha 18 de mayo de 2005, señalando que prestó sus servicios en el cargo de aseador y que comenzó a prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 01 de abril de 2005;

 Que no es cierto que el ciudadano Elio Miguel Contreras Aguirre prestó servicios como suplente fijo en el cargo de auxiliar de almacén, de igual forma rechazó que comenzó a prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 01 de octubre de 2000, señalando que desempeñó el cargo de cocinero por enfermedad del titular en el cargo, que inició las suplencias el 01 de agosto de 2003 y que dejó de prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 28 de febrero de 2009;

 Que es cierto que el ciudadano Miguel Gumersindo Oviedo prestó servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, que inicio sus suplencias como suplente fijo en fecha 01 de septiembre de 2005 y dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de junio de 2009;

 Que es cierto que la ciudadana Olivia Mercedes Márquez Esendero prestó servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, rechazó que la referida ciudadana haya iniciado suplencias para la fundación como suplente fijo en fecha 12 de septiembre de 2001 , señalando que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2002 y dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de junio de 2009;

 Negó que la ciudadana Teresa de Jesús Malave haya prestado sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que haya iniciado sus suplencias como suplente fijo en fecha 11 de mayo de 1993, señalando que la referida ciudadana ejercía el cargo de ayudante de servicios de cocina, que ingreso en fecha 01 de abril de 2003 y que dejó de prestar servicios en fecha 01 de marzo de 2010;

 Que es cierto que el ciudadano Armando Antonio González Molina prestó sus servicio para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camillero, rechazó que el referido ciudadano haya iniciado sus suplencias como suplente fijo en fecha 03 de Marzo de 1997 y señaló que el mismo ingreso en fecha 01 de diciembre de 2002 y dejó de prestar como suplente fijo en fecha 01 de marzo de 2009;

 Rechazó que el ciudadano Franklin Xavier Graterol Galea prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de farmacia, que inició sus suplencias en fecha en fecha 15 de diciembre de 1997, señalando que el referido ciudadano ingreso en fecha 01 de marzo de 2003 y dejó de prestar servicios como suplente fijo en fecha 01 de marzo de 2009;

 Que es cierto que el ciudadano Luis Alberto Salcedo Castillo prestó servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero, que inició sus suplencias en fecha en fecha 01 de noviembre de 2004 y que dejó de prestar servicios en fecha 31 de marzo de 2009;

III
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales contenidas en la pieza Nº 1:

 A los folios “02” al “52”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Douglas Acosta lo siguiente:

 Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que el ciudadano Douglas Acosta comenzó a prestar sus servicios como camillero en condición de suplente fijo desde 01/05/2003;

 Que el ciudadano Douglas Acosta es padre de una niña que lleva por nombre Danyely Alejandra nacida en fecha 18 de agosto de 2005;

 Que el referido ciudadano fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la accionada en fecha 01/09/2005;

 Que el ciudadano Douglas Acosta disfruto las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008;

 A los folios “53” al “71”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Elena Josefina Rojas lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 A los folios “72” al “91”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Josefa Márquez lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que la ciudadana Josefa Márquez desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 01 de Noviembre de 1997;

 Que la ciudadana Josefa Márquez fue evaluada respecto a la actuación en el cargo desempeñado por el período correspondiente desde el 12/11/2001 al 16/11/2001;

 A los folios “92” al “142”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Lesbia Hernández lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y la Seguridad Social del Estado Carabobo dirigió comunicación de fecha 19 de Septiembre de 2005 a la Lic. Mariela Palacio, en su condición de Jefa de de Recursos Humanos del Hospital Central de Valencia, a los fines de informarle que a partir de la referida fecha la ciudadana Lesbia Hernández comenzaría a prestar sus servicios como suplente fija;

 Que la ciudadana Lesbia Hernández presta sus servicios como suplente fija desempeñando funciones de auxiliar de enfermería, devengado un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 405,00 para el mes de agosto de 2006;

 A los folios “143” al “206”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Nemecia Godoy lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que la referida ciudadano suscribió un contrato de trabajo con la accionada en fecha 09 de septiembre de 2004 , para desempeñar el cargo de camarera;

 Comunicación de fecha 11 de Diciembre de 1997 dirigida por el Jefe de división de recursos humanos de la accionada al departamento de relaciones laborales, a los fines de informar sobre la suplencia de la ciudadana Nemecia Godoy como camarera en el departamento de médico quirúrgico, a partir del 15 de Diciembre de 1997;

 Comunicación de fecha 18 de mayo de 1998 mediante el cual se informa respecto a la prestación de servicios como camarera de la ciudadana Nemecia Godoy en el servicio de cardiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera;

 Memoradas de fechas 08 de septiembre de 2009, 02 de Junio de 2000, 28 de junio de 2000, 08 de agosto de 2000, 28 de septiembre de 2000, 11 de diciembre de 2000, 20 de enero de 2001, 01 de junio de 2001, 15 de octubre de 2001, 01 de febrero de 2004, 01 de marzo de 2004, 01 de julio de 2002, 05 de agosto de 2002 y 18 de septiembre de 2002, todos relacionados con la prestación de servicios como camarera de la demandante para la accionada;

 A los folios “212” al “284”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Rostin Flores lo siguiente:

 Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los comprobantes de pago consignados;

 A los folios “285” al “300”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales se evidencia respecto al ciudadano Wilmer José Roa lo siguiente:

 Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los comprobantes de pago consignados;

 A los folios “301” al “334” y “336” al “350”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales se evidencia respecto a la ciudadana Yajaira Toro como hechos más relevantes para la resolución de la causa los siguientes:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los comprobantes de pago consignados;

 Que la ciudadana Yajaira Toro labora para la accionada como suplente fijo desde el 18 de Mayo de 2005, en el cargo de camarera;

 Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, postuló a la ciudadana Yajaira Toro para el cargo de camarera ante la demandada;

 Que la ciudadana Yajaira Toro tiene una hija que llevar por nombre Yenifer Alexandra, nacida en fecha 05 de Octubre de 1996;

Documentales contenidas en la pieza Nº 2:

 A los folios “02” al “38”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Elio Contreras lo siguiente:

 Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que el actor prestó sus servicios como suplente fijo en el cargo de auxiliar de terapia;

 Que el ciudadano Elio Contreras es padre de un niño varón que lleva por nombre Eliott Misahel nacido en fecha 27 de Octubre de 2000;

 A los folios “39” al “84”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Teresa Malavé lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 A los folios “85” al “116”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Miguel Oviedo lo siguiente:

 Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que el ciudadano Miguel Oviedo tiene tres (3) hijos, dos hembras y un varón los cuales llevan por nombre Kattiza Marbelis, María de Los Ángeles y Miguel Elieder;

 A los folios “117” al “145”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Olivia Márquez lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 A los folios “147” al “196”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Franklin Graterol lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 Que el ciudadano Franklin Graterol labora en la institución como suplente eventual laborando como auxiliar de farmacia;

 Que la fecha de ingreso del ciudadano Franklin Graterol a la demandada fue en fecha 01 de Septiembre de 2003;

 A los folios “97” al “216”, documentales privadas las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto al ciudadano Luis Salcedo lo siguiente:

 Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;

 A los folios “217” al “289”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “290” al “302” ” copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentos se evidencia lo siguiente:

 Que en fecha 18 de Marzo de 2002 el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Pública y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en fecha 16 de mayo de 2002;

 Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;

 Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio y listado de trabajadores miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;

 Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada María Márquez, en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;


 A los folios “303” al “331”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empelados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, no obstante se observa que la parte actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo . Así se declara.


Exhibición:

De los recibos de pago de salario de los demandantes los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo el cual no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

A los folios “05” al “07” copia de dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, del cual se evidencia que la consultoría jurídica de la demandada emitió una opinión respecto al personal denominado suplentes fijos y contratados. Así se aprecia.

A los folios “09” al “12” acuerdos transaccionales suscritos por la ciudadana Ada Morillo y la accionada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales desecha este Juzgado por cuanto no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide,

A los folios “15” al “124”, “135” al “155” y “188” al “232”, decisiones dictadas por algunas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de Tribunales de Instancia, las cuales no son objeto de pruebas sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.

A los folios “159” al “182” copia de Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

A los folios “183” al “185” copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo la cual no es objeto de prueba ya que se asimila a un acto normativo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Informes:

La cual se negó mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2010 el cual no fue recurrido en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.


DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

A los folios “235” al “255” copia de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por tribunales de instancia, las cuales no son objeto de prueba sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.

Al folio “256” copia de comunicación dirigida por el Ministerio de Salud al Presidente de Insalud, la cual no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

A los folios 257 al 269 ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.


V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:


Nombre del trabajador Cargos Fecha de ingreso
ARNALDO SANCHEZ Auxiliar de farmacia 01/07/2001
DOUGLAS DANIEL ACOSTA RODRIGUEZ Camillero 01/05/2003
EDISON ALEX DURAN OLIVEROS mantenimiento 01/02/2005
ELENA JOSEFINA ROJAS Auxiliar de enfermería 08/09/2006
JOSEFA MARIA MARQUEZ Auxiliar de enfermería 14/10/2000
LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ Auxiliar de enfermería 01/01/2001
NEMECIA GODOY DE MILANES Camarera 01/02/2003
OSCAR GILBERTO ROJAS Auxiliar de farmacia 01/05/2006
ROSSANA YAMILE ROMERO DE GONZALEZ Centralista 29/06/2000
ROSTIN ALFREDO FLORES MADERO Camillero 21/01/1996
TRINA ESPERANZA NARVAEZ VILORIA Auxiliar de enfermería 01/01/2006
WILMER JOSE ROA COLMENARES Mensajero 20/01/2005
YAJAIRA COROMOTO TORO Camarera 18/05/2005
ELIO MIGUEL CONTRERAS AGUIRRE Auxiliar de almacén 01/10/2000
TERESA DE JESUS MALAVE Camarera 11/05/1993
MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO BREA Auxiliar de Farmacia 01/09/2005
OLIVIA MERCEDES MARQUEZ ESENDERO Auxiliar de farmacia 12/09/2001
ARMANDO ANTONIO GONZALEZ MOLINA Camillero 03/03/1997
FRANKLIN XAVIER GRATEROL GALEA Auxiliar de farmacia 15/12/1997
LUIS ALBERTO SALCEDO CASTILLO Mensajero 01/11/2004


 Que para la fecha de interposición de la demanda los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;

 Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados por los actores;


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO

Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:

Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negrillas del Tribunal.


Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo


Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”

Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.

En consecuencia, quien decide considera que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

1) En relación al codemandante ARNALDO SANCHEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:



Fracción desde el 01/07/2001 al 31/12/2001 30
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60



A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73



Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar Bs. 14,00



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Julio de 2001 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 73,92), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 200, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Monto a pagar
2001 20,00
2002 20,00
2003 20,00
2004 20,00
2005 20,00
2006 20,00
2007 20,00
2008 20,00
Total 20,00


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Julio de 2001, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.


2) En relación al codemandante DOUGLAS DANIEL ACOSTA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Fracción desde el 01/03/2003 al 31/12/2003 50
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73












Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar Bs. 10,00



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Mayo de 2003 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 0,41), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Monto a pagar
2003 20,00
2004 20,00
2005 20,00
2006 20,00
2007 20,00
2008 20,00
Total 120,00

Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:



Años Número de hijos Monto a pagar Bs.
2005 1 2,00
2006 1 2,00
2007 1 2,00
2008 1 2,00
Total 8,00


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Mayo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

3) En relación al codemandante EDISON ALEX DURAN OLIVEROS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Desde el 01/02/2005 al 31/12/2005 55
2006 60
2007 60




A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2005 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73










Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar Bs. 6,00



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Febrero de 2005 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 11,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.



Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Monto a pagar
2005 20,00
2006 20,00
2007 20,00
2008 20,00
Total 120,00


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Febrero de 2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

JUGUETES: Se declara improcedente el pago de este concepto toda vez que el actor señaló que su hijo nació en fecha 11 de Mayo de 1993 y a la fecha de ingreso del actor para la demandada el 01 de Febrero de 2005, ya su hijo contaba con más de doce (12) años de edad, amparando este beneficio a los hijos de los trabajadores con menos de doce (12) años de edad. Así se decide.

4) En relación a la codemandante ELENA JOSEFINA ROJAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Desde el 01/09/2006 al 31/12/2006 20
2007 60



A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2006 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73









Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar Bs. 4,00


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 09,02) a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006 y 2007, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:



Años Monto a pagar
2006 20,00
2007 20,00
2008 20,00
Total 60,00


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 08 de Septiembre de 2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.


5) En relación al codemandante JOSEFA MARIA MARQUEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Fracción desde el 14/10/2000 al 31/12/2000 10
2.001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), calculado tal y como se señala a continuación:



Período Bono post vacacional
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 16


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 14 de Octubre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 64,00), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 14 de Octubre de 2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.


6) En relación a la codemandante LESVIA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Fracción desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73













Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar Bs. 14,00



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Enero de 2001 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 22/100 (66,22), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Monto a pagar
2001 20,00
2002 20,00
2003 20,00
2004 20,00
2005 20,00
2006 20,00
2007 20,00
2008 20,00
Total 160,00


Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:

Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2001 1 2
2002 1 2
2003 1 2
2004 1 2
2005 1 2
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 16



Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Enero de 2001, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

7) En relación al codemandante NEMECIA GODOY DE MILANES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Fracción desde el 01/02/2003 al 31/12/2003 55
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:



Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 10


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Febrero de 2003 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 31,90), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Febrero de 2003, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

8) En relación a la codemandante OSCAR GILBERTO ROJAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Desde el 01/05/2006 al 31/12/2006 40
2007 60



A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2006 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73









Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar Bs. 4,00



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TRES BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 3,51), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Mayo de 2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

9) En relación al codemandante ROSSANA YAMILE ROMERO DE GONZALEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Fracción desde el 29/06/2000 al 31/12/2000 30
2.001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), calculado tal y como se señala a continuación:



Período Bono post vacacional
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 16


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 29 de Junio de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 75,68), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes al año 2007 condena a pagar a la demandada la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,000), a razón de Bs. 2,00 por año. Así se decide.

Séptimo: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 29 de Junio de 2000, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.


PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

10) En relación al codemandante ROSTIN ALFREDO FLORES MADERO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:

Periodo Días
1996 60
1997 60
1998 60
1999 60
2000 60
2.001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60















A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:



Período Días a pagar según cláusula 34
1996-1997 73
1997-1998 73
1998-1999 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
1996-1997 2
1997-1998 2
1998-1999 2
1999-2000 2
2001-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 24



Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Enero de 1996 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 197,78), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.040,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.

Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Número de hijos Monto a pagar
2001 1 20,00
2002 1 20,00
2003 1 20,00
2004 2 40,00
2005 2 40,00
2006 2 40,00
2007 2 40,00
2008 2 40,00
Total 260,00



Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2004, 2005, 2006 y 2007 se condena a pagar a la demandada la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,000), a razón de Bs. 2,00 por año.

Séptimo: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 21 de Enero de 1996, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.


PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

11) En relación al codemandante TRINA ESPERANZA NARVAEZ VILORIA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2006 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:


Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 04


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 05,98), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Enero de 2006, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

12) En relación a la codemandante WILMER JOSE ROA COLMENARES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
2005 60
2006 60
2007 60

A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2005 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30
2007 30






Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 6

Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 11,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Número de hijos Monto a pagar
2006 2 40,00
2007 2 40,00
2008 2 40,00
Total 120,00


Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2005, 2006 y 2007 se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,00), a razón de Bs. 2,00 por año.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Julio de 2001, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria


13) En relación a la codemandante YAJAIRA COROMOTO TORO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Fracción desde 18/05/2005 al 31/12/2005 40,83
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2005 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2005 30
2006 30
2007 30






Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:



Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 6

Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 18 de Mayo de 2005 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.16,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Número de hijos Monto a pagar
2005 2 40,00
2006 2 40,00
2007 3 60,00
Total 140,00

Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2005, 2006 y 2007 se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,000), a razón de Bs. 2,00 por año.

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 18 de Mayo de 2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria

14) En relación al codemandante ELIO MIGUEL CONTRERAS AGUIRRE se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Fracción desde el 01/10/2000 al 31/12/2000 15
2.001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 16


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Octubre de 2000 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 88,00), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Número de hijos Monto a pagar
2002 2 40,00
2003 2 40,00
2004 2 40,00
2005 2 40,00
2006 2 40,00
2007 2 40,00
Total 240,00



Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00), a razón de Bs. 2,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Número de hijos Monto a pagar
1999 1 2
2000 2 4
2002 2 4
2003 2 4
2004 2 4
2005 2 4
2006 2 4
2007 2 4
Total 24


Octavo: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

Noveno: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingresó a la demandada en fecha 01 de Octubre de 2000, en consecuencia se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

15) En relación a la codemandante TERESA DE JESUS MALAVE se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Periodo Días
Del 01/05/1993 al 31/12/1993 40
1994 60
1995 60
1996 60
1997 60
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60



Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
1993-1994 73
1994-1995 73
1995-1996 73
1996-1997 73
1997-1998 73
1998-1999 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34
1993-1994 2
1994-1995 2
1995-1996 2
1996-1997 2
1997-1998 2
1998-1999 2
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 30










Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 11 de Mayo de 1993 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 320,,32), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

Séptimo: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 11 de Mayo de 1993, en consecuencia se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.


PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.


16) En relación al codemandante MIGUEL GUMERSINDO OVIEDO BREA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


Periodo Días
Del 01/09/2005 al 31/12/2005 20
2006 60
2007 60


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:



Periodo Días
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:



Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 8


Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2005 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 14,52), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Número de hijos Monto a pagar
2005 2 40,00
2006 2 40,00
2007 3 60,00
Total 140,00


Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), a razón de Bs. 2,00 por año, calculados de la siguiente forma:


Años Número de hijos Monto a pagar
2003 1 2
2004 2 4
2005 2 4
2006 2 4
2007 2 4
Total 20


Octavo: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Septiembre de 2005, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

17) En relación a la codemandante OLIVIA MERCEDES MARQUEZ ESENDERO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Periodo Días
Desde el 12/09/2001 al 31/12/2001 15
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60



Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30



Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 14
















Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 12 de Septiembre de 2001 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE CON TREINTA 30/100 (Bs. 69,30), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 21 de Septiembre de 2001, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

18) En relación a la codemandante ARMANDO ANTONIO GONZALEZ MOLINA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Periodo Días
01/03/1997 al 31/12/1997 45
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
1997-1998 73
1998-1999 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34
1997-1998 2
1998-1999 2
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 22



















Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 03 de Marzo de 1997 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 183,70), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por el actor el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda al actor por concepto bono nocturno. Así se decide.-

Séptimo: BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 03 de Marzo de 1997, en consecuencia se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.


PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

19) En relación al codemandante FRANKLIN XAVIER GRATEROL GALEA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.


Periodo Días
1998 60
1999 60
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:


Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-3003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:

Período Días a pagar según cláusula 34
1997-1998 73
1998-1999 73
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73


Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
1997-1998 2
1998-1999 2
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 22



















Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de Diciembre de 1997 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 154,84), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00) equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por el actor el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró el actor y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda al actor por concepto bono nocturno. Así se decide.-

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara procedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que la actora ingreso a la demandada en fecha 15 de Diciembre de 1997, en consecuencia se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide


Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

20) En relación al codemandante LUIS ALBERTO SALCEDO CASTILLO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:


Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, por los días que indican a continuación:


A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.


Periodo Días
Desde el 01/11/2004 al 31/12/2004 10
2005 60
2006 60
2007 60


Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004 al 2007, calculado sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:

Periodo Días
2004 30
2005 30
2006 30
2007 30


Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:


Período Días a pagar según cláusula 34
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 08











Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Noviembre de 2004 hasta el 09 de Julio de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 22,88), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.


Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.


Sexto: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.

Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-

Reclamaciones Improcedentes:


DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.

BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Noviembre de 2004, en consecuencia no se hizo acreedor de esta bonificación. Así se decide.

PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.

DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.

I
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARNALDO SANCHEZ, DOUGLAS ACOSTA, EDISON DURAN, ELENA ROJAS, JOSEFA MARQUEZ, LESVIA HERNANDEZ, NEMECIA GODOY, OSCAR ROJAS, ROSSANA ROMERO, ROSTIN FLORES, TRINA NARVAEZ, WILMER ROA, YAJAIRA TORO, ELI CONTRERAS, TERESA MALAVE, MIGUEL OVIDEDO, OLIVIA MARQUEZ, ARMANDO GONZALEZ, FRNAKLIN GRATEROL y LUIS SALCEDO, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de Febrero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de FEBRERO de 2012.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Maria Alejandra Guzmán

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Maria Alejandra Guzmán