REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-000807
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIROZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 9.825.363.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados Francis Alfonzo Marín, Judy De Freitas, Elizabeth Alvarado, Magdy Ghannam, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 106.261, 106.077 y 31.061, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
FESTEJOS LAGO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1993, anotada bajo el número 75, tomo 25-a.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825.
MOTIVO:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Relación de la causa:
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2009 que fue admitida mediante auto del 05 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio y encontrándose la causa en estado de sentencia, este órgano jurisdiccional ordenó, en fecha 09 de febrero de 2012, la suspensión de la causa por la existencia de una cuestión prejudicial determinante para la resolución de la presente causa, por lo que se pasa a la reproducción y publicación de la referida decisión, bajo los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “55” de la primera pieza del expediente, la parte demandante:
Alegó:
- Que en fecha 06 de abril de 1996 el demandante, ciudadano Héctor José Quiroz Rivas, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación, continua e ininterrumpida para Festejos Lago, C.A., desempeñándose como mesonero en jornadas que se extendían desde las 06:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. lo días miércoles, jueves y viernes, desde las 02:00 p.m. hasta las 04:00 a.m. los días sábados y domingos, mientras que tenía libre los días lunes y martes;
- Que el 26 de julio de 2007 fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, a los fines de interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada en el expediente Nº 080-2007-01-01480 y declarada con lugar mediante decisión administrativa de fecha 20 de agosto de 2008;
- Que a pesar de la citada orden administrativa, la accionada se negó a reenganchar al actor y pagarle los salarios caídos, así como tampoco le ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Reclamó el pago de Bs.209.600,86 que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado; compensación por transferencia, indemnización de antigüedad y sus intereses; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales de los años anteriores; salarios caídos y cesta tickets. De igual forma reclamó el pago de los intereses moratorios y la corrección de las cantidades demandadas.
III
Alegatos y defensas de la parte demandada:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “86” al “93” de la pieza principal del expediente, la representación judicial de la demandada, FESTEJOS LAGO, C.A.:
Negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante y, por ende, rechazó todas las alegaciones vinculadas a la relación laboral negada, así como la procedencia de los conceptos que el demandante deriva de la misma y que han sido reclamados en la presente causa;
Sostuvo que la parte demandante ha promovido un instrumento privado constituido por una constancia de trabajo que FESTEJOS LAGO, C.A. desconoce pero que, a pesar de ello, su contenido da cuenta de una relación laboral que supuestamente inició el 1° de marzo de 1999 y concluyó el 1° de febrero por lo que, aún si hubiere existido la relación de trabajo rechazada, estaría prescrita la acción para reclamar los pasivos laborales que derivaren de la misma.
IV
Consideraciones para decidir:
De la suspensión de la causa por la existencia de una cuestión prejudicial:
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada y, por ende, la procedencia de todos las reclamaciones que deducidas por la parte demandante.
Siendo así, la labor de juzgamiento debe centrarse en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la parte demandada a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes.
Para tales fines se ha observado que en la presente causa las partes han convenido en la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado en el expediente Nº 080-2007-01-01480 llevado la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el actor.
De igual modo se aprecia que las partes han aceptado que el referido procedimiento administrativo condujo a la emisión de la providencia 00323 del 17 de junio de 2008 de cuyo contenido se evidencia:
- Que el demandante alegó que, en fecha 06 de abril de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación, continua e ininterrumpida para FESTEJOS LAGO, C.A., desempeñándose como mesonero, hasta el 26 de julio de 2007, fecha esta en la que refirió haber sido despedido injustificadamente;
- Que en el curso del referido procedimiento administrativo, la representación de FESTEJOS LAGO, C.A. rechazó la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante;
- Que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el demandante, por lo que se ordenó a FESTEJOS LAGO, C.A. a reincorporarle inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios que hubiere dejado de percibir desde el día de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (15 de agosto de 2007) hasta su efectiva reincorporación.
Por otra parte se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión del 14 de junio de 2010, declara procedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación que sustancia en el expediente 12.471 y que fue interpuesto por FESTEJOS LAGO, C.A. contra la referida providencia administrativa 00323 del 17 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, por lo cual ordenó la suspensión de sus efectos; todo lo cual se desprende de la copia fotostática certificada del referido fallo que corre a los folios “176” al “186” del presente expediente.
Siendo así, se plantea la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación a la presente causa toda vez que la orden de reenganche y pago de salario caídos contenida en la referida providencia administrativa comporta, como presupuesto lógico, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUIROZ RIVAS y FESTEJOS LAGO, C.A., extremo que surgió controvertido en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la referida decisión y aparece discutido en la presente causa.
Como consecuencia de ello y como quiera que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte determina la suspensión de los efectos de la providencia administrativa en la que se estableció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, es por lo que se ha configurado –en criterio de quien decide- una situación prejudicial que influiría en forma determinante en el juicio de marras y que, por ende, debe resolverse con antelación a la presente causa, por cuanto se corre el riesgo de dictar decisiones distintas o contradictorias respecto de la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante y rechazada por la accionada. Así se establece.
En virtud de lo expuesto y luego de agotada la sustanciación e instrucción de la causa en primera instancia, se ha estimado prudente ordenar la suspensión del presente juicio mientras permanezcan levantados los efectos de la providencia administrativa 00323 del 17 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Así se decide.
V
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la suspensión de la presente causa en estado de sentencia de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa 00323 del 17 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión del 14 de junio de 2010, comporta una situación prejudicial que influye en forma determinante en el juicio de marras y que, por ende, debe resolverse con antelación a la presente causa
En consecuencia, se advierte que una vez que conste en autos la resolución de la referida cuestión prejudicial, se procederá a fijar –por auto expreso- la oportunidad para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia de mérito en la presente causa.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
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