REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente: N° 17.558
GP02-L-2011-000210
Parte demandante:
Ciudadanos LUIS ANGULO CASTILLO, OFRAI FRANCISCO GUANIPA ESCOBAR, FRANCISCO JAVIER GUANIPA ESCOBAR, IVAN JOSE FERNANDEZ BRIZUELA, ALBERTO RAMON ESCOBAR, PAUL JOSE ESCOBAR, OSCAR JOSE LOPEZ, NELSON BRIZUELA y JOSE ISABEL VILLASANA AVILA, titulares de las cédulas de identidad números 13.104.590, 15.218.156, 13.315.445, 16.399.913, 7.905.444, 10.861.667, 15.900.030, 15.977.551 y 3.571.015, respectivamente.-
Apoderados judiciales:
Abogados: Marco Antonio Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 101.486, respectivamente.-
Parte demandada:
AJEVEN, C.A., antes Industrias Añaños de Venezuela, C.A.
Apoderados judiciales:
Abogados: Mary Lourdes Andrade de Paz y Lucia Migliore Cappello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.839 y 80.293, respectivamente.
I
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 07 de Febrero de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio fecha 24 de Enero de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “60”, la representación de la parte demandante:
- Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que en fecha 10 de enero de 2000 el ciudadano Ofrai Francisco Guanipa ingreso a trabajar para la demandada, bajo las órdenes del ciudadano Pedro Hurtado, en su carácter de Jefe de despacho, quien le comunicó que sería parte de una de las dos cuadrillas que conformaría el personal de amarre de los productos que expende la accionada y que una de la cuadrilla estaría conformada por 24 trabajadores, de los cuales (11) demandan en este libelo;
Que las labores las efectuaban los demandantes en turnos de 24 por 24 horas, siendo que en el primer mes de trabajo la accionada le pagó el salario en forma directa, aún cuando se les indicó que se había acordado con las empresas transportistas para que sus conductores les pagaran el trabajo en forma directa, previa verificación de que la carga estuviera bien acondicionada y amarrada;
Que como el referido convenio no desmejoraba su forma de trabajo, los demandantes acataron la orden de su patrono y la relación obrero patronal se realizó armoniosamente hasta el día 13 de Marzo de 2007, fecha en la cual el codemandante Jesús Manuel Fuenmayor Medina se encontraba asegurando la carga y sufrió un corte en el dedo pulgar derecho con desprendimiento de la piel, hecho que motivo que el departamento de recursos humanos de la demandada, asumiendo su responsabilidad de patrono, ordenó que recibiera los servicios médicos de emergencia, por lo cual ordenaron que fuera traslado al ambulatorio de Bucaral;
Que posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2007, el codemandante Evaristo Rafael Sabariego Coronel sufrió una caída de un camión cuya carga se encontraba asegurando, hecho que ameritó la intervención de la Dra. Mogollón, quien presta sus servicios profesionales en la enfermería de la demandada;
Que en vista de estas dos eventualidades y con el objeto de evadir responsabilidades, la accionada ordenó que el trabajo de amarre se efectuase fuera del lugar acostumbrado, ordenando que los camiones y gandolas se estacionaran en un terreno cercano que le pertenece y esta a un lado de su sede principal (donde antes se hacía el amarre), conllevando que el trabajo se realizara al aire libre, evadiendo así sus responsabilidades que derivan de la Ley Orgánica de Protección del Medio Ambiente y del Trabajo;
Que la demandada tiene por objeto social la fabricación, comercialización, venta y distribución de agua mineral, agua natural y bebidas gaseosas;
Que la accionada para cumplir los fines que persigue su objeto posee tres (3) vehículos, número insuficiente para cubrir la distribución a nivel nacional, déficit que es cubierto con las empresas de transporte tales como Transporte Idbra S.R.L., Centro de Inversiones Vehículos, Urumaco Servicio y Transporte;
Que los trabajadores, conocidos como caleteros, prestan sus servicios en forma directa a la accionada, sea que realicen sus labores dentro de las instalaciones de la compañía o fuera de ella, pues esta estipulado por la ley que la obligación de la demandada es entregar la carga debidamente acondicionada, trabajo que hacen los caleteros (acondicionar la mercancía) sólo después de ellos queda el producto bajo la responsabilidad del transportista;
- Indicó que los accionantes reclaman que la accionada convenga en reconocer que el personal de amarre pertenece, de hecho y de derecho, a su nómina diaria, así como que se le adeudan los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, convención colectiva de trabajo y la Ley de Alimentación de los Trabajadores que se reclaman en la presenten causa.
III
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante a los folios “143” al “186”, la representación de las codemandadas promovió la falta de cualidad de las demandadas, en función de lo cual se negaron los hechos alegados por los codemandantes y se rechazó la procedencia del petitorio libelado, por no ser los demandantes trabajadores de la accionada ni ésta última su patrono, en tal sentido se refirió que:
- Es un hecho público y notorio que, desde hace mucho tiempo, en las afueras de la sede de la accionada acude una serie de personas que se dedica, en forma independiente, a ejecutar labores por cuenta propia de cargas y descargar mercancía, a quines se les identifica de caleteros, los cuales prestan sus servicios indistintamente a cualquier persona natural o jurídica que se los solicite;
- Este grupo de personas acude a las afueras de la demandada a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía, en cuyo momento son los propios transportistas de las unidades de cargas quienes demandan los servicios de las personas necesarias para su labor, es decir, si necesitan dos, tres y cuatro caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos escogen a los que van a realizar dicha labor;
- Son los propios caleteros los que ponen precio a su actividad y que se lo paga el transportista;
- Estos trabajadores independientes laboran por cuenta propia, acuden cuando quieren realizar su actividad u oficio, es decir, no se encuentran sujetos a horario de trabajo alguno, ni tampoco subordinados a las ordenes, directrices e instrucciones de la demandada;
- La accionada jamás ha tenido con los demandantes algún tipo de vinculación o relación de naturaleza laboral;
- En ningún caso la labor de carga o descarga es supervisada por persona distinta al conductor de la unidad de transporte;
- Sin que esto represente de modo alguno un reconocimiento o convalidación de los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda, las acciones para la reclamación de los conceptos a que se contrae la presente causa están prescritas.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERIA / CARGA DE LA PRUEBA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y el accionado y, por ende, la procedencia de todos las reclamaciones deducidas por la parte demandante.
En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente al demandado, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por el demandado de autos a partir del rechazo o negación del vínculo laboral entre las partes.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- A los folios “101” y “103”, documentales que fueron objetados por la accionada por cuanto alega no emanan de ella, mientras que la parte promovente no promovió ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual se les desechan del proceso. Así se decide.
- Al folio “102” copia de consulta del ciudadano Rafael Sabariego por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir, guarda relación con un tercero que no interviene en el proceso, lo que acusa su impertinente para la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso. Así se decide.
- A los folios “229” al “238” cursa copia certificada del informe de inspección de fecha 29 de julio de 2008 levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), traído a los autos en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de enero de 2012, por lo que se le desecha del proceso dada la extemporaneidad de su consignación en juicio, habida cuenta que se trata de una actuación administrativa que no acredita un extremo sobrevenido en el curso del proceso, por lo ha debido ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Exhibición de documentos:
Cuya admisión negó mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, no recurrido por la parte promovente y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Informes:
No constan en autos los informes requeridos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de ello, en el marco de la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la decisión a los fines de recibir respuesta respecto de la prueba de informes pendiente. No obstante, la representación de la parte demandante desistió de la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.
Testimoniales:
Aportadas por los ciudadanos Luis Enrique González Maldonado, quien declaró haber trabajado como personal de seguridad en AJEVEN, C.A., por lo que manejaba la lista del personal contratado por AJEVEN, C.A. De igual modo señaló que existía una cuadrilla de “caleteros” que laboraba desde las 06:00 am a las 06:00 p.m. y otra cuadrilla de “caleteros” que trabajaba desde las 06:00 p.m. a las 06:00 a.m. del siguiente día. Finalmente indicó que en la sala de audiencias se encontraba parte del personal de “caleteros”, aún no precisó quienes lo conformaban.
Rendidas por el ciudadano Pastor José Escobar, quien refirió haber trabajado en AJEVEN, C.A. como encargado de despacho y, posteriormente, como supervisor de producción. Señaló que en el 1999 el ciudadano Enrique Moya, en su condición de gerente general de AJEVEN, C.A., le pidió que contratara a un personal para desempeñar las labores de “caletero”, por lo que contrató a dos personas que fueron los ciudadanos Arturo Rivero y Ofrai pero que, posteriormente y dado el incremento de la producción, se formaron cuadrillas de “caleteros” laboraba desde las 06:00 am a las 06:00 p.m. y desde las 06:00 p.m. a las 06:00 a.m. del siguiente día, pero sin conocer las condiciones y términos de contratación pues desconocía quien les pagaba y el monto de su remuneración, si habían establecido un horario de trabajo o si alguien supervisaba el amarre de las gandolas
Aportadas por el ciudadano Héctor José Pérez Leal, quien manifestó tener un kiosco de comida frente al portón de acceso de AJEVEN, C.A. desde el cual podía observar sus áreas de despacho y las labores de las cuadrillas de amarre de gandolas. No obstante, no identificó quienes la conformaban. Finalmente indicó que los gandoleros eran quienes pagaban los servicios de los “caleteros”.
Rendidas por el ciudadano Domingo Fidel Socorro Urdaneta, quien indicó haber trabajado como personal de seguridad de la empresa Semoca, C.A. en AJEVEN, C.A. durante un mes, por lo que manejaba la lista de “caleteros” que AJEVEN, C.A. le daba, mientras que podía observar los trabajos que estos últimos hacían. No obstante, no identificó quienes desempeñaban las funciones de “caleteros”
Aportadas por el ciudadano Reinaldo Antonio Rivero Escobar, quien refirió haber laborado como operador y supervisor en AJEVEN, C.A., por lo que sabe que existían cuadrillas de amarre de gandolas y descarga de azúcar, pero desconocía las condiciones y términos de contratación pues desconocía quien les pagaba y el monto de su remuneración,
A criterio de quien decide, las testimoniales aportadas al proceso da cuenta de la existencia de un personal de trabajo, conocido como “caleteros”, en la sede de la demandada, AJEVEN, C.A., encargado del amarre de las unidades de transporte cargadas de productos terminados, lo que no constituye un extremo controvertido en la presente causa.
No obstante, no aportaron elementos de juicio respecto de las condiciones bajo las cuales ese personal de “caleteros” desarrollaba sus funciones, ni sobre las personas que lo integraban, razón por la cual nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Cursantes a los folios “109” al “141” y que nada aportan a los fines de la resolución de la causa, razón por la cual se les desecha del proceso.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos Modesto Montenegro, Ezequiel Jerez y Yelitza Andradez, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto.
Inspección Judicial:
Admitida en el proceso mediante auto del 24 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren debatidos en la audiencia de juicio.
Ahora bien, luego de evaluada en la audiencia de juicio la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la representación de la parte demandada no estimó necesaria la prorroga de la audiencia de juicio para su evacuación y, en consecuencia, desistió de de tal medio, frente a lo cual la representación de la parte demandante expreso su aceptación. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación.
Informes:
No constan en autos los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de ello, en el marco de la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la decisión a los fines de recibir respuesta respecto de la prueba de informes pendiente. No obstante, la representación de la parte demandada desistió de la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandante en la presente causa. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.
Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte no se observa que los actores hayan logrado traer algún elemento de juicio que permita, cuando menos, presumir que la prestación de servicios que alegan efectúan para transportes de carga en instalaciones de la accionada, sea realizada a favor de esta última.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario declarar procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada de autos, toda vez que la relación que los accionantes alegan haber sostenido con esta última no quedó probada en autos. Así se decide.
En fuerza de tal resolutoria, surge inoficiosa la labor de juzgamiento respecto de la defensa de prescripción planteada, en forma subsidiaria, por la parte demandada. Así se establece.
VII
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ANGULO CASTILLO, OFRAI FRANCISCO GUANIPA ESCOBAR, FRANCISCO JAVIER GUANIPA ESCOBAR, IVAN JOSE FERNANDEZ BRIZUELA, ALBERTO RAMON ESCOBAR, PAUL JOSE ESCOBAR, OSCAR JOSE LOPEZ, NELSON BRIZUELA y JOSE ISABEL VILLASANA AVILA, titulares de las cédulas de identidad números 13.104.590, 15.218.156, 13.315.445, 16.399.913, 7.905.444, 10.861.667, 15.900.030, 15.977.551 y 3.571.015, respectivamente, contra AJEVEN, C.A., antes Industrias Añaños de Venezuela, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer (1º) día del días del mes de febrero de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
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