N° De Expediente: Gp02-L-2011-002010
Parte Actora: HENRY LEON titular de la cédula de identidad V- 8.820.430
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ACDEL MORENO inpreabogado Nº 54.752
Parte Demandada: TRANSPORTE ARVELO S.R.L.
Abogado De La Parte Demandada: DAYHAN COLON inpreabogado Nº 129.748
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 29 de febrero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que se lleve acabo la prolongación de la audiencia preliminar, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, declarándose abierto el acto, compareciendo la misma por una parte la Abg. DAYHAN COLÓN, Venezolana, civilmente hábil, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de “TRANSPORTE ARVELO, S.R.L” Sociedad de Comercio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 01 de Agosto del 2003, anotado bajo el número 890, tomo 41-A, como se evidencia en el poder Apuc-acta, que corre inserto al cuerpo del Expediente, quien en lo sucesivo se denominará el “patrono”, por una parte; y por la otra el ciudadano HENRY ALEXIS LEON BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No V-8.820.430, asistido por el Abogado ACDEL MORENO, venezolano, civilmente hábil, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.752, quien en lo sucesivo se denominará el “ex trabajador”, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra la presente transacción de naturaleza laboral, contenida en las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El “ex trabajador” alega haber prestado servicios para el “patrono” desde el 01 de Mayo de 1999 hasta el 15 de Octubre del 2010, En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: El “patrono” rechaza y contradice los alegatos argumentados por el “ex trabajador” por cuanto la relación de trabajo terminó por renunciajustificada manifestada verbalmente por el “ex trabajador” quien no trabajó el preaviso de Ley y en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones reclamadas. TERCERA: No obstante las posiciones contrapuestas, las partes con el ánimo de llegar a un entendimiento y así evitar un eventual litigio, de mutuo y amistoso acuerdo se dan recíprocas concesiones y luego de un intercambio de argumentos, transigen los derechos controvertidos, de conformidad y dentro de los límites establecidos en el Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: El “patrono” ofrece al “ex trabajador” como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00 Bs) y que corresponden a los siguientes conceptos: salarios caídos o dejados de percibir; antigüedad; horas extraordinarias; bono de alimentación (cesta ticket); días feriados; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; vacaciones no disfrutadas; utilidades; utilidades vencidas o fraccionadas; intereses; incidencia de las utilidades; incidencia del bono vacacional; y cualquier indemnización derivada del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos que se generaron como consecuencia de la relación laboral, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: 1) Un primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bs)monto que será cancelado en dos cheques: uno a nombre de Henry León por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs) y otro a nombre de Acdel Moreno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs) ambos para el 15 de Marzo del 2012, respectivamente. 2) Un segundo pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs) para el día 15 de abril del 2012 a nombre de Acdel Moreno, respectivamente. 3)un tercer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs)para el día 15 de Mayo del 2012 a nombre de Henry León, respectivamente.4) un cuarto y último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs) a nombre de Henry León para el día 15 de Junio del 2012, dichos montos serán imputables al pago total anteriormente señalado y serán consignados mediante diligencia, la prueba documental de su cumplimiento por ante la URDD de este Tribunal. En caso de incumplimiento por la demandada en la fecha señalada para el segundo de los pagos propuestos, la obligación se considerará de plazo vencido y exigible en su totalidad, operando de pleno derecho los intereses moratorios respectivos, calculados hasta el día del pago total y definitivo del saldo insoluto.QUINTA:El “ex trabajador” acepta el ofrecimiento del “patrono” por cuanto el monto cubre todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento. En consecuencia, el “ex trabajador” expresamente declara que el “patrono” no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos o dejados de percibir; antigüedad; horas extraordinarias; bono de alimentación (cesta ticket); días feriados; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; vacaciones no disfrutadas; utilidades; utilidades vencidas o fraccionadas; intereses; incidencia de las utilidades; incidencia del bono vacacional; y cualquier indemnización derivada del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,así como tampoco se le adeuda cantidad de dinero alguna por hechos derivados de la celebración, ejecución y/o terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos.SEXTA: Quedan de esta manera transigidos los derechos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, desde el 01 de Mayo de 1999 hasta el 15 de Octubre del 2010, toda vez que el “ex trabajador” otorga al “patrono” en este mismo acto el más amplio y total finiquito de lo reclamado en la presente demanda y por ello reconoce expresamente que no tiene nada que reclamar a “TRANSPORTE ARVELO S.R.L”, por los conceptos aquí expresados, derivados de la relación de trabajo. OCTAVA: El “patrono” y el “ex trabajador” declaran no deberse nada por concepto de honorarios profesionales de Abogados o cualquier otro gasto que haya podido surgir, no teniendo nada que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto no señalado expresamente. NOVENA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, imparta la correspondiente homologación a la presente transacción a los efectos de que adquiera el carácter de cosa juzgada.”DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
-------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE
-------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA GUZMÁN.