Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia


Valencia, 29 de Febrero del 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2012-000033
Parte Actora: NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO
Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A
Motivo: FRAUDE PROCESAL

Visto el presente juicio por Fraude Procesal intentado por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 9.220.997, debidamente representado por el abogado de libre ejercicio de su profesión, Lewis Stofikm, quien se halla inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº- 32.954, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, para decidir este despacho observa:

En el presente caso alega la parte demandante la existencia de un Fraude procesal, por lo que en este sentido surgen argumentos de forzoso análisis por este tribunal a saber:
En el procedimiento laboral es importante señalar que existe una fase de mediación obligatoria, antes de ser remitida la causa a juicio, es decir, no es discrecional de las partes someterse o no a esta fase, esa fase de mediación esta dirigida por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien tiene como función principal servir de mediador en las causa sometidas a su conocimiento, quien solo en casos estrictamente establecidos por la ley, dicta pronunciamiento o sentencia de fondo, tal es el caso de las admisiones de hecho. Sin embargo, como la primera instancia, por decirlo de alguna manera se encuentra dividida en dos fases: una de mediación atribuida a estos tribunales y otra de juzgamiento que corresponde al tribunal de juicio, de conformidad con ello, no puede el juez de sustanciación realizar la fase de juzgamiento que correspondería a un procedimiento ordinario.
Es importante resaltar, tal y como ha quedado establecido que la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.
Considera el Tribunal, que dada la naturaleza SUI GENERIS de la presente causa, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto al fraude procesal alegado por el demandante de autos, debiendo ser tramitado de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia y doctrina patria a través del juicio ordinario, ya que resulta necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude alegado; y aunque pudiera existir la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (Artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, por lo que considera este Tribunal que la acción incoada está dirigida a que se declare el fraude procesal, cuyo procedimiento como se indicó anteriormente debe ser tramitado por medio del juicio ordinario.
Por lo que debe señalarse que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se incoarán ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, existen casos, como el que hoy nos ocupa, en que las pretensiones por sus circunstancias particulares o por mandatos de la propia Ley corresponden a los Juzgados de Juicio o ante el Superior, por lo que en este sentido y visto que se denuncia el fraude procesal, el cual implica la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, por ser de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la simulación; y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la Ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior, en virtud de ello que al ser el fraude procesal un hecho contrario a la Ley y a las buenas costumbres, mal puede indicarse que deben los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su labor eminentemente conciliatoria, procurar un acuerdo entre las partes, ya que no puede haber acuerdo lícito cuando se trata de actos contrarios a la Ley y a la buenas costumbres y siendo que la procura de la mediación constituye fundamentalmente la causa de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es por lo considera este Juzgadora que debe corresponder la competencia en el presente juicio a los Juzgados de Juicio laborales, por cuanto que es en esa fase del proceso, que se daría lugar al juzgamiento y no en la fase de mediación.
Considerando quien decide que lo alegado en la presente causa escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es por lo cual estima esta juzgadora sobreviene una INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 88 de fecha 24 de septiembre del 2009, PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Caso INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A. (INRECENCA), contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPACA, DISTRIBUIDORA LARA, RL, motivo Fraude Procesal

Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal Décimo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declarar que no tiene competencia para conocer la presente causa por Fraude Procesal, y que en virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a quien corresponda conocer de la causa, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 29 días del mes de FEBRERO del año 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Luisa Mendoza


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.


La Secretaria
María Luisa Mendoza