Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 23 de Febrero del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002106
Parte Actora: EDGAR ANTONIO NAVAS CEBALLOS
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO ROJAS, I.P.S.A Nº- 27.835
Parte Demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)
Apoderado Judicial: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 05 de octubre del 2011, la parte actora interpuso demanda contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA) y una vez admitida la misma en fecha 01 de diciembre del 2011, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, siendo debidamente notificada la empresa en fecha 17 de enero del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil del Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 49 y 50, cartel éste que fue recibido por la ciudadana DORA REQUENES, C.I. Nº- 4.864.148, ANALISTA DE PERSONAL, colocando sello húmedo, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 30 de enero del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 14 de febrero del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció por la parte actora el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVAS CEBALLOS, C.I. Nº- 15.037.183 y su apoderado judicial abogado JOSE FRANCISCO ROJAS, I.P.S.A Nº- 27.835 y que la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y verificado el derecho CON LUGAR LA PRETENSIÓN, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que inició la relación laboral en fecha 20 de agosto del año 2008, desempeñándose como INSPECTOR DE SEGURIDAD, devengando un salario básico mensual de más bonos por horas nocturnas, horas extras, y días feriados, lo que configuro un salario mensual variable., siendo despedido el 31 de MARZO del 2011 de manera injustificada, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo, LA CUAL DECLARO con lugar LA SOLICITUD DE Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 25 de mayo del 2011, no acatando la Providencia Administrativa, es por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos hasta la interposición de la demanda, señalando como fecha 31 de septiembre del 2011:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.163,32

VACACIONES , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

8.766,80

UTILIDADES FRACCIONADAS
4.772,25

INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
13.900,50

SALARIOS CAIDOS
13.730,40

TOTAL

59.333,36

Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 14 de febrero del 2012, folio 307 la parte actora no consigno escrito de pruebas:
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 196 días por el salario integral de cada mes a partir del tercer mes en que se dio inicio la relación laboral, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 18.163,32, cantidad esta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por estos conceptos el trabajador demanda la cantidad de Bs. 8.766,80, en base a 50 días por año de vacaciones en base a la convención colectiva del Trabajo y 7 de bono vacacional, con un día adicional por año de servicio, Cantidad esta que debe cancelar la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Por este concepto el actor solícito en base a 90 días anuales que la empresa otorga en base a la cláusula 10 de la Convención Colectiva por el salario correspondiente en el mes y año del ejercicio económico, por lo que le corresponde la suma de Bs. 4.772,25, Cantidad esta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante demandó la cantidad de 90 días por el salario integral de Bs. 92,67, lo que arroja el monto de Bs. 8.340,30. Cantidad ésta que debe cancelar la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.-.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante solicitó la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 92,67, lo que arroja el monto de Bs. 5.560,20 el cual se ordena cancelar.

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: el demandante solicitó la cantidad de Bs. 183 días a un salario de Bs. 2.251,08, ultimo salario devengado por el demandante, lo cual arrojo que al dividirlo entre 30 días del mes nos da como resultado la suma de Bs. F. 75,03 diarios que al multiplicarlos por 183 días, nos da una suma Bs-. F. 13.730,49 cantidad esta que debe la empresa al actor.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.163,32

VACACIONES , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

8.766,80

UTILIDADES FRACCIONADAS
4.772,25

INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
13.900,50

SALARIOS CAIDOS
13.730,40

TOTAL

59.333,36

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO NAVAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº- 15.037.183 CONTRA la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA). Condenando a la empresa demandada a cancelar lo siguiente:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.163,32

VACACIONES , VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

8.766,80

UTILIDADES FRACCIONADAS
4.772,25

INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
13.900,50

SALARIOS CAIDOS
13.730,40

TOTAL

59.333,36

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 20-12-2008) inclusive hasta el 31 de marzo del 2011 inclusive, sobre la cantidad condenada de Bs. F. 18.163,32.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, con exclusión de los salarios caídos, es decir la suma de Bs. F. 45.602,96, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el (31 de marzo del 2011) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad (Bs. F. 18.163,32) e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el ( 31 de marzo del 2011) inclusive Hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIONES ART 125 LOT, UTILIDADES FRACCIONADAS ( Bs. F . 23.144,52) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 17 de ENERO del 2012 hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Igualmente se deja establecido que en cuanto a los salarios caídos, es importante rememorar que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, por lo que el pago de intereses sobre salarios caídos no es procedente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 23 días del mes de febrero del año 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:50 p.m
La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2011-002106
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.