Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 17 de Febrero del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000803
Parte Actora: YULEXIS MATEO CHOURIO BASABE
APODERADO JUDICIAL: JOSE MARIO ANGARITA, I.P.S.A Nº- 102.413
Parte Demandada: SEGURIDAD CENTURION 100, C.A. y SERVICIOS Y PROTECCION 211, C.A.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIÓ
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 16 de abril del 2010, la parte actora interpuso demanda contra SEGURIDAD CENTURION 100, C.A y una vez admitida la misma en fecha 22 de abril del 2010, se procedió a librar el respectivo cartel de notificación, y en fecha 26 de mayo del 2011 reformo la demanda ( folios 190 al 192), admitiéndose dicha reforma en fecha 31 de mayo del 2011, siendo debidamente notificadas ambas empresas en fecha 01 de diciembre del 2011, tal y como dejó constancia el Alguacil del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, actuación ésta que corre inserta al folio 300 y 302, cartel éste que fue recibido por la esposa del ciudadano SIMON ANTONIO SALCEDO ciudadana ELSA HERNANDEZ, C.I. Nº- 8.273.360, siendo recibido dicho exhorto por este Tribunal y agregado a los autos en fecha 19 de enero del 2012, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de enero del 2012, otorgándole a las demandadas igualmente los dos (02) días de término de distancia y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 10 de febrero del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció por la parte actora el apoderado judicial abogado JOSE MARIO ANGARITA, I.P.S.A Nº- 102.413, y que la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y verificado el derecho CON LUGAR LA PRETENSIÓN, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que inició la relación laboral en fecha 30 de ENERO del año 2001, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un salario variable promedio mensual de Bs.1.703,28, siendo despedido el 22 de ENERO del 2010 de manera injustificada, es por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.639,17
INTERESES
9.226,98
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO
UTILIDADES CAUSADAS Y NO PAGADAS 9.588,10
VACACIONES CAUSADAS Y NO PAGADAS 10.385,31
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
16.195,20
HORAS EXTRAS DIURNAS POR PAGAR
2.513,85
HORAS EXTRAS NOCTURNAS POR PAGAR
5.615,56
DIAS FERIADOS NO PAGADOS 5.464,02
DOMINGOS TRABAJADOS
32.951,13
BENEFICIO DE ALIMENTACION 1.320,00
TOTAL
111.899,32
ANTICIPO 14.689,28
TOTAL 97.209,73
Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.
2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).
Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.
Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 10 de febrero del 2012, folio 307 la parte actora consigno escrito de pruebas:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Promueve la parte actora EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Convención colectiva.- La misma es ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado A. Legajo de recibos de pago. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado B. Documental que emana de la propia parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora promovió la prueba de EXHIBICION.-
En vista de ello, este Juzgado paso a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de 539 días por el salario integral de cada mes a partir del tercer mes en que se dio inicio la relación laboral, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 18.639,17, cantidad esta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: UTILIDADES: Por este concepto el actor solícito en base a 70 días por el salario correspondiente en el mes y año del ejercicio económico, por un tiempo de servicio desde el año 2001 al 2010, por lo que le corresponde la suma de Bs. 17.316,00 sin embargo alega que recibió la suma de Bs. 7.727,29, por lo que le corresponde la diferencia de Bs. 9.588,71. Cantidad esta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: VACACIONES CAUSADAS Y NO PAGADAS: Por este concepto el trabajador demanda la cantidad de Bs. 13.111,64, y alega que recibió la suma Bs. 2.726,33 por el tiempo de servicio, por lo que tiene una diferencia s u favor de Bs. F. 10.385,31. Cantidad esta que debe cancelar la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante demandó la cantidad de 150 días por el salario integral de Bs. 77,12, lo que arroja el monto de Bs. 11.568,00. Cantidad ésta que debe cancelar la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.-.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante solicitó la cantidad de 60 días por el salario integral de Bs. 77,12, lo que arroja el monto de Bs. 4.627,20 el cual se ordena cancelar.
SEXTO: HORAS EXTRAS DIURNAS: el demandante solicitó dicho concepto causadas desde el año 2001 al 2010, en base a 1.242 horas por el valor hora extra laborada, dando un total de Bs. F. 2.513,85. Cantidad ésta que debe cancelar la parte demandada Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: HORAS EXTRAS NOCTURNAS: el demandante solicitó dicho concepto causadas desde el año 2001 al 2010, en base a 1.606 horas por el valor hora extra nocturna laborada, dando un total de Bs. F. 5.615,56. cantidad ésta que debe cancelar la parte demandada Y ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: DÍAS FERIADOS Y NO PAGADOS: el demandante solicita el pago de dicho concepto en base a Bs. F. 7.546,02 y alego que se le cancelo Bs. 2.082,00, en consecuencia le corresponde una diferencia de Bs. F. 5.465,02 cantidad ésta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: DOMINGOS EN JORNADA DIURNA Y NOCTURNA: alega el demandante que le corresponde Bs. F. 36.090,04, en base a 412 domingos laborados y no pagados, e igualmente alega que se les pago Bs. F. 2.138,91, en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. F. 32.951,13.- cantidad ésta que debe cancelar la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 2009 Y 2010: alega el demandante que se le adeuda 80 días laborados y que no se les cancelo el beneficio de alimentación en base a Bs. F 16,50, DA UN TOTAL DE BS.F 1.320,00, cantidad ésta que debe cancelar la parte demandada Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.639,17
UTILIDADES CAUSADAS Y NO PAGADAS 9.588,10
VACACIONES CAUSADAS Y NO PAGADAS 10.385,31
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
16.195,20
HORAS EXTRAS DIURNAS POR PAGAR
2.513,85
HORAS EXTRAS NOCTURNAS POR PAGAR
5.615,56
DIAS FERIADOS NO PAGADOS 5.464,02
DOMINGOS TRABAJADOS
32.951,13
BENEFICIO DE ALIMENTACION 1.320,00
TOTAL
102.672,34
MENOS ANTICIPO - 14.689,28
TOTAL 87.983,06
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano YULEXIS MATEO CHOURIO BASABE CONTRA la empresa SEGURIDAD CENTURION 100, .C.A y SERVICIOS Y PROTECCIÓN 211,.C.A. condenando a cancelar lo siguiente:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 18.639,17
UTILIDADES CAUSADAS Y NO PAGADAS 9.588,10
VACACIONES CAUSADAS Y NO PAGADAS 10.385,31
INDEMNIZACIONES ART 125 LOT
16.195,20
HORAS EXTRAS DIURNAS POR PAGAR
2.513,85
HORAS EXTRAS NOCTURNAS POR PAGAR
5.615,56
DIAS FERIADOS NO PAGADOS 5.464,02
DOMINGOS TRABAJADOS
32.951,13
BENEFICIO DE ALIMENTACION 1.320,00
TOTAL
102.672,34
MENOS ANTICIPO - 14.689,28
TOTAL A CONDENAR 87.983,06
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 30-05-2001) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 22 de enero del 2010) inclusive, sobre la cantidad condenada de Bs. F. 18.639,17.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. F. 87.983,06, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el ( 22 de enero del 2010) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)
Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, Bs. F. 18.639,17.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el ( 22 de enero del 2010) inclusive Hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados ( Bs. F 87.983,06) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 01 de diciembre del 2011 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 17 días del mes de febrero del año 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las11:30 a.m
La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2010-000803
Eylyn Rodríguez Rugeles-J.
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