REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 09 DE FEBRERO DE 2012
201º y 152º
PARTE ACTORA: EMMA JOSEFINA COLINA CORONADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE TOVAR y DORIS COROMOTO COLINA
PARTE DEMANDADA: J.J. RANCHO BURGUER C.A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, EMMA JOSEFINA COLINA CORONADO, titular de la cedula N° 8.598.723, asistida por los abogados, LUIS FELIPE TOVAR RAMONES y DORIS COROMOTO COLINA inscritos en los inpreabogados, n° 27.349 y 95.521 en contra la sociedad de comercio, J.J. RANCHO BURGUER, ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, LA PARTE Actora consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil sin anexos se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, J.J. RANCHO BURGUER, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
Afirma que ingresó A laborar el 17 de septiembre del año 2010, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio J.J.RANCHO BURGUER desempeñándose en EL ROLL DE LIMPIEZA Y LAVANDERIA, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 02 de octubre de 2011 fecha en que aduce, fue despedida de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año y 13 días, y como contraprestación de las labores realizadas, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( BS.11.240,00), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades, según la convención colectiva de trabajo, vacaciones y bono vacacional indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto indemnización por despido injustificado, seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones respectivamente.
2) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. A si se decide
En lo que respecta al salario señala la demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos absoluta, serán estos salarios los que se tonaran en cuanta de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo 5º , 174, 223, 219,de la ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora por concepto de antigüedad la cantidad de 45 días en virtud del tiempo trabajado, correspondiente a 45 días por el concepto de antigüedad a razón de bolívares CINCUENTA y CINCO con SETENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs.55.78) cuyo monto arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ CON UN CENTIMO (Bs.2.510,1) así se declara.
DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, con ocasión a la reclamación de la indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso este juzgado acuerda dichas indemnizaciones, en tal sentido ordena a la empresa a cancelar, de conformidad lo establecido en el artículo 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. La cantidad de 30 días por despido injustificado, en virtud del tiempo de servicio de un (01) año, el cual será calculado en base a el salario integral del año inmediatamente anterior es la cantidad de (Bs. 55.78) arroja la cantidad de (Bs. 1.673.4 ). Así Se Declara
Además la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de sesenta (45) días a razón del salario promedio del año inmediatamente anterior (Bs.55.78), por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que arroja la cantidad de (Bs. 2.510.1). Así se decide.
DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza el año 2011|, el cual reclama (11,25), a razón de BOLÍVARES CINCUENTA y DOS, (Bs.52,oo), este juzgado acuerda dicho pedimento, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador por el concepto de utilidades fraccionada, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.585,00) ASÍ SE DECLARA.
4.-) DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL. En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Con respecto al año 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado por el trabajador al último salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 22 días a razón de 52,00 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de (Bs.1.144,00) monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional
5.- Del reclamo de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con cuarenta Céntimos, (bs. 1.673,40), por conceptos de preaviso sustitutivo art 125 l.o.t.es es juzgado niego dicho pedimento por cuanto el mismo redunda, al ser demandado dos veces es decir al condenar las indemnizaciones de despido y las sustitutiva de preaviso, están ambos concepto implícitos en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral
6. DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana EMMA JOSEFINA COLINA CORONADO, en contra de la empresa J.J RANCHO BURGUER en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.8.422.25), ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los NUEVE (09) día del mes de febrero de año DOS MIL DOCE (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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