REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2011-000305
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana, YULEISE MARCELINA GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.253.490, asistido por el abogado LUIS GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado No. 122.047, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 04 folios útiles y anexos relativos a documentales, marcados B,B1,B2,C,C1, en fecha 10 de febrero de 2012, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, METROPOLIS HIGH SECURITY, C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio SEGURICOR de VENEZUELA, C.A y en el mes de febrero de 2008, fui absorbido por la empresa METROPOLIS HIGH SECURITY, C. A, presentándose la Figura de la sustitución de patrono, desempeñándome en el cargo de oficial de seguridad, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 24 de mayo de 2010, fecha ésta en que despedido del cargo que venía ejerciendo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, 5 meses y 5 días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo finalizó devengando un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.223,89) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de TREINTA Y CUATROMIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( BS 34.321,56), por concepto de prestaciones sociales y pago de salarios caídos que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional vencidos, , utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia Preliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado p pasa a pronunciarse al respecto.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años cinco (05) meses y cinco (05) días, se computará hasta el 24 de mayo de 2010, En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, fue de tres (03) años cinco (05) meses y cinco (05) días, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados indistintamente de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral, este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera siguiente:
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días de Antig
Total
Antig
Art 108
Dic. 06
Ene 07
Feb. 07
Mar 07
Abril 07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,39 21,73 05 108,69
May. 07 614,79 20.49 15 0.85 7 0.39 21.73 0.5 108.69
Jun. 07 614.79 20.49 15 0.85 7 0.39 21.73 05 108.69
Jul. 07 614.79 20.89 15 0.85 7 0.39 21.73 0.5 108.69
Agost 07 614.79 20.49 15 0.85 7 0.39 21.73 05 108.69
Sep. 07 614.79 20.49 15 0.85 7 0.39 21.73 05 108.69
Oct. 07 614.79 20.49 15 0.85 7 0.39 21.73 05 108.69
nov. 07 614.79 20.49 15 0.85 7 0.39 21.73 05 108.69
Dic 07 614.79 20.49 15 0.85 8 0.45 21.79 05 108.97
Ene 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Feb 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Marz 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Abril 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
May 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Jun 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Jul 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Agost 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Sep 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Oct 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Nov 08 799.23 26.64 15 1.11 8 0.59 28.34 05 141.71
Dic 08 799,23 26.64 15 1.11 9 0.66 28.41 05 142.08
Ene. 09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Feb 09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Mar 09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Abril 09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
May 09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Jun 09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Jul 09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Agost09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Sep09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Oct09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Nov09 967.50 32.25 15 1.34 9 0.80 34.39 05 171.95
Dic09 967.50 32.25 15 1.34 10 0.89 34.48 05 172.42
Ene. 10 1223,89 40.79 15 1.69 10 1.13 43.61 05 218.08
feb. 10 1223,89 40.79 15 1.69 10 1.13 43.61 05 218.08
Mar 10 1223,89 40.79 15 1.69 10 1.13 43.61 05 218.08
Abril. 10 1223,89 40.79 15 1.69 10 1.13 43.61 05 218.08
May. 10 1223,89 40.79 15 1.69 10 1.13 43.61 05 218.08
TOTAL Bs.5.833, 65
Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces: La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales de salario, por cada año, es decir que por este concepto se le causaron seis ( 06) días adicionales, de los cuales dos (02) días correspondiente al año 2008, se calculara a razón del salario integral promediado en el año inmediatamente anterior, es decir; VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( (Bs. 21,79) multiplicados por el numero de (02) días cuyo monto arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.43,58) y cuatro (04) días del año 2009, se calcula a razón del salario integral promediado, es decir, VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.28,41) multiplicado por el numero de cuatro (04) días, arroja la cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 113,64) para un total de bolívares CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.157,22) . Así se Declara
2.- DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, en consecuencia, este Juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones y el bono vacacional de la manera siguiente:
Año 2006- 2007: corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional
Año 2007- 2008: Corresponden 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional.
Año 2008-2009: Corresponden 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional; lo que totaliza 72 días, a razón del último salario diario de Bs. 40,79, da como resultado la cantidad de Bs. DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.936,88) Así se decide
EN LO QUE RESPECTA AL RECLAMO POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al año 2009-2010, tomando en cuenta que el trabajador se le está computando la antigüedad hasta mayo de del 2010, corresponden al trabajador 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 4,16 días de bono vacacional, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al último salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 11,66 días a razón de 40,79 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.475,61) Así se decide
4.- DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO: De conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al ex trabajador 6,25 días, a razón del salario diario de 40,79, que arroja por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS.254,93). Así se declara
5.- RECLAMO POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 90 días a razón de un salario diario integral de 43,61 que totaliza la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA (Bs. 3.924,90).
6.- RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario diario integral de 43,61 que totaliza la suma de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.616,60). Así se decide
7.- RECLAMO POR CONCEPTO DE SALARIO CAIDOS: comprendidos Desde la fecha 24/05/2010 hasta el 12/08/2011, corresponden 443 días a razón de un salario diario de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.069,97). Así se declara
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y en virtud de haberse acordados tales conceptos; este Juzgado Administrando Justicia y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar La Demanda, incoada por la ciudadana YULEISI MARCELINA GARCIA MENDEZ, en contra de la empresa METROPOLIS HIGH SECURITY, C. A y solidariamente al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON, titular de la cedula de identidad No. V-17.687.065, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.34.269, 76), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
En virtud ser declarada con lugar la presente demanda se condena en costa a las partes co-demandas
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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