REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000444
PARTE DEMANDANTE: JOHANNY ERNESTO SEQUERA LUGO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, .C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy veintitrés nueve (09) de Febrero de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 02 de Febrero de 2011, de la comparecencia del ciudadano JOHANNY ERNESTO SEQUERA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.248.307, representado por la Abogada MARISOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.148. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “BUHOS ON LINE, C. A” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 02 de Febrero de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOHANNY ERNESTO SEQUERA LUGO ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad, en la empresa “ BUHOS ON LINE, C. A” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de Febrero de 2011, hasta el día 22 de Mayo de 2.011, fecha en la cual la empresa lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs.73,33 (por recargos de horas extras, bonos nocturnos, bonos de asistencia y recargos por día domingo y feriados laborados), y un salario integral de Bs. 77,80. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.724,98), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 meses y 06 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (B. 1.167,00) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 15 días a razón de un salario integral de Bs. 77,80.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 5,49 días a razón del último salario diario de Bs. 73,33 que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 402,58). Así se declara

TERCERO: UTILIDADES: (ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 3,75 días a bonificar a razón de Bs. 73,33, suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS CENTIMOS (Bs. 3.600,00). Así se declara

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 10 días a razón del salario integral. 77,80 que totaliza la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 778,00). Así se Declara.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 15 días a razón del salario integral 77,80 que totaliza la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.167,00). Así se Declara.

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: desde el 22/05/2011 al 15/09/2011. Sobre este particular, es de observar que el trabajador instauró procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Puerto cabello y Juan Jose, de reenganche y pago de salarios caídos (Expediente 049-2011-01-00387), siendo que el mismo culmino con providencia declarando “Con Lugar” dicha solicitud, ordenándose al efecto su reenganche a sus labores habituales por ser su despido injustificado, y como consecuencia, se ordeno también la cancelación de los salarios caídos.
Ahora bien, consta a los autos la providencia administrativa in comento, que señaló y fijó como último salario básico devengado por el trabajador en la cantidad de Bs. 1.223, 89, por lo que ese debe ser el salario a utilizar para el calculo de tal indemnización. En consecuencia, se ordena el pago de 113 días a razón del salario básico diario de Bs. 40,80 que totaliza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.610,40). Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 22 de Mayo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 201° y 152°, en PUERTO CABELLO, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. PM.
LA SECRETARIA