REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: GP21-L-2011-000326
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO LARA DIAZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: RONDINES DE SEGURIDAD DRAGONES MARINOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Lunes seis (06) de Febrero de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 30 de Enero de 2012, de la comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO LARA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.301.094, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.234. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, RONDINES DE SEGURIDAD DRAGONES MARINOS, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 30 de Enero de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano MANUEL ANTONIO LARA DIAZ ingresó a prestar los servicios como operador de maquinaria aplanadora, para la empresa “RONDINES DE SEGURIDAD DRAGONES MARINOS, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 12 de Junio de 2010, hasta el día 15 de Septiembre de 2.010, fecha en la cual la empresa lo despidió injustificadamente, 2) que devengaba como último salario promedio diario de Bs. 60,oo y un salario integral de Bs. 63,66.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.100,80 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 meses y 03 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (B. 954,90) de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 15 días a razón de un salario integral de Bs. 63,66.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 5,49 días a razón del último salario diario de Bs. 60, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 329,40).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 10 días a razón del salario integral. 63,66 que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 636,60) Así se Declara.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 15 días a razón del salario integral 63,66 que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 954,90) Así se Declara.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 3,75 días a razón del salario integral 60,00 que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 225,00) Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 15 de Septiembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 201° y 152°, en PUERTO CABELLO, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).-
El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. AM.

LA SECRETARIA