REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 03 de FEBRERO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO: GP21-L-2012-000027
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANIA VARGAS TELLO
PARTES DEMANDADAS: MEGAN TRANSPORTES C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, tres (03) de febrero del 2.012 siendo las once y media de la mañana (11:30, p.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar y las partes puedan dar por terminado el presente asunto, comparecen: por una parte, el demandante FRANCISCO JAVIER PEREZ mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.257 y de este domicilio, asistido por su, abogado: ANIA CRISTINA VARGAS TELLO, portadora de la cédula de identidad No. V- 19.296.679 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 172.614 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: MEGAN TRANSPORTES C.A. representada por su apoderado la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta en registro de comercio que se presenta para que su vista, certificación de la copia y ulterior devolución, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: FRANCISCO JAVIER PEREZ mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.257 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de MEGAN TRANSPORTES C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 5 de abril del 2.010 en la empresa aquí indicada MEGAN TRANSPORTES C.A. hasta el 05 de abril de 2.011, cuando alega en el libelo que culmino el contrato de Trabajo y que considero que lo habían despedido, por lo que inicio un procedimiento de Reenganche y pago de salario caído, por ante la Inspectoría de trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual declaro con lugar el procedimiento mediante providencia de fecha 30 de diciembre del 2011, signada con el nro. 00508/2011. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de sesenta y seis con ciento treinta Bolívares (Bs. 130,00) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 1 año, de los cuales se desempeñó con el cargo de CHOFER . Por lo que demanda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 52.861,65) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, salarios caídos, indemnización por despido, intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela de manera siguiente : la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.375,00) cantidad esta que se encuentra en una oferta de pago signada con el Nro. GP21-S-2011-000056 de fecha 20 de noviembre del 2011, en este Tribunal laboral, el cual el trabajador acepta y recibirá como parte de pago de esta transacción y el resto es decir la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 5.625,00) mediante de cheque de emitido a favor del demandante, FRANCISCO JAVIER PEREZ signado con el No.45605201, librado contra el banco BANESCO banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 02 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 5.625,00. Con este pago el FRANCISCO JAVIER PEREZ declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante FRANCISCO JAVIER PEREZ manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas MEGAN TRANSPORTES C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante FRANCISCO JAVIER PEREZ CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de MEGAN TRANSPORTES C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en todas sus salas, es decir a la sala de fuero, a la sala de sanciones y a la sala de reclamo, a los fines de que se expida copia certificada de esta Transacción, que pone fin la relación laboral, por lo tanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.344.257, rechaza a su Reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos ya que se le cancelas todas las prestaciones sociales y da por terminado toda relación con la empresa MEGAN TRANSPORTES C.A., igualmente solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto y el archivo definitivo del expediente. ACUERDA la entrega inmediata de la Libreta de Ahorros y el oficio N° SME10-PC-12-000046, librado al Banco Bicentenario a los fines del retiro de la cantidad depositada en la misma con sus respectivos intereses mediante cheque de gerencia, así como el cierre definitivo de la Oferta Real de Pago signada GP21-S-2011-000056. ORDENA oficiar a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en todas sus salas, es decir a la sala de fuero, a la sala de sanciones y a la sala de reclamo, para que ponga fin cualquier procedimiento que se tenga en proceso. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta, dando por concluida la mediación en virtud de la transacción celebrada. Es todo, en Puerto Cabello a los tres días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201 y 152.-
ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria
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