REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000213

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2012, suscrito por la abogada ARACELIS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.305.167, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, mediante el cual opone la falta de cualidad y posteriormente solicita, que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), por cuanto considera que la misma tiene interés directo y le es común para ella la demanda o controversia, este juzgado, a los fines de darle respuesta al justiciable, se pronuncia conforme a lo siguiente:
Con respecto a la falta de cualidad, es de observar que este juzgado en fecha 15 de Julio de 2011 (folio 43 al 45) acordó la notificación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, como tercero llamado a la causa por la demandada (CONSTRUCTORA CAMSA C.A.), es decir como tercería forzosa de conformidad con el articulo 54 de la Ley adjetiva Laboral y no como demandado directo, por lo que resulta inadecuado el alegato de la falta de cualidad alegada, siendo que la comparecencia fue debido al llamado que se le hizo como tercero forzoso y no como demandado principal propiamente dicho, hallando este Juzgado, el alegato de la falta de cualidad, improcedente. Así se decide.

Con respecto al llamado como tercero de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A., PEQUIVEN, este Tribunal, analizado exhaustivamente las actas que conforman el expediente y del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concluye que no existe comunidad de controversia por las razones invocadas por la solicitante, toda vez que el hecho de ser contratista de una empresa del Estado, como lo es PEQUIVEN, C.A., o de cualquier empresa, no involucra de manera alguna que la causa le es común a ella, salvo que la obra desplegada por dicha contratista sea inherente o conexa con la actividad de la empresa contratante, causal o actividad esta que no fue alegada ni demostrada en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que de los argumentos explanados por la solicitante en su escrito, ni en las pruebas presentadas y analizadas existen elementos suficientes que justifiquen el llamado del Tercero, es por lo que en consecuencia se Niega la solicitud de Tercería interpuesta por IMPROCEDENTE, y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.
En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del Mes de Febrero del Año 2012, Años 201° y 152°.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
El Juez:


Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria


Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS