ASUNTO N°: GP21-L-2011-000461
PARTE ACTORA: RICHARD MIGUEL BARRETO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE TOVAR RAMONES y DORIS COROMOTO COLINA.
PARTE DEMANDADA: “CEMENTOLISTO PUERTO CABELLO, C.A.”
REPRESENTANE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: VICTOR SCOCOZZA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 10:00 A. M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano RICHARD MIGUEL BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-11.523.382, asistido por los abogados LUIS FELIPE TOVAR RAMONES y DORIS COROMOTO COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.349 y 95.521, , y por la parte demandada CEMENTO LISTO PUERTO CABELLO, C.A., comparece su apoderado judicial Abogado VICTOR SCOCOZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.875. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE
- Que en fecha 07/08/2009, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano RICHARD MIGUEL BARRETO

- Que en fecha 27/09/2011, el ciudadano antes mencionados fue despedido sin justa causa a la relación laboral que mantenía con la empresa

- Que devengaba un salario mensual de Bs. 3.424,20.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los beneficios consagrados en el contrato colectivo de la construcción; tales como: Prestación de Antigüedad, Útiles escolares, Asistencia puntual y perfecta, días de descanso compensatorio, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado e Indemnizaciones por despido injustificado.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 82.577,16),


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que al trabajador le correspondan los beneficios del contrato colectivo de la construcción.

- Que el trabajador ingresó en el mes de enero del año 2010.

- Que los trabajadores de la empresa tienen suscrito un Convenio Colectivo que rigen sus relaciones laborales

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 82.577,16.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Útiles escolares, Asistencia puntual y perfecta, días de descanso compensatorio, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado e Indemnizaciones por despido injustificado, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), serán cancelados en dos partes iguales y consecutivas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) cada una, siendo el pago de la primera de las cuotas el día Miércoles 29 de Febrero de 2012, y el resto, es decir, Bs. 12.500,oo, serán cancelados el día Martes 20 de Marzo de 2012.
Dichos pagos se efectuarán en las fechas indicadas por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SUS APODERADOS.




APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA





LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS