REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000001
SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, BRIGIDO ANDRIK ESCARATE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.526.083.
APODERADOS JUDICIALES de LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ANA PAULA FERNANDES, ROGELIO ALVAREZ Y MAURO ZABALETA, inscritos en el IPSA bajo los nº 67.394, 74.349 y 102.548 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCCIONES H.C.L, C.A.
APODERADOS JUDICIALES de LA PARTE ACCIONADA; Abogados LUIS REMARTINI, BRIGIDO GONZALEZ y NUVIA PERNIA, entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 27.189, 68.839 y 128.376 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011-000001.

Nace la presente causa incoada por el ciudadano BRIGIDO ANDRIK ESCARATE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.083, representado judicialmente por los Abogados; Ana Fernándes y Rogelio Álvarez, entre otros, todos ya identificados; contra la empresa CONSTRUCCIONES H.C.L, representada judicialmente por los Abogados; Luís Remartini y Brigido González, entre otros, plenamente identificados ut supra, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en su solicitud, que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Construcciones H.C.L C.A, el día 16 de Diciembre de 2009, desempeñándose como controlador de avance, devengando un último salario básico mensual de Bs. 4.000,oo, hasta el día 24-diciembre-2010, fecha ésta en la cual fue despedido por la ciudadana Patricia López, en su condición de Propietaria de la empresa accionada; quien una vez de convocarlo a las oficinas requirió la entrega del pase que permite la entrada al lugar de trabajo; aun cuando en fecha 14-diciembre-2010 habría firmado un nuevo contrato para el mantenimiento de las calderas B7452; seguidamente manifiesta el accionante en su solicitud, que pasados como fueron algunos días, le fue depositado en su cuenta nomina personal la suma de Bs. 12.000,00; por concepto de Liquidación del Proyecto Rampa; Se evidencia del escrito de solicitud que el accionante interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir justificadamente a un trabajador; en consecuencia, alega y sostiene haber sido despedido injustificadamente, por lo que en fundamento a lo explanado solicita el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE;
• La fecha de egreso señalada por el accionante, el día 24-diciembre-2010;
• El salario mensual básico de Bs. 4.000,00.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN;
• La fecha de inicio o de ingreso alegada por el actor; determinando que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 13-diciembre-2011;
• La procedencia de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos;
• Que haya ocurrido el despido, y por ende que haya sido injustificado;
Niega la empresa de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en el escrito libelar, bajo el argumento que existió una relación de trabajo, en virtud de un contrato para una obra determinada, que dicha relación duró solo once (11) días; y en tal sentido éste no goza de estabilidad laboral; y que en el peor de los casos, el otro argumento en el cual sustenta su determinación es que la protección del Estado durará hasta el termino de la obra o de la parte de la obra que constituya la obligación.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
a) Recibos de Pagos; se observa que son documentales emitidas por la empresa SERVIMON-HCL. A nombre y beneficio del ciudadano Escarate Brigido, que los mismos corresponden al periodo que va desde la 1era quincena de febrero del año 2010 hasta la 2da quincena del mes de noviembre del mismo, y que éstos reflejan tanto los conceptos correspondientes a las asignaciones como a las deducciones realizadas, por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional, y s.p.f, respectivamente; se observa de los mismos que los montos de los salarios mensuales devengados fueron de Bs. 3.000,00, y de Bs. 4.000,00, durante esas fechas, así mismo; en ese mismo orden, se evidencia de tales documentos que el trabajador laboraba horas extras, días feriados, y días de descanso; no se desprende de los autos que dichas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, recibos éstos que son demostrativos del salario y de la permanencia en el servicio, por lo que se extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Constancia de Trabajo; se desprende de ésta prueba la existencia de la relación de trabajo existente entre el aquí accionante y la empresa Construcciones HCL, C.A desde el 05-octubre-2009; el cargo desempeñado por el accionante como controlador de avance; que fue contratado para la ejecución de la obra “fabricación y soldadura de LN en accesorios en REP GN Plantas DCU, PG3 y merichen del PARC, tal constancia fue expedida el día 23-octubre-2009; así las cosas”; no se observa de las autos que esta probanza haya sido impugnada oportunamente, siendo demostrativa de la fecha de ingreso, por lo que se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Promovió marcado B, original de la Libreta de Cuenta de Ahorros, N° 0116-0057-37-0196742439; Observa el tribunal que es demostrativa de los depósitos continuos realizados a favor del demandante en cuenta de ahorros aperturada a su favor, circunstancia ésta que adminiculada con la admisión del monto del salario alegado por el actor, el cual no fue rechazado en el escrito de contestación de demanda, toda vez que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la misma, de los cuales, al contestarla no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, lo que lleva a la convicción de quien juzga que el salario que devengaba el actor era cancelado de manera quincenal y periódica ,por mas de tres meses, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Estado de Cuenta; se desprende de ésta probanza que la misma es demostrativa de los siguientes hechos; -) que los estados de cuenta corresponden al accionante; -) que el numero de cuenta se corresponde con el numero reflejado en la libreta de ahorros antes valorada; -) que dicho estado de cuenta pertenece al mes de diciembre del año 2010; -) de los depósitos realizados al accionante; y por último es demostrativo del pago o transferencia realizada por el monto de Bs. 12.240,60, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, por el proyecto Rampa; ahora bien, al no ser impugnada dicha prueba, se le debe conceder todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa que fue promovida ésta probanza a los fines de oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); se desprende de los autos que a pesar de haberse librado el respectivo oficio oportunamente, no obstante, concluida la audiencia oral y publica de juicio, sin que constara en autos tal resulta, es por lo que el tribunal vista la renuncia de ésta prueba por la parte promovente, decidió prescindir de dicha probanza, en aras de dar una oportuna respuesta, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, todo conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; Solicitó el accionante a la empresa demandada se sirviera, exhibir los siguientes documentos consistentes en;.-) originales de recibos de pagos; -) los contratos individuales de trabajo para una obra determinada y; nominas de pagos de las fechas que van desde el 05-octubre-2009 hasta el 24-diciembre-2010, respectivamente. Al respecto el tribunal observa; Que durante la audiencia oral y publica de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas promovidas, la parte demandada manifestó que solo exhibiría el resumen de nominas que va desde el 01-diciembre-2009 hasta el 15-enero-2011; no obstante, se observa que al no ser exhibidos el resto de los documentos para lo cual fue apercibida la empresa accionada, se ocasiona la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a la existencia de sucesivos contratos de trabajos demostrativos de la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo atendiendo al principio de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas; y a los recibos de pagos obtenidos; razones por las cuales se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LA PARTE ACCIONADA.
• Contratos individuales de Trabajo para Obra Determinada; se observa que se trata de pruebas surgidas entre las partes, es decir, entre el hoy accionante y las empresas Alianza Servimon HCL C.A, e Inversiones y Construcciones HCL, C.A respectivamente, quienes se obligaron mediante la suscripción de dichos contratos, en los cuales quedó pautado el salario a percibir, el cargo que ocuparía el hoy accionante, la obra para la cual éste prestaría sus servicios personales, entre otras circunstancias; se constata además de dichos instrumentos que ambas empresas al momento de la suscripción de esos contratos fueron representadas por la ciudadana Helida Patricia López de Conti, titular de la cedula de identidad N° V- 12.391.461, en su condición de “Director” de tales empresas; igualmente observa este tribunal que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de Registro del Trabajador; se observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio por cuenta de la empresa Alianza Servimon HCL; desprendiéndose igualmente de dicha constancia, la manifestación que hace el empleador en cuanto a que el ciudadano Brigido Escarate se desempeñaba como Evaluador, y que para la fecha 06-septiembre-2010 devengaba un salario semanal de Bs. 923,00; a tal efecto observa este sentenciador que dicho documento contiene un sello húmedo que identifica “ALIANZA SERVIMON CONSTRUCCIONES HCL…”; no se observa que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Forma de Liquidación Final; se observa que se trata de documento demostrativo de la liquidación final que hiciera la empresa Alianza Servimon-HCL, por concepto de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 12.240,60; de la cual también se observa el salario básico mensual estipulado en Bs. 4.000,00; no se observa que dicha documental haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comprobantes emitidos vía Internet, relacionados con actuaciones a través de la Banca Virtual del Banco Occidental de Descuento (BOD). Se observa que son documentos impresos vía electrónica, que no fueron suscritos por ninguna de las partes; no obstante, que al ser adminiculados con otras pruebas que corren a los autos, como lo es la “Forma de Liquidación Final”, crean la certeza al juez sobre el hecho que el deposito por concepto de tal liquidación la realizara la empresa Alianza Servimon – HCL, sin embargo, se desprende del documento en revisión que la transacción del monto cancelado fue hecha por “Patricialo-Construcciones HCL”, a beneficio del ciudadano Escarate Brigido, en fecha 24-diciembre-2010; por el monto de Bs. 12.240,60; finalmente este tribunal procede a otorgarle valor indiciario a tales documentales, de conformidad a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Informe emitido por la empresa Construcciones HCL, C.A y sus anexos; se desprende de la documental en análisis que es demostrativa de la comunicación enviada por el Ciudadano Lázaro Sánchez, en su condición de Coordinador de Planificación y Control HCL; a las distintas gerencias de la empresa mencionada, con el propósito de notificarles que las labores para las cuales había sido contratado el accionante, ya se habrían reportado en un 100%; se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal respectiva, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del accionante para dicha empresa, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 87, 89, 91, 93, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Que el presente asunto se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, mediante el cual el trabajador actor, alega el despido injustificado por parte de la empresa demandada, toda vez que comenzó a prestar sus servicios el día 16-diciembre-2009, hasta el día 24-diciembre-2010, como controlador de avance, fecha ésta última que señala haber sido despedido por la ciudadana “Patricia López”; Ahora bien, del análisis exhaustivo del acervo probatorio que corre inserto al expediente, el Tribunal para decidir observa lo siguiente; Que el accionante no ostentaba cargo de dirección alguno, toda vez que quedo reconocido por las partes durante el proceso que se desempeño como “controlador de avance”; y que prestó sus servicios personales de manera permanente por mas de tres (03) meses para la demandada a través de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada atendiendo al principio de la primacía de la realidad material, vistas las continuas y sucesivas contrataciones que denotan la intención del empleador de contratar de manera permanente e indeterminada en el tiempo al accionante y así se declara; condiciones éstas que le acreditan al accionante una estabilidad en su puesto de trabajo; Así las cosas, es necesario señalar el contenido de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono , no podrán ser despedidos sin justa causa. el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “ Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al juez del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido…” “… asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el juez del trabajo, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa…”; Igualmente revisado el artículo 72 ejusdem “… El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…”.Continuando con el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, no se desprende prueba alguna a favor del empleador en cuanto a la participación del despido al juez del trabajo, ni tampoco las causas que justifiquen el mismo; a tal efecto el Tribunal llega a la conclusión de calificar el despido como injustificado y así se declara. Así las cosas considera prudente este tribunal resaltar los siguientes aspectos debatidos durante el presente juicio; honra quien juzga, la existencia de contratos individuales para obras determinadas, no obstante, se observa que los mismos fueron suscritos por el accionante y por empresas diferentes, no así su representante, toda vez que quien dirigía a éstas era la misma persona “Helida Patricia López de Conti”; así mismo se observa lo indiferente que resulta para estas empresas utilizar el sello de una u otra, al respecto nos permitimos referir los documentos que rielan a los folios 43, 44, 45, 47, 49, 51 y 98, respectivamente, donde se evidencia la pluralidad de identidad que utiliza el empleador, aun existiendo constancia en los poderes previamente otorgados por ésta empresa, en relación a dejar establecido su actual denominación, y referir cual fue la anterior; no obstante, cito: (folios 43-44), “Entre ALIANZA SERVIMON HCL…”; evidenciándose de dicho contrato que el sello identifica es a la empresa “Servimon HCL”; además se evidencia que establecen los poderes que la actual denominación de la empresa accionada es “Inversiones y Construcciones HCL, C.A”, sin embargo, existe un sello húmedo que identifica a la empresa “Alianza Servimon Construcciones HCL” (folio 45) y otro que identifica a la empresa “Inversiones y Construcciones HCL”, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) coincide con el membrete utilizado para identificar a la empresa “Construcciones HCL, C.A” (folios 51 y 52); Así las cosas, es posible verificar la conducta asumida por el patrono al pretender confundir a sus trabajadores, al respecto este tribunal considera necesario citar sentencia de la Sala Constitucional N° 183, de fecha ocho (8) de Febrero de 2.002, (Enmascaramiento de patrono) la cual estableció lo siguiente: ”La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.
Ahora bien, siendo que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, es por lo que quien juzga determina que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 05-octubre-2009, tal como se evidencia de documental ya valorada que riela al folio 37 del expediente; toda vez que la accionada niega dicha fecha; por cuanto ésta manifiesta que si bien el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 16-diciembre-2009, lo fue para la empresa “ALIANZA SERVIMON – HCL”; al mismo tiempo sostiene la empresa accionada que la relación para con ella comenzó el día 13-diciembre-2010, observándose al folio 59 contrato de trabajo suscrito entre la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A; en este sentido, quien juzga procede a desbaratar la maniobra elusiva fundada en formalismos, que en ocasiones conducen a la deslealtad procesal, que entorpece al proceso y para ello resalta que examinadas las probanzas se constata que son varias empresas las que contratan; los recibos de pagos son emitidos por otra empresa; pero en definitiva éstas entidades mercantiles son representadas y dirigidas por la misma persona, que utilizan indistintamente los sellos húmedos y papeles rotulados de una u otra de éstas empresas, en conclusión, se denota una actitud evasiva para determinar quien funge como empleador; la antigüedad del ex – trabajador que acciona, así como su continuidad al ser contratado por una u otra de éstas empresas. Asimismo, observa este sentenciador que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 808 de fecha 11- Junio- 2008, caso Manuela Tomaselli Moccia contra Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados, ha establecido que: “Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.” .En efecto, este sentenciador comparte el criterio anteriormente trascrito, en relación a que los patronos con el fin de evadir su responsabilidad frente a los trabajadores distorsionan la realidad de los hechos, con la intención en algunos casos de negar la existencia de una relación de trabajo, en otros casos de negar la continuidad de una relación. En este orden de ideas, en el caso sub examine, consta a los folios 45, 47 y 49 entre otros, constancia, comprobantes y contratos donde se evidencia que las empresas tantas veces referidas son dirigidas por la misma persona, que éstas se identifican todas con las siglas “HCL”, reflejándose de tales documentos, el estado de indefensión en el cual se ha encontrado el accionante, en cuanto a la determinación de quien es su patrono, no obstante, al quedar develada la maniobra elusiva, este juzgador llega forzosamente a la conclusión de declarar con lugar la acción propuesta y ordenar en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano BRIGIDO ANDRIK ESCARATE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.536.083, por concepto CALIFICACION DE DESPIDO, y en consecuencia ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES HCL, C.A, representada por su apoderado Abogado, BRIGIDO GONZALEZ, identificado en autos.
Finalmente se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (24-diciembre-2010), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 4.000,00 no obstante, este tribunal en observancia y apego a lo dispuesto en la sentencia nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas , subrayado nuestro…”, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro máximo tribunal, se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos suscitados durante la vigencia del presente procedimiento. Y así se declara

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARIA