REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2011-000268
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ZABOLOTNYJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.950.818, domiciliado al Final de la Avenida La Paz, Conjunto Residencial “YARACAL” piso 01, Apto. 01-03, Urbanización Cumboto Sur, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg; HILDA AGREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.877.
PARTE DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 557-A, de fecha 26-junio-2001.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSÉ RAMIREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO, GISELA ARANDA, MIGUEL RODRIGUEZ, ANDRES TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUIN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MARQUEZ, MORELLA NASS y JAIME TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 56554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710, 14.301 Y 51.232 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
EXPEDIENTE Nº GP21-L-2011-000268.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ZABOLOTNYJ, asistido por la abogada HILDA AGREDA, contra la entidad de mercantil ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., representada judicialmente por sus apoderados MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSÉ RAMIREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO, GISELA ARANDA, MIGUEL RODRIGUEZ, ANDRES TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUIN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MARQUEZ, MORELLA NASS y JAIME TORRES, ut supra identificados.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. – Que ingresó a prestar sus servicios de manera subordinada y permanente para la empresa demandada en fecha 20 de Agosto de 2008, desempeñándose como Visitador de Buques; bajo una relación de dependencia y devengando un salario al iniciar la relación laboral de (Bs. 1.200,00) mensuales, y de acuerdo a las actividades desarrolladas, oscilaba entre (Bs. 2.164, 75 hasta la cantidad de Bs. 2.650,25 ó Bs. 2.883, 65, dependiendo de las horas obligatorias de sobretiempo, es por lo que con el transcurrir del tiempo alega el accionante que lo dejaban sentado sin hacer nada haciéndolo firmar un libro de asistencia, perdiendo los ingresos por sobretiempo, actitud que configuró un despido injustificado. Es por ello, que en fecha 28/06/2011, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales.
2.- Se desprende del escrito libelar que el accionante sostiene que la cuantía de la demanda es por la cantidad de (Bs. 72.157,25), y de acuerdo a las deducciones que señala, más la suma del 25 % del aumento salarial, por un monto de 16.045,56 para un total general de (Bs.80. 227, 81).
3.- Asimismo reclama un monto de 489,56, el cual aumenta según decreto presidencial de aumento salarial, monto que paga la empresa a los trabajadores con hijos menores de cinco años.
4.- En vista de que fueron inútiles todas las actividades realizadas para recibir el pago de sus prestaciones, es por lo que solicita el amparo de los Tribunales laborales y la aplicación de la justicia.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a admitir que el demandante empezó a prestarles servicios desde el 20 de agosto de 2008, como Visitador de Buques y que su salario era de Bs. 1.200,00 en el momento del inicio de la relación laboral. La empresa niega que el salario del demandante oscilaba entre (Bs. 2.164, 75 hasta la cantidad de Bs. 2.650,25 ó Bs. 2.883, 65) dependiendo de las horas obligatorias de sobretiempo
• La demandada niega que el demandante haya perdido los ingresos por sobretiempo que era la parte más fuerte de su salario; niega haber adoptado una actitud que haya figurado un despido injustificado.
• La demandada alega que en fecha 21 de marzo de 2011, nadie dijo al demandante que se fuera de la empresa.
• La demandada niega que el demandante haya tenido derecho a un aumento salarial del 25%. Que la demandada no adeuda al demandante Bs. 80.227,81.
• Admite que hay que deducir Bs. 7.975,00 de cualquier cantidad de dinero que haya adeudado al demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual corresponde a anticipo por prestaciones sociales que la demandada entrego al demandante.
• Alega que no le ha ofrecido al demandante “los montos de inamovilidad delegado de prevención” para que el aceptase irse.
• Señala que el demandante no tiene derecho a percibir Bs. 489,56 mensual el cual aumenta según decreto presidencial de aumento salarial.
• Niega la demandada que haya despedido al demandante, aduciendo que éste trabajo para la empresa durante 02 años y 10 meses, desde el 20-08-2008 hasta el 28-06-2011.
• Niega que la empresa adeude, los montos señalados en el libelo de demanda por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, inamovilidad de delegado de prevención, cesta ticket dejados de percibir, intereses por prestaciones sociales y la cantidad señalada por concepto de guardería.
• Niega que la cantidad de Bs. 72.157,25 sea adeudada por la demandada al demandante.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU OPORTUNIDAD:
DEL MERITO DE LOS AUTOS; pruebas documentales: Promueve: 1) Recibo de pago de la primera semana de trabajo, por un monto de Bs. 463,02, marcada “A”, la cual riela al folio 12 de la pieza I; Promueve: 2, 3 y 4) Recibos de pagos de fechas 26-11-2008; 23-07-2009 y 24-03-2010 por Bs. 2419,50; Bs. 2392,77 y Bs. 2.333,10 respectivamente, con sus respectivas hojas de sobretiempo anexa, macadas “B” y “B1” “C” y “C1” y “D” y “D1”, las cuales rielan a los folios 13 y 14, 15 y 16, 17 y 18 de la pieza I; Promueve solicitud de reclamo, acta, notificación e informe de la Inspectoria del Trabajo; Constancia de registro de delegado de prevención ; El tribunal observa que se evidencia de los autos que las probanzas privadas fueron impugnadas en su oportunidad procesal por no estar suscritas por la parte demandada, en consecuencia no se les concede valor probatorio a estas documentales privadas; más si a las documentales publicas administrativas las cuales son demostrativas de la condición del accionante de delegado de prevención, y del no acatamiento de la empresa demandada a la medida cautelar acordada por la autoridad administrativa del trabajo, concediéndoles a éstas ultimas valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD;
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS: Promueve comprobantes de transferencias de fondos emitidos por el Banco Provincial ; comprobantes de liquidación de intereses y de adelantos de prestaciones de antigüedad a favor del accionante; y cartas de solicitud de adelantos solicitados por el accionante, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, siendo éstos demostrativos de tales hechos , concediéndoles en consecuencia todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promueve informe dirigido al Banco Provincial, el cual es demostrativo de las cantidades de dinero depositadas a favor del accionante por concepto de adelantos solicitados por éste; concediéndole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE OFICIO:
Conforme a lo establecido en los artículos 156 Y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena evacuar ésta probanza y solicita a la empresa exhiba: 1) Original de recibos de pago, desde el mes de agosto 2008 hasta junio 2011, emitidos por la demandada, y Recibos de pago de utilidades correspondientes a cada año de servicio prestado; El tribunal observa que no se exhibieron todas las documentales requeridas, y siendo éstos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, forzosamente se producen los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del salario y de los días a cancelar por concepto de utilidades, en consecuencia este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y así se declara.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION -.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. La solidaridad, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo la educación y el trabajo, como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. Ahora bien, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y el Tribunal, corresponsable junto con los otros órganos del poder publico, en la realización de los fines esenciales del Estado; y primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, éste interpretando las normas legales para adecuarlas a los principios constitucionales con el objeto de satisfacer esos valores superiores, por no ser neutro frente a ellos, es decir, armonizando o ponderando el derecho del laborante a que se le reconozca la antigüedad en el servicio y ser amparado en caso de cesantía a través de unas prestaciones sociales justas; con el derecho del empleador de generar empleos productivos, llega teniendo la constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; atendiendo al mismo tiempo al principio procesal de la congruencia , es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance, y conforme al principio de equidad y razonabilidad en el caso concreto a la siguiente conclusión prudencial; admitida como ha sido por la demandada la prestación del servicio personal del accionante de naturaleza laboral; la antigüedad en el servicio, y demostrado el salario devengado por el accionante, proceden en consecuencia los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo conforme a la manera discriminada mas adelante; no obstante, en cuanto a los beneficios demandados de aumento salarial por niños menores de cinco años; alimentación ; inamovilidad; y de horas extras laboradas se observa que éstos no fueron especificados o discriminados de manera precisa y clara en el libelo de la demanda, ni demostrados, de igual manera que éstas ultimas se hayan producidos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, aunado al hecho cierto que el accionante devengaba más del salario mínimo para cada época que presto el servicio, y a la cantidad de la indemnización acordada en el presente fallo, circunstancias éstas que atendiendo a los principios de equidad y de razonabilidad practica hacen improcedente tal pretensión y así se declara. Finalmente negado el despido por la demandada, corresponde a este Tribunal a través de las pruebas aportadas extraer certeza sobre ese punto controvertido, y como quiera que está demostrado el incumplimiento por la demandada de la medida cautelar que ordena el reenganche dictada por la autoridad administrativa del trabajo, circunstancia factica ésta que adminiculada con las demás pruebas en su conjunto, aunada a los principios protectorios a favor del laborante lleva forzosamente a quien decide a la conclusión que el trabajador fue despedido de manera injustificada . Y así se declara, trayendo como consecuencia la procedencia de los conceptos ordinarios e indemnización prevista en la ley sustantiva laboral, como sigue:
• Antigüedad y días adicionales:
Establece este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad y días adicionales, 171 días, los cuales se discriminan así:
1. Año 2008-2009: 45 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 45,20: para el resultado de Bs. 2.034,00;
2. Año 2009-2010: 62 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 58,50; para el total de Bs. 3.627,00;
3. Año 2010-2011: 64 días a razón del salario integral diario devengado para la fecha de Bs. 58,50; para el total de Bs. 3.744,00;
4. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 9.405,00. Y ASI SE DECIDE
• Vacaciones:
Respecto a este concepto este tribunal observa en los autos del presente asunto en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada se evidencia: 1) Comprobante de Pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 por Bs. 1781, 23 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (98) de la pieza 1, denominado anexo “1.1”. 2) Comprobante de Pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010 por Bs. 2.210, 33 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (101) de la pieza 1, denominado anexo “2.1”. Documentales estas que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, siendo éstos demostrativos de tales hechos, concediéndoles en consecuencia todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole que se le cancele las vacaciones fraccionadas para el periodo año 2010-2011. Y ASI SE DECIDE
• Vacaciones fraccionadas:
Le correspondería para el periodo 2010-2011: 1,41 días multiplicado por 11 meses arrojando como resultado 15,51 días, el cual multiplicado a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 51,33, para el resultado de Bs. 796,12; Y ASI SE DECIDE
• Bono Vacacional:
Respecto a este concepto este tribunal observa en los autos del presente asunto en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada se evidencia: 1) Comprobante de Pago del bono vacacional correspondientes al periodo 2008-2009 por Bs. 488, 60 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (98) de la pieza 1, denominado anexo “1.1”. 2) Comprobante de Pago del bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010 por Bs. 558, 40 realizado por la demandada al Sr. Carlos Rodríguez, los cuales rielan al folio (101) de la pieza 1, denominado anexo “2.1”. Documentales estas que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, siendo éstos demostrativos de tales hechos, concediéndoles en consecuencia todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiéndole que se le cancele el Bono Vacacional fraccionado para el periodo año 2010-2011. Y ASI SE DECIDE
• Bono vacacional fraccionado:
Le correspondería para el periodo 2010-2011: 0,75 días multiplicado por 11 meses arrojando como resultado 8,25, días, el cual multiplicado a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 51,33, para el resultado de Bs. 423,47; Y ASI SE DECIDE
• Utilidades:
Conforme a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, se desprende que éste reclama 45 días por este concepto para los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2011, y en lo sucesivo reclama 60 días, todos a razón del salario básico diario que devengaba para la época, es decir para el ultimo periodo de Bs. 51,33. Ahora bien, al respecto quien decide observa: Que el patrono al no determinar con precisión los motivos de su rechazo en la contestación a la demanda, ni al haber probado nada que le favoreciera con relación a este concepto se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que se trata de un concepto ordinario de la relación de trabajo; y al mismo tiempo el tribunal observa que no se verificó del acervo probatorio la existencia de algún elemento de convicción que desvirtuara lo alegado por el actor, sino que por el contrario ratifica la pretensión de éste en cuanto a los días que cancela la empresa por este concepto, en consecuencia se acuerda su procedencia de la siguiente manera:
1. Año 2008-2009: 45 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 45.20: para el resultado de Bs. 2.034,00;
2. Año 2009-2010: 45 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 51.33; para el total de Bs. 2309,85;
3. Finalmente concluye este sentenciador que por este concepto se le debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.343,85
• Utilidades fraccionadas:
Le correspondería para el periodo 2010-2011: 3,75 días multiplicado por 10 meses arrojando como resultado 37,5, días, el cual multiplicado a razón del último salario diario básico devengado de Bs. 51,33, para el resultado de Bs. 1.924,87; por utilidades fraccionadas. Y ASI SE DECIDE
• Indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” y numeral “2” respectivamente:
Declarado como ha sido el despido injustificado del trabajador actor, este tribunal considera procedentes las indemnizaciones solicitadas, las cuales acuerda de la siguiente manera:
.-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”: 60 días;
.-) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral “2”: 90 días;
Es decir establece este sentenciador que le corresponde al actor por éste concepto 150 días a razón del último salario diario integral de Bs. 58,50, que devengaba el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual arroja el resultado de Bs. 8.775,00. De la sumatoria de todos los conceptos ya referidos arrojan la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 25.668,31). Finalmente este tribunal observa en los autos del presente asunto pruebas promovidas por la parte demandada donde se evidencia; comprobantes de liquidación de intereses y de adelantos de prestaciones de antigüedad a favor del accionante; y cartas de solicitud de adelantos solicitados por el accionante, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, siendo éstos demostrativos de tales hechos, los cuales rielan a los folios (106) al (110) de la pieza 1 del presente asunto, montos que al sumarlos arrojan la totalidad de Bs. 7.975,00, que al ser descontados de los montos y conceptos a cancelar arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.693,31) Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ ZABOLOTNYJ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.950.818, representado por la abogada, AGREDA HILDA, ut supra identificada, contra la sociedad de comercio ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., representada por los abogados, MAXIMILIANO HERNANDEZ y MARYURI MEZA , ut supra identificados ; POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los conceptos y montos a cancelar por la parte demandada a favor de la parte actora ascienden a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.693,31) Y ASI SE DECIDE. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte accionante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 28-junio-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-agosto-2011 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.
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