REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: GP21-O-2012-000002

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-O-2012-000002; previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, consistente en acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el presunto agraviado ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.245.178, asistido de la Abg. EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 116.234; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar el asunto para pronunciarse sobre su competencia, previa las consideraciones que siguen; a.-) Conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; Así mismo de conformidad con el literal 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competentes los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, según sentencia nº 955 de fecha 23-septiembre-2010, la cual dejo asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica; en los siguientes términos; 1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.- de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo. Y continua “ En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado – el patrono o el trabajador – para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (subrayado nuestro). b.-) Así las cosas, analizadas de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a una Acción de Amparo Constitucional, en virtud del presunto desacato por parte de la Sociedad Mercantil ALIANZA HCL SERVIMON C.A, de Providencia Administrativa Nº 00060/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 31-marzo-2011, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Wilfredo José González Jiménez; observándose que se tratan de derechos constitucionales y hechos u omisiones presuntamente vulnerados y acaecidos en la jurisdicción de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo territorios corresponden a ésta jurisdicción; y tratándose de la presunta violación de derechos constitucionales afines a la materia del trabajo resulta forzoso para este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Declarándose así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; así mismo revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, y siendo que éstas no se encuentran prima facie en el presente asunto, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, cuya comparecencia se hará necesaria, a fin que el Tribunal fije la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, siendo que la audiencia se celebrara el segundo (2do) día hábil siguiente, a las 10:30 am, una vez que conste en autos la certificación por parte de la secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley; con la advertencia a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público que en la Audiencia Constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del procedimiento de amparo; de igual manera, advertirle al querellado que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos incriminados, todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. Librase boleta y oficio respectivo.

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.