REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2011-000051


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos HAIDEE MARGARITA GOMEZ y JOSE SOCORRO PRADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.475.577 y 8.804.608, con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 8.314 y 35.279 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) Inscrita: En el Registro de Comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 27 de junio de 1985, anotado bajo el N° 9.329, folios 292 al 299, tomo LXIX.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MAYELA COROMOTO TREJO VIELMA y CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 44.118 y 28.969 respectivamente.

ORIGEN: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos HAIDEE MARGARITA GOMEZ y JOSE SOCORRO PRADO VALERA (suficientemente identificados), abogada en ejercicio GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en fecha 21 de octubre de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual declara sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos HAIDEE MARGARITA GOMEZ y JOSE SOCORRO PRADO VALERA, en fecha 07 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, siendo recibida en la misma fecha, ordenándose a los demandantes, por dicho juzgado, en fecha 09 de junio de 2010, con apercibimiento de perención, la corrección del libelo, lo que se produjo el 09 de julio de 2010, admitida en definitiva la demanda, en fecha 12 de julio de 2010, reclamando el pago de las diferencias de prestaciones sociales contra la entidad mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA); una vez debidamente notificada la demandada, se realiza la audiencia preliminar, en fecha 14 de octubre de 2010, la cual fue objeto de varias prolongaciones, e inclusive suspensiones por solicitud de las partes, siendo la última en fecha 04 de abril de 2011, la cual se da por concluida, en virtud de no haberse logrado la mediación, a tal efecto ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo distribuye ante los Tribunales de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 15 de abril de 2011; agrega y admite los escritos de pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de mayo de 2011, y en la misma fecha, acuerda fijar para el trigésimo (30°) día hábil siguiente, a las 10:30 a.m., la realización de la audiencia oral y pública, celebrándose la misma en fecha 06 de octubre de 2011, dictándose el dispositivo del fallo oral, y en fecha 14 de octubre de 2011, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; impugnada por recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Subsanación): (Folios 1-6/28-35)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que fueron contratados mediante contrato por obra determinada (…) para que conjuntamente con otros trabajadores realizaran mantenimiento general correctivo y/o preventivo de las Instalaciones de la Unidad I del Planta Centro, (…) en lo que comúnmente se llama PARADA DE PLANTA.
 Que se desempeñaban como pintora y ayudante de soldador respectivamente
 Que como era una Parada de Planta no tenían un horario especifico que pudiera considerarse como jornada ordinaria, pues en estos casos la intención es realizar el mayor cumulo de actividades en el menor tiempo posible, por lo que era común que trabajaran horas extraordinarias
 Que ingresaban a las 7.00 de la mañana y salían a las 7.00 de la noche, esto de lunes a jueves, los días viernes salían a las 4.00 de la tarde (…)
 Que los días sábado y domingos trabajaban con igual horario (…) el horario de descanso de 12.00 del mediodía a 1.00 de la tarde.
 Que a pesar de que fueron contratados para una obra determinada, el representante de su patrono los despidió antes de la culminación de la obra, alegando para ello que la obra estaba terminada, lo que en la práctica no fue cierto, pues la obra duró más de cuatro meses después (…)
 Que por tratarse de un contrato de obra enmarcado dentro de la Industria de la construcción, cuyas relaciones laborales se rigen no solo por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también por el contrato colectivo de la mencionada industria de la construcción.
 Que reclaman:
 1°) HAIDEE MARGARITA GOMEZ
 Cargo: Pintor
 Fecha de ingreso: 19-DIC-2008
 Fecha de egreso: 16-ago-2009
 Tiempo de servicio: 7 Meses 27 Días
 Salario básico: 1.666,50
 Salario diario 55,55
 Salario devengado: 4.276,14
 (últimos 30 días + Deuda)
 Salario diario: 142,54
 Utilidades: 35,63
 Bono vacacional: 25,74
 Total salario integral: 203,91
 Prestación de antigüedad acumulada DIC-2008 a AGO-2009 – 40 días – 10.333,88
 Prestación de antigüedad equivalente Art. 108 Parágrafo Primero B – 5 días – 1.019,54
 Intereses prestación de antigüedad DIC-2008 a AGO-2009 – 782,37
 Vacaciones fraccionadas 2009 / 2010 (65 Días / 12 Meses x 8 meses) 43,33 Días – 6.176,65.
 Utilidades fraccionadas 2009 (90 días / 12 Meses x 8 Meses) 60 días – 8.552,28
 Dotaciones: 3 días – 825,00
 Indemnización equivalente Art. 125 LOT: 30 días – 6.117,26
 Indemnización sustitutiva preaviso Art. 125 30 días – 6.117,26
 Deuda emolumentos de nomina no cancelados 24.306,92
 Total asignaciones 64.231,15
 Total deducciones 19.393,51
 Total a cancelar 44.837,64
 2°) JOSE SOCORRO PRADO VALERA
 Cargo: Ayudante de Soldador
 Fecha de ingreso: 29-ENE-2009
 Fecha de egreso: 04-may-2009
 Tiempo de servicio: 3 Meses 5 días
 Salario básico: 1.328,70
 Salario diario 44,29
 Salario devengado: 5.656,76
 (últimos 30 días + deuda)
 Salario diario: 188,56
 Utilidades: 47,14
 Bono vacacional: 8,00
 Total salario integral: 243,70
 Prestación de antigüedad acumulada DIC-2008 a AGO-2009 – 15 días – 2.901,10
 Intereses prestación de antigüedad ENE a ABR-2009 – 104,61
 Vacaciones fraccionadas 2009 / 2010 (65 días / 12 Meses x 3 meses) 16,25 días – 719,71.
 Utilidades fraccionadas 2009 (90 días / 12 Meses x 3 Meses) 22,50 días – 4.242,57
 Dotaciones: 1 día – 275,00
 Indemnización equivalente Art. 125 LOT: 10 días – 2.436,95
 Indemnización sustitutiva preaviso Art. 125: 15 días – 3.655,43
 Deuda emolumentos de nomina no cancelados 7.611,82
 Total asignaciones 21.947,19
 Total deducciones 4.387,06
 Total a cancelar 17.560,13
 Reclaman la cantidad de Bs. 63.833,68 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia en el pago de los días sábados y domingos trabajados, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono por trabajos especiales o de altura, utilidades fraccionadas, días laborados y no cancelados y horas extraordinarias.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 02- 14 - pieza II)

La accionada a los fines de enervar las pretensiones de los actores esgrimió a su favor:

ADMITE, como cierto, y por ende exento de prueba, los siguientes hechos:

 La existencia de una relación contractual de trabajo con los actores, para una obra determinada.
 Los cargos u oficios desempeñados
 Las fechas de ingreso.
 Las fechas de egreso, cuando culminaron sus prestaciones por haber finalizado la orden de servicio para la cual estaban asignados
 El tiempo de servicio

NEGACIÓN:

 Niega, rechaza y contradice, que hayan sido despedidos injustificadamente, igualmente todos los conceptos demandados y los montos estimados.
 Alega el pago de las prestaciones sociales a cada uno de los demandados, y que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo lo constituye la terminación del contrato para una obra determinada, cual es: Mantenimiento general, correctivo y preventivo de la caldera principal de la unidad generadora No. 1, de Planta Centro.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Precisa esta Alzada, que en atención al acta de la audiencia pública, cursante a los folios 14 al 15 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la recurrente, fundamenta su recurso sobre los siguientes hechos:

“…Que (…) básicamente las razones por las que apelo la decisión de juicio, porque en la sentencia se señala que el libelo de la demanda carecía de petitum, es decir, según el criterio de la Juez, no se había reclamado nada, si se aprecia tanto el libelo de demanda, como la subsanación que se hizo, (…) que la juez de juicio alega que la subsanación había sido defectuosa y que eso le había causado indefensión a la parte demandada, (…) la subsanación se hizo en los mismos términos que solicitó el juez de sustanciación, (..) que la indefensión se causa únicamente por las autoridades judiciales o administrativas (…) la demandada tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar, de contestar la demanda, estuvo en la audiencia de juicio (…) no hubo indefensión y también se estableció claramente lo que se estaba demandado, si había dudas en cuanto a los cálculos, se ha debido hacer uso de los auxiliares de justicia (…) igualmente señala en la sentencia que no se determinó el número de horas, si se determinaron (…) que el pago de los intereses de prestaciones sociales es uno de los conceptos que también se reclamó, y cuando lo analiza la juez, en su sentencia no determina el pago y no existe ningún documento probatorio que conste en el expediente de que hubiera sido pagado…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA). con ellos, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente, los siguientes conceptos: Diferencia de prestación de antigüedad, diferencia en el pago de los días sábados y domingos trabajados, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono por trabajos especiales o de altura, utilidades fraccionadas, días laborados y no cancelados y horas extraordinarias.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el recurrente:

 El despido injustificado
 Las diferencias de prestaciones sociales

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se constata que la representación de la accionada admitió:
 La existencia de una relación contractual de trabajo con los actores, para una obra determinada
 Los cargos u oficios
 Las fechas de ingreso
 Las fechas de egreso
 El tiempo de la relación de trabajo

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” .(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).

Pues bien, en el caso sub examine, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones de los actores, así mismo desvirtuar los hechos alegados y a los demandantes le corresponden probar sus propias afirmaciones.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES.


MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al mérito favorable y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye una probanza propiamente dicha, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 88 al 120, treinta y tres (33) recibos de pago de salario, de la demandante Gómez Haidee, de los cuales constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no sólo no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, sino que la demandada consigno igualmente los mismos, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, de la fecha de ingreso, del cargo que desempeñaba, del salario devengado, el pago de las horas extras trabajadas, tanto diurnas como nocturnas, el pago de los sábados y domingos laborados, refrigerios, bonos de asistencia laborados, todo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la construcción. Así se establece.-
 Cursan del folio 231 al 245, catorce (14) recibos de pago de salario, del demandante Prado José, de los cuales constata esta Alzada, que los precitados recibos bajo análisis, no sólo no fueron objeto de desconocimiento e impugnación en su oportunidad legal, sino que la demandada igualmente consigno los mismos, lo que conllevan a tenerse como cierto su contenido, siendo demostrativo de la existencia de la relación laboral, de la fecha de ingreso, del cargo que desempeñaba, del salario devengado, el pago de las horas extras trabajadas, tanto diurnas como nocturnas, el pago de los sábados y domingos laborados, refrigerios, bonos de asistencia laborados, todo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la construcción. Así se establece.-
 Cursa al folio 127, marcada “A”, Constancia de Trabajo, de la que se evidencia que el ciudadano PRADO VALERA JOSE SOCORRO, prestó servicios para la demandada, con fecha de ingreso 29/01/2009, con un salario diario de Bs. 41,37, señalándose que se trata de un contrato; caldera principal de la unidad generadora N° 1, Planta Centro, instrumento este en copia, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
 Cursa al folio 128, marcada “B”, Constancia de Trabajo, de la que se evidencia que la ciudadana HAIDEE GOMEZ, prestó servicios para la demandada, con fecha de ingreso 19/12/2008, con fecha de egreso: 16/08/2009, con un salario diario de Bs. 55,55, señalándose que se trata de un contrato; caldera principal de la unidad generadora N° 1, Planta Centro, instrumento este en copia, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
 Cursa del folio 129 al 229, marcado “C”, un ejemplar del contrato colectivo de la construcción 2007-2009, el cual es demostrativo de todas las condiciones laborales que imperan en el ámbito de la industria de la construcción, en todo caso, es menester señalar al respecto, que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-
 Cursan a los folios 84 y 85, marcadas “D” y “E”, copias del Registro de Asegurado, o forma 14-02, de los que se desprende que los accionantes, estaban debidamente inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como una serie de hechos no controvertidos, como la fecha de ingreso, en todo caso de dichas documentales no se pude extraer nada de relevancia a los efectos de dilucidar la controversia. Así se establece.-
 Cursan a los folios 86 y 87, marcados “F” y “G”, copias de recibos de pago de Cesta Ticket. Se observa el pago del beneficio de alimentación en bolívares 577,50, en lo inherente a este concepto, la jueza a quo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, hace la observación al patrono de su error al pagar el mismo en bolívares, explicando el mismo, que era sólo el último pago por este concepto, lo cual se verifico además con la prueba testimonial, es lo que se conoce dentro de la industria de la construcción, como semana de fondo, afirmación que la parte demandante no desestimó, en consecuencia, se aprecia y se le imprime validez. Así se establece.-
 Cursa al folio 230, marcado “H”, Participación de Retiro del ciudadano Prado Valera José Socorro, o forma 14-03, la cual no aporta nada relevante para la solución de la controversia. Así se establece.-
 Cursa de los folios 121 al 126, marcadas del 49 al 54, copias de algunas de Actas que se levantaron en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por parte de ex trabajadores de la demandada. De la documental que riela al folio 124 de la Pieza I, se observa documental denominada acta reclamo colectivo, en la que se aprecia el nombre de JOSE PRADO, la documental que se analiza nada aporta al proceso, en consecuencia se desestima del mismo. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA.


DOCUMENTALES

Cursan del folio 250 al 280, 31 recibos de pago de la ex trabajadora Gómez Haidee, los cuales ya fueron objeto de valoración. Así se establece.
Cursa al folio 282, Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de GOMEZ HAIDEE, de la cual se evidencia el salario básico para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 66,55, fecha de ingreso y de culminación del vinculo laboral, que estaba contratada por obra, que el motivo de la terminación es la finalización de la obra, el pago de 45 días de antigüedad calculada con un salario diario de Bs. 182,06 que es el salario con inclusión de las alícuotas correspondientes y demás remuneraciones percibidas como horas extras, el pago de las vacaciones fraccionadas y utilidades, de conformidad con la convención colectiva, para un total de Bs. 19.268,82, instrumento este que fue objeto de un detallado análisis en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y que no fue desconocido ni impugnado, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 285, recibo de pago de Cesta Ticket, el cual ya fue objeto de valoración anteriormente. Así se establece.-
Cursa del folio 287 al 299, recibos de pago del ex trabajador Prado José, los cuales ya fueron objeto de valoración. Así se establece.
Cursa al folio 301, Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de PRADO JOSÉ , de la cual se evidencia el salario básico para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 44,29, fecha de ingreso y de culminación del vinculo laboral, que estaba contratado por obra, que el motivo de la terminación es la finalización de la obra, el pago de 15 días de antigüedad calculada con un salario diario de Bs. 114,89 que es el salario con inclusión de las alícuotas correspondientes y demás remuneraciones percibidas como horas extras, el pago de las vacaciones fraccionadas y utilidades, de conformidad con la convención colectiva, para un total de Bs. 4.357,57, instrumento este que no fue desconocido ni impugnado, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 304, recibo de pago de Cesta Ticket, anteriormente valorado. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promueve como prueba testimonial a los ciudadanos siguientes: IVAN PEREZ y FREDDY POLANCO. Llegado el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió por ante el Tribunal de primer grado a evacuar dicha probanza, rindiendo declaración, los ciudadanos IVAN PEREZ en su condición de JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA de la demandada, y al ciudadano FREDDY POLANCO, en su condición de JEFE DE RELACIONES LABORALES, igualmente de la demandada, ambos testimonios fueron valorados en virtud que entre ellos no hubo contradicciones, sirviendo a para estimar que efectivamente ambos demandantes estaban contratados para una obra determinada. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delata la recurrente que fundamentalmente los puntos de apelación son los siguientes:

“…Que (…) básicamente las razones por las que apelo la decisión de juicio, porque en la sentencia se señala que el libelo de la demanda carecía de petitum, es decir, según el criterio de la Juez, no se había reclamado nada, si se aprecia tanto el libelo de demanda, como la subsanación que se hizo, (…) que la juez de juicio alega que la subsanación había sido defectuosa y que eso le había causado indefensión a la parte demandada, (…) la subsanación se hizo en los mismos términos que solicitó el juez de sustanciación, (..) que la indefensión se causa únicamente por las autoridades judiciales o administrativas (…) la demandada tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar, de contestar la demanda, estuvo en la audiencia de juicio (…) no hubo indefensión y también se estableció claramente lo que se estaba demandado, si había dudas en cuanto a los cálculos, se ha debido hacer uso de los auxiliares de justicia (…) igualmente señala en la sentencia que no se determinó el número de horas, si se determinaron (…) que el pago de los intereses de prestaciones sociales es uno de los conceptos que también se reclamó, y cuando lo analiza la juez, en su sentencia no determina el pago y no existe ningún documento probatorio que conste en el expediente de que hubiera sido pagado…”

Esta Alzada para decir observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte este operador jurídico que el primer punto del presente recurso está referido, a la inconformidad en cuanto a que la recurrida señaló que la demanda carecía de petitum, que se produjo indefensión en la demandada, expresando que los aspectos reclamados estaban expresados claramente. En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

(…) Es oportuno destacar que se trata de una relación laboral admitida por la empresa demandada, así como admitió la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por los trabajadores, por lo que al no ser hechos controvertidos nada tiene que analizarse, no obstante, existen reclamos de contenido patrimonial que fueron demandados, los que se analizan a continuación: por separado en cada caso, así tenemos que la ciudadana: HAIDEE MARGARITA GÓMEZ, prestó servicios para la demandada por el tiempo de 7 meses y 27 días, y que la empresa pagó por sus servicios, no obstante, ésta alega que no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato de la Construcción, ya que debía gozar de los beneficios establecidos en la misma y que data de los años 2007 al 2009, y el ciudadano: JOSÉ SOCORRO PRADO VALERA, prestó servicios para la demandada por el tiempo de 3 meses y 6 días, y que la empresa pagó por sus servicios, no obstante, éste alega que no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato de la Construcción, ya que debía gozar de los beneficios establecidos en la misma y que data de los años 2007 al 2009, en consecuencia, demandan el pago de: DOTACIONES, DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS, tales como: BONO DE ALTURA, contemplado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo, y que fue estimado por el número de días laborados para la demandada. Asimismo, demanda el pago de REFRIGERIO, beneficio que está consagrado en la Cláusula 16 del Contrato de la Construcción, demanda el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo, HORAS EXTRAORDINARIAS: Incluido este beneficio en Deuda de Emolumentos de Nómina no cancelados. DIFERENCIA EN EL PAGO DE SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, así como DIAS FERIADOS. Es importante destacar que el concepto de DOTACIONES demandado no tiene asidero jurídico, ni convencional, pues al hacer una revisión de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el mismo, inferimos que el artículo 133. Parágrafo Tercero establece de manera expresa lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración… Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativos…3).- Las provisiones de ropa de trabajo. …”. Es decir, que existe una norma expresa en la Ley que rige la materia que determina su carácter NO REMUNERATIVO, asimismo, la Convención Colectiva 2007-2009, en sus cláusulas 55, 56, 57, y 58, en las que se hace alusión de los implementos de trabajo, y nada refieren con relación al pago de las mismas al final de la relación laboral, razón por la que es improcedente tal solicitud. Y ASI SE DECLARA. DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS: Se entiende por emolumentos: “honorarios aplicables principalmente a cargos o profesiones importantes, inherentes a cargos públicos”, es decir, que no se explica esta Jueza laboral, el porque (sic) denominar este concepto de esta manera, no obstante, al revisar sus componentes se percata que se trata de un BONO denominado de ALTURA, lo que atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso TERESA DE JESÚS GARCÍA, y otros contra TELEPLASTIC, en la que se determinó que para demandar los conceptos que exceden a los genuinos de una relación de trabajo o como la propia sentencia los denomina en exceso, es el trabajador quien los debe demostrar, es decir, que esta circunstancia se asimila a lo que en derecho se conoce como la inversión de la carga de la prueba, en el que la regla es que el patrono es quien debe probar por cuanto tiene o posee el monopolio de las pruebas, para este caso el que debe probar es el trabajador, por cuanto quien alega el exceso debe probarlo, y para el caso que nos ocupa, no se desprende de las actas procesales que los trabajadores hayan demostrado que se habían hecho acreedores de este concepto, razón por la que esta Jueza, debe forzosamente desestimarlo. Y ASÍ SE DECIDE. REFRIGIERIO: Solicitan el pago de este concepto en base a las horas extraordinarias trabajadas, ya que el mismo se basa en que si un trabajador laboraba cinco (05) horas continuas en la segunda jornada de trabajo, éste debía recibir un refrigerio o el equivalente a 0,15 del valor de la unidad tributaria. Del análisis realizado a este concepto, se determina que el mismo esta (sic) basado en el número de horas extraordinarias trabajadas y que según los demandantes están especificadas en los recibos de pago, dejándole el trabajo a esta Jueza de determinar el número de horas extras en cada jornada y realizar la operación matemática establecida para su estimación, es importante destacar que de conformidad con el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso, son las partes las que van a proveer al Juez de las herramientas de su petición y sus fundamentos, o en su defecto de las herramientas de su negativa, según la posición que detenten en la relación jurídico procesal, no debe el Juez complementar la tarea a los litigantes, pues de ser así estaría violentando el referido Principio, razón por la que, se desestima el mismo por incongruente: Y ASÍ SE DECIDE. BONO DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, es de imperativo cumplimiento de parte del patrono, y se determina por las jornadas trabajadas efectivamente, el mismo se calcula con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se le debe acreditar al trabajador y que va desde 0,25 a 0,50, no obstante, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza advirtió a la representación patronal, que este concepto se debió pagar a través de los medios permitidos en la Ley de Alimentación, no obstante, se aclaró que el pago en efectivo, sólo se limitó a la última jornada, al no oponerse la parte demandante, se admite su pago. Y ASÍ SE DECIDE. HORAS EXTRAORDINARIAS: De conformidad con la Sentencia Nro. 797 del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA, y otros contra TELEPLASTIC, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2003. “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, o feriados trabajados, la parte demandada no esta (sic) obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún años (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada…” (Subrayado a quo). De la trascripción parcial de la misma se deduce sin temor a equívocos, que es a los trabajadores a quienes les correspondía probar haber laborado horas extraordinarias, razón por lo que esta Jueza se adhiere al criterio fijado por la Sala de Casación Social, en consecuencia, se desestima el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Es importante destacar que el escrito originario de demanda, carece de PETITUM, pues al revisarse de manera detallada, se infiere que la Apoderada Judicial de los trabajadores hace una narrativa de los hechos y luego de exponer que estuvieron contratados para una obra determinada, fueron despedidos antes de la terminación de la obra, así como tampoco, informa al Tribunal la fecha de inicio de la misma y cuánto tiempo duró el contrato, sólo se limitó a afirmar que fueron despedidos y que la obra luego del despido duró más de cuatro meses, dejando sin argumentos de peso a esta operadora de justicia al exponer lo siguiente “…lo que incluso se puede considerar público y notorio que la Unidad I Planta Centro hace poco tiempo inició operaciones…” Pero no conforme con la confusión de tales afirmaciones continua con una narrativa confusa: “…En forma inmediata ciudadano Juez, pasamos a detallar las funciones que realizábamos cada uno de nosotros como trabajadores de la empresa QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) el tiempo de duración de nuestra relación de trabajo, con las fechas de ingreso y las fechas de nuestros despidos injustificados, nuestros salarios, los beneficios y derechos que nos cancelaron y los que nos adeuda la empresa de manera de especificar los derechos y conceptos que no fueron cancelados y que en este acto formalmente demandamos…” Se transcribió este texto del Escrito Libelar original, a los fines de dejar sentado que la Apoderada Judicial de los trabajadores, realizó este Escrito de manera confusa, y que es evidente que debió ser objeto de Despacho Saneador, en el que se explicara de manera detallada qué conceptos demandaban, sin dejar lugar a dudas, ya que al revisarse el Despacho Saneador dictado, éste sólo se limita a solicitar que la parte demandante aclare al Tribunal a qué se refiere con el concepto de DOTACIONES y cuál es su base legal?, así solicita que le aclare a que se refiere con el concepto DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS (f 17) de la Pieza I, y al consignarse tal Escrito de Subsanación, el que por cierto debió ser elaborado como un ESCRITO, se realizó en forma de diligencia, por aquella no formalidad mal entendida, no obstante, en el mismo, se dedicaron a detallar lo solicitado como: DOTACIONES, DEUDA DE EMOLUMENTOS DE NOMINA NO CANCELADOS y no reprodujeron detalladamente los conceptos demandados, lo que a entender de quien juzga, más que un escrito de Subsanación pareciera un ESCRITO DE REFORMA de la demanda original, todas estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por esta Jueza, para estimar el hecho que la empresa demandada, quedaba en estado de indefensión con semejantes incongruencias, pues era una duda razonable, pensar que se habría desestimado el Escrito original el que carece de PETITUM, son éstas razones de peso que demuestran la importancia de la institución del Despacho Saneador, pues al iniciar una demanda se debe dejar sentado con claridad qué conceptos se demandan y la base legal o convencional de cada uno de ellos, todo esto a los fines de evitar que se dicte un Despacho Saneador y que al elaborase el mismo traiga más confusión y haga improcedente la solicitud como en el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada, sin suscribir las apreciaciones de carácter subjetivo expresadas por la recurrida, concuerda en el análisis objetivo jurídico realizado para desechar los conceptos demandados, así por ejemplo en lo inherente al pago de horas extraordinarias de los días sábado y domingo, no bastaba señalar las supuestas horas extras adeudadas, sino que deben probar que efectivamente se laboraron, lo que no se hizo, más bien por el contrario, en virtud del análisis de las recibos de pago promovidos por ambas partes, se constató que la demandada en cada oportunidad pagó estos conceptos de hora extras, día de descanso adicional trabajado, día feriado trabajado, etc., en el caso como el llamado bono de altura, además de lo expresado por el a quo, era deber de los demandantes indicar además, las oportunidades en que se había generado el mismo, puesto que este surge cuando el trabajador debe laborar a una determinada altura, situación que no aconteció, o no se probó.

En cuanto a las demás diferencias reclamadas, de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, quedó evidenciado del análisis probatorio realizado por este juzgador, que las liquidaciones de las prestaciones sociales, se pagaron en perfecta adecuación a los ingresos generados por cada uno de los demandantes, con aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

Igualmente, al quedar contundentemente probado que los accionantes, estaban laborando contratados por obra determinada, y que su labor había concluido, no proceden las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto de la impugnación realizada por la recurrente, referidos a los intereses de prestaciones sociales que fueron reclamados y sobre los cuales no hubo pronunciamiento por parte del a quo, tampoco existiendo en autos prueba o evidencia alguna de su pago.

En lo inherente a este aspecto, ciertamente constata este Juzgado de segundo grado, que los intereses sobre prestaciones sociales fueron peticionados en la demanda y ratificados en la subsanación de la misma, sin que hubiese habido un pronunciamiento al respecto por parte de la recurrida, verificándose además de las planillas de liquidación que rielan a los folios 282 y 301, correspondientes a los ciudadanos Gómez Haidee y Prado José, respectivamente, que no se incluyeron los intereses señalados, no evidenciándose su cancelación con algún otro instrumento de los que rielan en autos, por lo que se hace procedente su pago. Así se establece.-

En este orden de ideas, se reproduce parcialmente la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, 2007-2009, que expresa:

El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
…omissis…

Parágrafo Segundo: (…) En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios Trabajador (sic) y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo el hilo de lo expresado y de conformidad con la convención colectiva de la construcción, que señala que la prestación de antigüedad se comienza a generar a partir del primer mes de la relación laboral, a diferencia del régimen ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que como se sabe, es a partir del cuarto mes, en consecuencia, utilizando como marco referencial, las planillas de pago de de las Prestaciones Sociales, en donde se expresa el salario diario utilizado para calcular el concepto de antigüedad, de Bs. 182,06 para el caso de la demandante Gómez Haidee y de Bs. 114,89, en el caso de Prado José, se procede a calcular los intereses adeudados:

1) GOMEZ HAIDEE

Período Prestación Antigüedad Tasa de Interés Interés Generado
Enero 2009 Bs. 910,3 19,76 14,99
Febrero 2009 Bs. 910,3 19,98 15.15
Marzo 2009 Bs. 910,3 19,74 14,97
Abril 2009 Bs. 910,3 18,77 14,24
Mayo 2009 Bs. 910,3 18,77 14,24
Junio 2009 Bs. 910,3 17,56 13,32
Julio 2009 Bs. 910,3 17,26 13,09

Total intereses Bs. 100,00

2) PRADO JOSÉ

Período Prestación Antigüedad Tasa de Interés Interés Generado
Febrero 2009 Bs. 574,45 19,98 9,56
Marzo 2009 Bs. 574,45 19,74 9,44
Abril 2009 Bs. 574,45 18,77 8,99

Total intereses Bs. 28,00

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos, HAIDEE MARGARITA GOMEZ y JOSE SOCORRO PRADO VALERA, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 14 de octubre de 2011, que declaró sin lugar, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos HAIDEE MARGARITA GOMEZ y JOSE SOCORRO PRADO VALERA, contra la entidad mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A.. (QUINTOCA), únicamente en cuanto a la procedencia de los intereses sobre el concepto de antigüedad generado. Así se establece.-
 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos, HAIDEE MARGARITA GOMEZ y JOSE SOCORRO PRADO VALERA, contra la demandada sociedad mercantil, QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), en consecuencia condena a esta a cancelar los intereses adeudados, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-
 SE ACUERDA los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual el Juzgado de ejecución respectivo designará experto, el cual deberá utilizar las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
 SE ACUERDA la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
 No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria,



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:53 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria