REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Enero del 2.012.
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000373.
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PERDOMO.
DEMANDADA: “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.” y el tercero voluntario que se hizo parte en el proceso, la empresa “MULTISERVICIOS SAWE, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA
En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos: ANA TERESA GARCIA TORRES y JOSÉ ENRIQUE PERDOMO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.112.133 y V-15.455.665, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado: FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.121, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, C.A.” (INDULAC), representada judicialmente por los Abogados: MIGUEL HERNANDEZ, GUILLERMO BARROSO, MIGUEL ARCHILA, JOSE ENRIQUE NIEVES, HUGO SUAREZ, GUSTAVO IGNACIO NIETO, MAYGRED CABRRA, GIOVAASTEFANELLI VINCENAPERRECA, OMAR BENITEZ, CARLOS LUDERT y DOUVELIN SERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.931, 56.137, 70.765, 74.012, 67.780, 35.265, 111.698, 133.820, 95.561, 7.434, 41.172.61.041, respectivamente.
Es pertinente destacar que en el íter del proceso, en primer lugar, se hace parte como tercero voluntario, la sociedad de comercio “MULTISERVICIOS SAWE, C.A.” representada judicialmente por los Abogados: SUMAYA MARTINEZ y DARIELA RUSSIAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.152 y 27.351, respectivamente; y que, en segundo lugar, en fecha 16 de Julio de 2.010, la co-actora ANA TERESA GARCIA TORRES, suscribió acuerdo transaccional, el cual fue homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2.010; continuando el curso del proceso solo en lo que respecta al ciudadano: JOSE ENRIQUE PERDOMO, pretensión y defensas -opuestas tanto por la accionada y por el tercero voluntario- deducidas en la sentencia recurrida, objeto del conocimiento de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, frente al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 19 de Septiembre de 2.011, declara en el Dispositivo de la sentencia, “CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR FRENTE A INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A. Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA.”
I
DEL FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 598 al 624, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente, se cita:
“…Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR FRENTE A INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA, C.A. Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA.

En consecuencia se le condena a pagar a MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑÍA ANONIMA a la parte demandante los siguientes montos de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTOS MONTOS CONDENADOS .
Antigüedad 2.131,83

Indemnizaciones artículo 125 L.O.T. 1.875,20
Vacaciones y Bono Vacacional 703,20
Utilidades año 2008, y fraccionadas año 2009 1.165,45
Cesta Ticket 4.365,00

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:


De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Frente a la citada decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 19 de Septiembre del 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte actora recurrente:
 Aduce que en el contrato suscrito entre las empresas Indulac y Multiservicios Sawe, en el numeral primero, se establece que Multiservicios Sawe se obliga a prestar servicios para Indulac, con el objeto de ejecutar con sus propios elementos trabajos de limpieza y mantenimiento, ello se evidencia al Folio 464, de la documental marcada con la letra “C”.
 Sostiene que en el presenta caso existe un Fraude o Simulación, pues existe una contradicción en los cargos ocupados por el trabajador, de manera que en los autos aparece reflejado que:
o Al Folio 472, marcada con la letra “D”, documental emanada de la empresa Multiservicios Sawe, se establece que el trabajador Perdomo es “Auxiliar de Oficina”
o Expone que al Folio 473, marcada con la letra “E” cursa recibo en el cual el cargo es de “Montacarguista”, documental que se corresponde con un recibo de pago por concepto de vacaciones.
o Arguye que al Folio 473, en la documental marcada con la letra “F” se refleja el cargo de “Ayudante General” y al reverso del Folio 313 aparece en el cargo de “Recolector de Basura.”
 Señala que existe dependencia y subordinación, que existe un Contrato Publico, que reposa en copia certificada, que no fue tachado por la parte frente a la cual se hacia valer, de una Inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo, en la que se dejo constancia de que la empresa “Multiservicios Sawe” funciona dentro de la empresa Indulac, y entre otras cosas se señala que la empresa Multiservicios Sawe utilizó elementos de Trabajo de la empresa Indulac, específicamente el Montacarga.
 Invoca la aplicación del Principio de que la Realidad prevalece sobre las Formas o Apariencias, previsto constitucionalmente, de la Realidad de los Hechos, que en el caso de marras versa sobre el hecho señalado en el libelo y en la audiencia de juicio, el cual consiste en que, desde que el trabajador ingresó a prestar servicios (relación de trabajo que duro 01 año, 04 meses y 07 días) lo hizo bajo la supervisión de trabajadores de Indulac (Carlos Andrade, Rafael Mejias y Alfredo Estrada, Jefes de Despacho, Almacén y Mantenimiento, respectivamente), en la sede de la empresa Indulac, con elementos de la empresa Indulac, a beneficio de la empresa Indulac, ocupando el cargo de montacarguista, en horario nocturno.
 Señala que en la Audiencia de Juicio hubo una declaración del Sindicato de obreros de Parmalat, el cual fue desechado por el A quo, y cabe destacar que la contraparte en ningún momento desconoció esa prueba, por lo que debe otorgársele valor probatorio, siendo que en esta se evidencia que el trabajador laboró en la sede de la empresa Parmalat.
 Que la empresa Multiservicios Sawe trabajo única y exclusivamente para la empresa Indulac, que ello se evidencia de instrumento publico, que no fueron objeto de tacha, que los mismos dueños de la empresa Multiservicios Sawe, lo son de la Cooperativa Sawe, y de otra empresa denominada Multiservicios Wilfred y las tres personas jurídicas prestan servicios para la empresa Indulac, y la única fuente de ingresos de estas es la empresa Indulac.
 Arguye que en el pago del salario existen tres empresas que cancelan el salario al trabajador: Multiservicios Sawe, Cooperativa Sawe y Multiservicios Guilfred, todo lo cual evidencia una Simulación. Señala además que esta empresa funciona como intermediario, pues contrata en beneficio de otra.
 Arguye que el objeto de la Simulación, es evadir los beneficios que la Convención Colectiva de la empresa Indulac otorga a sus trabajadores.
 Reitera que Multiservicios Sawe utilizaba los elementos de trabajo de la empresa Indulac, que el montacargas esta dentro de la empresa Indulac, es propiedad de Indulac y que consecuencialmente debía recibir órdenes del personal de la empresa Indulac.
 Invoca la aplicación de que en caso de dudas se favorezca al trabajador.

Por el Tercero Voluntario empresa “Multiservicios Sawe C.A.”:
 Arguye que los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos, pues no acontecieron de la manera relatada por el actor.
 Señala que el actor fue trabajador de la empresa Multiservicios Sawe pero que no recibía instrucciones de trabajadores de la Industria Láctea Venezolana, que efectivamente laboró horas nocturnas pero que no es cierto el horario alegado en el libelo, que no es cierto el salario alegado.
 Alega que hubo finalización del termino contractual, que no hubo despido (Minuto 16:04 al 16:18 de la Reproducción Audio visual del 08/12/2011, CD marcado 1/1)
 Expone que el hecho de que la empresa Multiservicios Sawe contratara al trabajador, para prestar servicios dentro de las instalaciones de la empresa Industria Láctea Venezolana, en ningún momento vincula a la empresa Multiservicios Sawe con la Industria Láctea Venezolana bajo una especie de solidaridad.
 Aduce que el trabajador marcaba su entrada y salida en un reloj propiedad de la empresa Multiservicios Sawe dentro de la empresa Indulac, siendo que la Industria Láctea Venezolana tiene su propio reloj.
 Arguye que la empresa Multiservicio Sawe tiene su domicilio en otro lugar, diferente al domicilio de Indulac, siendo que se encuentra acreditado en autos que la empresa se encuentra legalmente establecida.
 Expone que el actor laborara a cuenta, riesgo y propias expensas de Multservicios Sawe, que en el expediente riela el contrato de trabajo, la inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Alega que las probanzas se corresponden con la realidad y no con los hechos alegados por el actor en el libelo, solicita entonces sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia de juicio.
 Señala expresamente que el cargo del actor era de “Auxiliar de Oficina” (Minuto 27:30 al 28:00 de la Reproducción Audio visual CD marcado 1/1)

Por la accionada empresa “Industria Láctea Venezolana, C.A.”:
 Señala que el ciudadano Perdomo fue trabajador de Multiservicios Sawe y esta última fue contratista de la empresa Indulac, que el actor no se encuentra en nomina de la empresa Indulac, que por tanto no es beneficiario de las disposiciones de la Convención Colectiva.
 Que las labores del actor eran supervisadas por personal de Multiservicios Sawe dentro de la empresa Indulac, que no hay vinculación entre el ciudadano Perdomo con Parmalat.
 Señala que Parmalat es una transnacional que tiene contratistas dentro de su propia sede, señala que el domicilio de la empresa Parmalat se encuentra en Nirgua y Sawe funciona en la Carretera Panamericana.
 Expone que oportunidadades para suplir una falta se solicita a outsorcings personal, en periodo de vacaciones y dependiendo del área (Minuto 31:00 al 32:00 de la Reproducción Audio visual del 08/12/2011, CD marcado 1/1)

De la intervención de la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE PERDOMO en la audiencia oral y pública de apelación:
1) Al Minuto 22:11 al 24:00 de la Reproducción Audio visual del 08/12/2011, CD marcado 1/1:
• Señala que al momento de buscar trabajo se dirigió a la empresa del abogado representante de la Industria Láctea Venezolana, que se le dijo que necesitaban un montacarguista en la empresa de la abogada de Multiservicios Sawe, expone que en las circunstancias en las que él se encontraba tuvo que aceptarlo.
• Indica que la empresa Multiservicios Sawe contrata el personal adentro de la empresa Indulac.
• Desmiente que el Contrato se le termino, que tiene compañeros de trabajo en las mismas condiciones con diez años y que le van a hacer lo mismo, que duró un año, cuatro meses y unos días que no recuerda la cantidad. Que fue despedido porque el Jefe de Recursos Humanos lo despidió porque lo iba a sustituir por un amigo de este señor.
• Que marcaba en un reloj de Multiservicios Sawe.

2) Al Minuto 29:00 al 31:00 de la Reproducción Audio visual del 08/12/2011, CD marcado 1/1:
• Que trabajo como montacarguista, que allí hay 4 montacarguista que hacen el mismo trabajo, que de auxiliar de oficina no sabe nada, que entro con su titulo de montacarguista, que es verdad que marcaba en la oficina.
• Que trabajaba para el personal de Indulac, que utilizaba el material de Indulac, que no iba a buscar mecánico o aceite a Sawe, que iba a Indulac, que como era contratado a veces lo discriminaban y les hacían guerra, no le daban los materiales, que incluso en una oportunidad no consiguió como reparar el montacarga y esa fue una de las razones para que lo despidieran.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del ESCRITO LIBELAR Y DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN, en los particulares inherentes a la pretensión del ciudadano: JOSE ENRIQUE PERDOMO, cursante del Folio 22 al 39 y del Folio 120 al 159.
• Indica el actor en la demanda, que ingresó a prestar servicios en fecha 02/01/2.008, a prestar servicios personales, para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAWE, COMPAÑÍA ANONIMA; que dicha sociedad mercantil es una empresa contratada por la empresa INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA, que la primera de las nombradas se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la segunda, finalizando la prestación de servicio por despido injustificado en fecha 18 de Mayo de 2.009, siendo el tiempo de servicio acumulado de 1 año, 4 meses y 17 días.

• Que la empresa MULTISERVICIOS SAWE, COMPAÑÍA ANONIMA, no se encuentra registrada y que ambas empresas están encaminadas a la evasión permanente a la aplicabilidad del contrato colectivo existente en la empresa INDULAC, beneficiaria del servicio.

• Solicitó el accionante en el escrito libelar específicamente en sus apartes Primero al Octavo la realización de inspección judicial a la demandada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

• Arguye el accionante que cumplió sus labores en calidad de obrero, en el área de almacén, en el cargo de operador de montacargas.

• Relata que durante la prestación de servicios tuvo un horario de trabajo nocturno, de desde las 10:00 pm., hasta las 5:30 am., es decir siete horas y treinta minutos (7:30 hrs.) de labores nocturnas diarias por cinco (05) días laborados, durante cada semana de trabajo en que mantuvo su relación de laboral = treinta y siete horas y treinta minutos (37:30 hrs.) nocturnos laborados semanalmente; manteniendo el mismo horario durante su relación laboral. Siendo sus días libres, el sábado desde las 5:30 a.m. hasta el lunes a las 10:00 p.m.

• Que de la jornada laborada había un excedente de dos horas y treinta minutos extraordinarias semanales.

• Que recibía ordenes e instrucciones del personal de planta de la empresa INDULAC, entre ellos CARLOS ANDRADE, RAFAEL MEJIAS y ALFREDO ESTRADA, en su condición de jefe de despacho, jefe de almacén y jefe de mantenimiento de maquinas, en su orden.

• Que el accionante al momento de ingresar diariamente a la empresa y durante toda su relación laboral, para comenzar sus labores marcaba una tarjeta que indicaba la fecha y hora tanto de ingreso como de salida de la empresa.

• Que fue despedido en fecha 18 de Mayo de 2.009 por el ciudadano Carlos Quintero, en su condición de jefe de recursos humanos de la empresa (contratista) Industrias Láctea Venezolana C.A. (INDULAC).

• Que el accionante fue contratado por MULTISERVICIOS SAWE, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de prestar sus servicios dentro de la empresa (contratista) pero nunca ingresarlo como personal de nómina de la sociedad de comercio INDULAC, C.A., a los fines de evadir responsabilidades constitucionales y legales en materia laboral.

• Que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, por cuanto no le han pagado los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, ni horas extraordinarias laboradas y nunca le fueron cancelados ningún beneficio por concepto de convención colectiva al cual tenía derecho.

• Que solamente recibía el salario mínimo legalmente establecido.

• Solicita ordene el reintegro de la diferencia por la evasión de los beneficios del contrato colectivo, es decir, entre lo realmente cancelado al demandante y lo que le correspondía ser cancelado a este, en virtud de la existencia de un contrato colectivo.

• Manifiesta su reclamo se traduce en la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 55.319,10), por los conceptos discriminados según el siguiente detalle:
Concepto Bs.
Antigüedad 7.033,45
Indemnización por despido injustificado 3.675,30
Indemnización sustitutiva del preaviso 5.512,95
Vacaciones anuales y vacaciones fracc. no disfrutadas, ni canceladas 3.931,20
Utilidades anuales y utilidades fraccionadas 7.862,40
Horas extraordinarias 2.247,98
Beneficios de la cesta ticket 4.365,00
Prima de Asistencia 216,00
Suministro de uniforme 1.600,00
Fideicomiso 484,74
Salarios caídos 8.655,92
Diferencia de salario por contratación colectiva 11.480,00
Monto total demandado 57.064,94

En el escrito libelar la parte actora señala por cantidad total generada por concepto de Salarios Caídos Bs. 6.910,08; no obstante, en el escrito de subsanación, específicamente al reverso del Folio 157, indica como cantidad total reclamada por concepto de Salarios Caídos Bs. 8.655,92, único concepto cuya cantidad fue modificada, monto este reflejado en la tabla.

EXCEPCIÓNES Y DEFENSAS
DEL TERCERO VOLUNTARIO Y DE LA ACCIONADA:

1. En cuanto al Tercero Voluntario la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS SAWE, C.A.”, Escrito de Contestación cursante del Folio 504 al 520:

Hechos admitidos:
o Admite que el actor laboró para su representada desde el día 2 de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, para un tiempo de servicios de 01 año, 4 meses, y 13 días.
o Que es cierto que el actor laboró en un horario nocturno.

Hechos Alegados:
o Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado por el actor
o Niega, rechaza y contradice que el accionante haya ocupado el cargo de operador de monta carga, por cuanto su cargo fue de recolector de basura.
o Niega, rechaza y contradice que el actor recibiera órdenes e instrucciones de manera verbal de los empleados de la empresa codemandada INDULAC.
o Niega y rechaza que el actor laboro en un horario desde las 10:00 pm., hasta las 5:30 am., teniendo libre a partir del día sábado a las cinco horas y treinta minutos (5:30 am.) horas de la mañana hasta el día lunes siguiente a las diez (10:00 pm.) horas de la noche.
o Niega y rechaza que la parte actora haya laborado en su jornada nocturna diaria de trabajo por siete horas y treinta minutos (7:30 hrs.) por cinco (05) días laborados.
o Niega y rechaza que durante cada semana de trabajo laboro por treinta y siete horas y treinta minutos (37:30 hrs.).
o Niega y rechaza que la parte actora devengaba el salario señalado en el libelo de la demanda.
o Niega y rechaza la responsabilidad solidaria que dice el actor existe entre la empresa INDULAC y su representada MULTISERVICIOS SAWE, C.A. ni que éste sea beneficiario de la contratación colectiva de la empresa INDULAC, por cuanto nunca fue trabajador de la referida empresa, sino exclusivamente de su representada y inconsecuencia bajo su dependencia e instrucciones.
o Niega y rechaza que su representada le deba a la parte actora, la cantidad de Cincuenta y siete Mil Setenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 57.074,94) por concepto de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica y beneficios conforme a la convención colectiva de trabajo (INDULAC-MIRANDA).
o A todo evento procedió a negar, rechazar, y contradecir los hechos y derechos invocados por la trabajadora ANA TERESA GARCIA TORRES, a pesar de haberse celebrado la transacción debidamente homologada por el tribunal.

2.- En cuanto a la demandada empresa “INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANAS COMPAÑÍA ANONIMA” (INDULAC): Cursante del Folio 511 al 518.
o Opone como defensa la falta de cualidad del actor para intentar reclamación de carácter laboral en su contra, por cuanto éste no es ni fue su trabajador.
o Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado por el actor.
o Que el actor no podría pretender disfrutar de los beneficios contenidos en la convención colectiva ya que el mismo, no es trabajador regular y permanente y bajo la subordinación de INDULAC, para ser beneficiario directo de la aplicación de la referida convención colectiva.
o Alega que el actor nunca formo parte de la nomina de INDULAC, ni estaba subordinado a un superior jerárquico de estas que le indicaran cuales eran sus obligaciones, adicionalmente se vinculo con la demandada principal mediante un contrato de servicio.
o Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor haya prestado servicios para su representada durante un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
o Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor haya prestado servicios para su representada como obrero, en el área de almacén como operador de montacargas.
o Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor recibiera órdenes e instrucciones del personal de la planta de dicha empresa.
o Niega, rechaza y contradice que el actor laboró para su representada ni que recibiera ordenes de ella, así como el despedido, salario, cargo, horario, por no ser su trabajador
o Niega y rechaza que su representada le deba a la parte actora, por concepto de la totalidad de la presente demanda la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 55.319,10).
o Adujo que el actor era trabajador de la empresa MULTISERVICIOS SAWE, C.A.
o Con respecto a la Co-demandante ANA TERESA GARCIA TORRES, procedió a negar, rechazar, y contradecir los hechos y derechos invocados por la trabajadora, a pesar de haberse celebrado la transacción laboral con la demandada principal Multiservicios Sawe, C.A., que cursa en el expediente y lo cual le pone fin al proceso por lo menos en lo que a ella se refiere.

IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.
De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas y la procedencia de los montos demandados por conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, indemnización por despido, Preaviso sustitutivo, fideicomiso, salarios caídos, etc., calculadas por la parte demandante sobre la base de un salario de acuerdo a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de INDULAC.
Por lo que, de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el recurso ejercido versa sobre los siguientes aspectos principales:
1.- Respecto al Cargo desempeñado por la parte actora ciudadano: José Perdomo en la vigencia de la prestación del servicio.
2.- En lo que refiere a la terminación de la de la relación laboral, es decir, el actor alega que ante la presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, aduce la procedencia de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, toda vez que operó un despido injustificado.
3.- En relación a la solidaridad alegada por el actor, existente entre las empresas “Indulac” y “Multiservicios Sawe C.A.”
Igualmente, dicha apelación del actor versa sobre el siguiente aspecto adicional:
4. Declaración en la Audiencia de Juicio del Sindicato de Obreros de la empresa Parmalat, desechada por el Juzgado A quo, pese a que no fue objeto de observaciones por la accionada o el tercero voluntario.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU DISTRIBUCIÓN
A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).


La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: Antonio García vs. Edelca), la cual se cita:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Por consiguiente, le corresponde al actor demostrar que tiene cualidad para demandar a INDULAC, en virtud de la responsabilidad solidaria que aduce tienen las codemandadas INDULAC y MULISERVICIOS SAWE, C.A., y en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, la carga probática le corresponde al tercero voluntario empresa “MULTISERVICIOS SAWE, C.A.”, al reconocer expresamente en su defensa, la prestación del servicio del actor y dado el alegato del tercero voluntario respecto a que nada le adeuda a este por concepto de pasivos laborales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:
RESPECTO A LA CO-DEMANDANTE, LA CIUDADANA ANA TERESA GARCIA: Este sentenciador -reitera- que, se hace la salvedad de que las pruebas presentadas por las partes, referidas a la mencionada ciudadana en su carácter de accionante, no serán objeto de revisión ni valoración por este Juzgador, en virtud de que en fecha 16 de Julio de 2.010, celebro con la accionada un medio de autocomposición procesal, al suscribir un acuerdo transaccional con la empresa co-demandada “Multiservicios Sawe, C.A.”, quedando satisfechas las pretensiones de la mencionada ciudadana, siendo que dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2.010. Y Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON RESPECTO AL ACTOR CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE PERDOMO: Quien decide considera Ineluctable realizar las siguientes consideraciones a los fines del análisis del acervo probatorio promovido por el actor, el cual se encuentra cursante a los autos:

1. El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agrega mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.011, los siguientes escritos de Promoción de Pruebas, presentados por el actor en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, realizada en fecha 27 de Enero de 2.011:
a) Cursante al Folio 316.
b) Cursante al Folio 386.

En estos escritos la parte actora promueve como medios probatorios los siguientes:
1) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2) DE LOS TESTIGOS.
2) DOCUMENTALES.
3) PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
4) INSPECCION JUDICIAL
4) PRUEBA DE INFORME.

Merito Favorable.
No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, Quien Juzga considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Testigos:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS CAMPOS, DANIEL COLMENAREZ, RAMON MORENO, RICHART MARTINEZ, ALVARO SUAREZ, JOSE GREGORIO LEON, OSWALDO DIAZ, JUNIOR FIGUEROA Y YIMY LOPEZ.
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que la Secretaria del referido Tribunal dejo constancia de tal situación al minuto 21:00 del CD marcado ½.
Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

Conducta Asumida por las Partes.
No es un medio de prueba, por el contrario es un principio de carácter procesal, que debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de ser alegado. Y Así se Establece.

Documentales:
I) Consignada junto con el Escrito Libelar:
Corre inserta a los Folios 46 al 110, copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC MIRANDA) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE CITRICOS Y LACTEOS DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAEMCILAMEC).
Es oportuno señalar para quien decide que, las convenciones colectivas no son objeto de prueba, tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 06 de Junio de 2.006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , la cual ha dejado sentado que, cito :
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
(Presentado en fecha 27 de Enero de 2.010, posterior a la reposición de la causa ordenada mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2.010, del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante al Folio 267)

II) Agregadas conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de Enero de 2.011, cursante al Folio 315, toda vez que, en la Audiencia Preliminar Primigenia, las partes decidieron dar por concluida la misma (Según se evidencia al Folio 293), estas son:

1) Corre inserta al Folio 371, marcado 44, carnet de identificación perteneciente al ciudadano ENRIQUE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 15.455.665, de dicha documental se observa que el mismo posee el logo de la empresa Multiservicios SAWE, C.A, identificada con el Rif N° J-30818440-3, lo que hace inferir que fue emitido por la misma, en fecha 01/09/2008 al 31/12/2008, y que el actor desempeñaba el cargo de ayudante general.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, ni la representación judicial del tercero voluntario realizó observaciones a esta documental.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio, dado que no fue objeto de impugnación por las partes frente a las cuales se hacía valer la documental. En la documental figura el actor como trabajador de la empresa “Multiservicios Sawe C.A.” Y Así se Establece.

2) Riela al Folio 372, marcado 45, copia fotostática de recibo de pago por concepto de Liquidación Final, emitido por la empresa Multiservicios Sawe, C.A., a favor del ciudadano Enrique Perdomo, correspondiente al período 02/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.633,36, los cuales comprende los siguientes montos:
Concepto Cantidad Salario Asignación
Antigüedad 60 26,64 1.598,40
Utilidades 30 26,64 799,2
Intereses Acumulados 239,76
Total 2.633,36

3) Corre inserto al folio 373, marcado 46, copia fotostática de recibo de pago de salario emitido por la empresa Inversiones Guifra C.A. a favor del ciudadano Enrique Perdomo, correspondiente al periodo desde el 04 de mayo 2009 al 10 de mayo de 2009, por un monto de Bs. 244.95.
Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto, es un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, y no aporta nada a la solución de la controversia, ASÍ SE DECIDE.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, ni la representación judicial del tercero voluntario, realizaron observaciones a las documentales cursantes a los Folios 372 y 373 (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 24:00 del CD marcado ½)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, dado que no fue objeto de impugnación por las partes frente a las cuales se hacía valer la documental. En estas se evidencian los conceptos y cantidades señaladas en las documentales Y Así se Establece.

III) Agregadas conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de Enero de 2.011, cursante al Folio 385, toda vez que, -se reitera- en la Audiencia Preliminar Primigenia, las partes decidieron dar por concluida la misma (Según se evidencia al Folio 385), estas son:

1.) Corre inserta a los Folios 395 al 412, marcado “A”, actuaciones emanadas del Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 250/10, donde se deja constancia que en fecha 02 de junio de 2010, se hizo imposible evacuar la inspección en la sede de la sociedad mercantil Industrias Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), solicitada por el abogado Francisco Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.121.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, ni la representación judicial del tercero voluntario realizaron observaciones a esta documental (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 25:30 del CD marcado ½)
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. En esta se evidencia que la representación judicial solicito -extra litem- sea practicada una Inspección Judicial en la sede de la empresa Indulac, y que esta no logró evacuarse. Y Así se Establece.

2.) Corre inserta a los Folios 413 y 420, marcadas “B” y “E”, copias fotostáticas de anuncio de periódico, relacionado con conflictos colectivos en la empresa PARMALAT.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, ni la representación judicial del tercero voluntario realizaron observaciones a estas documentales (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 26:00 del CD marcado ½)
Aun y cuando no fueron objeto de impugnación este sentenciador observa que las mismas no aportan elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

3.) Corre inserta a los Folios 414 al 418, marcado “C”, escrito dirigido a la Inspectoría del trabajo Valencia Sur, mediante el cual solicita practique Inspección en la sede de la empresa Industrias Láctea Venezolana C.A., (INDULAC).
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, ni la representación judicial del tercero voluntario realizaron observaciones a esta documental (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 26:30 del CD marcado ½)
Aun y cuando no fue objeto de impugnación por la parte frente a la cual se hacia valer, este sentenciador observa que la misma no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

4.) Corre inserto al Folio 419, marcado “D”, declaración del sindicato de obreros de (INDULAC) Miranda, Parmalat (SINBOLTRA-EMINLAVIN) que señala que los actores trabajaban dentro de las instalaciones de la empresa Industrias Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), Planta Miranda.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, ni la representación judicial del tercero voluntario realizaron observaciones a esta documental (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 26:45 del CD marcado ½)
Aun y cuando no fue objeto de impugnación este sentenciador observa que la misma no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

5.) Corre inserto a los Folios 421 al 429, marcada con la letra “F”, Acta de visita de Inspección realizada por la Inspectoría de Valencia Zona Sur, a la sede de la empresa Multiservicios Sawe, C.A., ubicada en Calle Boyacá entre Fundadores y Panamericana, Qta. Estrella Nº 13-82 (instalaciones de la empresa INDULAC).
En dicha documental el funcionario manifiesta lo siguiente:
1) Que la actividad económica de la empresa lo constituye la construcción de obras civiles, limpieza en general, mantenimiento y fumigación.
2) Que la empresa labora en el siguiente horario:
Lunes a Viernes
6:30 am, a 12:30m
Primer Turno 1:00 pm. A 2:40 pm.
Sábados
7:00 am. A 10:15 am.
Domingo Libre

Lunes a Viernes
2:40 pm. a 7:30 pm.
Segundo Turno 8:00 pm. a 10:20 pm.
Sábados
10:20 am. a 2:00 pm
Domingo Libre

Lunes a Viernes
Tercer Turno 10:20 pm. a 1:30 am.
2:00 am. a 5:20 am.

3) Manifiesta el funcionario que la empresa no atiende lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no atiende la voluntad del trabajador de decidir la vía de la prestación de antigüedad y/o fideicomiso.
4) Por decisión de la empresa liquida de forma anual a sus trabajadores afectando su acumulado y base de cálculo de intereses. Y no toman en consideración la tasa de interés establecida por el Banco Central para el cálculo de los intereses.
5) Que la empresa otorga tarjeta electrónica a través de Accor Service, pero las horas extras no las prorratea para la recarga.
6) Informan que los exámenes médicos son realizados por Servisalud. Av. Las Ferias.
7) Con relación a la prestación del servicio esta empresa se dedica al mantenimiento de áreas y limpieza y utiliza los montacargas de la empresa INDULAC para remover los desperdicios y materiales de desechos. Por otro lado vale destacar la responsabilidad solidaria que existe entre INDULAC y Multiservicios Sawe, C.A.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, ni la representación judicial del tercero voluntario realizaron observaciones a esta documental (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 27:00 del CD marcado ½)
Dicha documental se corresponde con una actuación administrativa levantada por la autoridad administrativa del Trabajo, entiéndase Inspectoria del Trabajo, por lo que en atención a su contenido debe ser apreciado como un documento público administrativo, consistente en un acto de trámite. En este se evidencian los hechos antes detallados, no obstante la apreciación de estos por la autoridad administrativa no resultan vinculantes para este sentenciador. Y Así se Establece.

Exhibición:
De los siguientes documentos:
1) Libro Diario.
2) Libro de Entrada y Salida del Personal Obrero del Periodo 07/03/2006 al 18/05/2009.
3) Permiso para trabajar horas extraordinarias.
4) De los recibos de vacaciones.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la prueba de exhibición referida al:
Libro Diario o Libro de Entrada y Salida del personal obrero, así como también admite la prueba de exhibición de los recibos de vacaciones, más no se emite pronunciamiento alguno en lo que refiere a la exhibición del Permiso para Trabajar Horas Extraordinarias. Por lo que, entiende y así lo establece este Juzgador que, en virtud de que el actor promovente no insistió en el medio probatorio promovido oportunamente, este debe considerarse como desistido, única y exclusivamente el lo atinente a la Exhibición del Permiso para Trabajar Horas Extraordinarias. Y Así se Establece.

La exhibición del Control de Entrada y Salida ordenada por el Tribunal de Juicio, fue evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 09 de Agosto de 2.011, incorporada a los autos en la Pieza separada marcada con el Nro. 01, del Folio 02 al 50.

Respecto a esta probanza es necesario señalar lo siguiente:
a. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que al Minuto 30:00 del CD marcado ½, que la representación judicial de la parte actora desconoce las documentales exhibidas, aduciendo que no estaba seguro de que estas correspondían a las marcadas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo.
b. En la audiencia oral y pública de apelación, no fue un hecho controvertido entre las partes que el actor marcaba la hora de entrada y salida a su jornada de trabajo en un reloj propiedad del Tercero Voluntario empresa “Multiservicios Sawe C.A.” Y Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a las documentales exhibidas, entendiendo que las horas reflejadas se corresponden con la entrada y salida en los días establecidos en las documentales exhibidas. Y Así se Establece.

Inspección Judicial:
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la admisión del medio probatorio promovido por el actor, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

Informes (Reverso del Folio 392):
A la Inspectoria del Trabajo Zona Sur, a los fines de que remita al Tribunal Copias Certificadas de las actuaciones complementarias realizadas por la Unidad Inspección, con motivo de la Inspección practicada en la sede de la empresa Indulac (Planta Miranda)
Dicha Probanza fue admitida mediante auto en fecha 17 de Marzo de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, dicho Tribunal insto al promovente a indicar la dirección a la cual debía remitirse el oficio, no evidenciándose a los autos que dicha carga hubiere sido satisfecha por el actor. Y Así se Establece.

No obstante a lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que, al Folio 546 y 567, rielan diligencias presentadas en fecha 14 de Junio de 2.011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consigna:
1. (Folio 546) Copia Certificada del expediente Nro. 069-2010-0707845, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la cual consiste en acta de Inspección, en la misma se dejo constancia de los siguientes hechos:
 Que la inspección fue realizada en la empresa Multiservicios Sawe, C.A., en fecha 22 de Marzo de 2.011.
 Que a los trabajadores de Multiservicios Sawe se les cancela en oportunidades con recibos de pago de la Cooperativa Sawe 7, R.L., o con recibos de Multiservicios Sawe o con recibos de Inversiones Guifra C.A.
 Que el desarrollo de las actividades se efectúa utilizando elementos de trabajo de la empresa Indulac C.A. como son el montacargas para retirar el material de desecho.
 Que la prestación de servicios de estas empresas han sido constantes y de necesidad, por lo que aprecia el funcionario actuante la existencia de una solidaridad.

2. (Folio 567) Copia Certificada del expediente Nro. 069-198-07-0064, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la cual consiste en acta de Inspección, en la misma se dejo constancia de los siguientes hechos:
o Que la inspección fue realizada en la empresa Industrias Lácteas Venezolana, C.A., en fecha 22 de Marzo de 2.011.
o Que dentro de las instalaciones de esta existen empresas prestadoras de servicios, como son: Tetrapack, neodata, metalminox, Multiservicios Sawe C.A. Cooperativa Sawe 7 R.L., Vigilancias Silgua C.A., Comedor Pedro Cheff.
o Que existen diferentes incumplimientos en aspectos socio laborales de salud y seguridad.
o Que entre las empresas Indulac y Multiservicios Sawe existe un contrato de servicios.
o Que la prestación de servicios de estas empresas han sido constantes y de necesidad, por lo que aprecia el funcionario actuante la existencia de una solidaridad.
Es necesario advertir que, si bien la incorporación de estos documentos públicos de carácter administrativo, se hace a través de la incorporación a los autos por la parte que pretende servirse de las documentales, aún y cuando no fue el medio admitido por el Tribunal de Juicio a los fines de su incorporación, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora fue diligente al incorporar antes de la celebración de la audiencia de juicio, los medios probaticos necesarios a los fines de la demostración de los hechos incorporados en sus alegaciones, -se reitera- que recaían sobre un medio probatorio admitido por el Tribunal de Juicio. Y Así se Establece.
Dichas documentales, considera quien decide, deben ser apreciados a través de la aplicación de las reglas de la sana crítica, máxime cuando las mismas se corresponden con una actuación administrativa levantada por la autoridad administrativa del Trabajo, entiéndase Inspectoria del Trabajo, por lo que, en atención a su contenido debe ser apreciado ademas como un documento público administrativo, consistente en un acto de trámite. En este se evidencian los hechos antes detallados, no obstante la apreciación o conclusión respecto de tales situaciones de hecho, realizadas por la autoridad administrativa no resultan vinculantes para este sentenciador en su decisión, dado que per se son desvirtuables por prueba en contrario. Y Así se Establece.

De la accionada empresa Industrias Lácteas Venezolana C.A.:
1) Escrito de Promoción de Pruebas cursante del Folio 375 al 378:
Merito Favorable.
No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, Quien Juzga considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:
Cursante al Folio 379, marcado con la letra “B”, contrato suscrito entre la empresa Industrias Lácteas Venezolanas C.A. y la empresa “Multiservicios Sawe C.A.” de fecha 31/07/2001. Igualmente, promueve cursante al Folio 383, marcada con la letra “C”, modificación del Contrato de Servicios de fecha 31/10/2006.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoce estas documentales y la promovente insistió en el valor probatorio de estas (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 33:00 del CD marcado ½)
No obstante, en la audiencia oral y pública de apelación la parte actora invoco el valor probatorio que emerge de dicha documental. Quien decide observa que las partes en el proceso se encuentran contestes en la existencia de una relación contractual mercantil que regían las relaciones jurídicas existentes entre las sociedades de comercio Multiservicios Sawe C.A. y la Industria Láctea Venezolana C.A., de manera que, en los instrumentos privados antes señalados se establece el condicionado que regularía tales relaciones jurídicas de naturaleza mercantil. Y Así se Establece.
Igualmente, es oportuno destacar que el objeto de dicho contrato consiste en que la empresa “Multiservicios Sawe, C.A.” se obliga a prestar bajo su exclusiva cuenta y riesgo, y con sus propios elementos en la sede de la empresa Indulac los trabajos de limpieza y mantenimiento en las instalaciones de la fábrica de esta última. El mencionado objeto no fue controvertido entre las partes ante esta alzada por lo que así debe apreciarse. Y Así se Establece.

Informes:
A la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero (IVSS) a los fines de que informe: a) Si en sus archivos consta que el ciudadano Jesús Perdomo, C.I. V-15.455.665, se encuentra registrado por ante dicho organismo por parte de la empresa INDULAC. b) Si esta ultima ha realizados las correspondientes cotizaciones en el periodo del mes de Julio de 2001 y Diciembre de 2.009.
A la empresa Cesta Tickets Services, C.A., a los fines de que remita al Tribunal informe sobre el pago de este beneficio al actor a través de dicho sistema.
Las resultas de estas probanzas no corren insertas a los autos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

2) Escrito de Promoción de Pruebas cursante del Folio 431 al 440:
Tanto en el Escrito de Contestación de la Demanda, como en el escrito de promoción de pruebas opone como PUNTO PREVIO, FALTA DE CUALIDAD de la parte actora frente a la empresa Indulac, toda vez que aduce nunca fue trabajador de la misma.

Documentales:
Marcado “A” cursante del Folio 441 al 454, Copia de la reforma de los estatutos sociales de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A.
Marcada “B” cursante del Folio 455 al 464, Copia del documento constitutivo de la empresa Multiservicios Sawe C.A.
Se les otorga pleno valor probatorio. Respecto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, no es un hecho controvertido ante esta alzada la constitución de acuerdo a las formalidades establecidas en el Código de Comercio de las referidas empresas. Y Así se Establece.

Marcada con la letra “C”, cursante del Folio 465 al 472, Contrato identificado con el Nro. C-INDULAC-2001-2008, suscrito entre INDULAC Y SAWE.
Se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes del Folio 379 y 383. Y Así se Establece.

Marcada “D”, Folio 473, Copia del Contrato de Trabajo, membretado “Multiservicios Sawe C.A.” titulado “Contrato de Trabajo a tiempo Ilimitado” a nombre del ciudadano “Enrique Perdomo” en cuyo contenido se estipulan cinco clausulas inherentes a: 1) Cargo: Auxiliar de Oficina, Salario pagadero de forma Semanal, vigencia del contrato a partir del 02/01/2008, Salario diario de Bs. 20,49. 2) Se establece la Jornada de Trabajo, en días hábiles y horas normales, laborar en horas extras y días feriados en caso de ser necesario. 3) Pago de Prestaciones Sociales de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo “…tan pronto como finalice el convenio…” 4) De la resolución del contrato antes del vencimiento del término; y 5) Conformidad de lo Convenido.
La valoración de esta documental fue objeto de apelación de la parte actora, por lo que su apreciación será objeto de análisis en las Consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Marcado “E”, Folio 474, Copia de Recibo de Pago de Vacaciones del año 2008, por la cantidad total de Bs. 666,00, aparece membretada “Multiservicios Sawe, C.A.”, a nombre del ciudadano Enrique Perdomo, con una firma ilegible al pie.
Marcado “G”, al Folio 476, Copia de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad total de Bs. 6.000,94, aparece membretada “Multiservicios Sawe, C.A.”, a nombre del ciudadano Enrique Perdomo, con una firma ilegible al pie.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las documentales cursantes a los Folios 474 y 476 no fueron objeto de impugnación por la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio, en estas se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.

Marcado F, al Folio 475, Copia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad total de Bs. 2.633,36, aparece membretada “Multiservicios Sawe, C.A.”, a nombre del ciudadano Enrique Perdomo, con una firma ilegible al pie.
Se reproduce la valoración otorgada a la documental cursante al Folio 494. Y Así se Establece.

Marcada “H”, del Folio 477 al 479, Impreso de constancia de relación de tarjetas de alimentación, membretada “Cestaticket Accor Services”, a nombre de “Multiservicios Sawe C.A,”, aparece en su texto reflejado el nombre de “José Perdomo”
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta documental no fue objeto de impugnación por la parte actora.
Se desecha del proceso toda vez que nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Del Tercero Voluntario la empresa “Multiservicios Sawe C.A.” (Folios 481 al 482), inherentes al actor ciudadano José Perdomo:

Documentales:
Marcada con la letra “A”, cursante al Folio 483, Copia de Memorando dirigido a Indulac Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2.011, en su texto se informa respecto de la contratación de la empresa “Multiservicios Sawe C.A.”, aparece reflejado un sello de recibido.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoce esta documental y la promovente insistió en el valor probatorio de estas (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 36:50 del CD marcado ½)
Dada la impugnación de la documental efectuada por la representación judicial de la parte actora, y dado que su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con otro medio que demuestre su existencia, se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Cursante del Folio 484 al 487, Copia de contrato suscrito entre la empresa Industrias Lácteas Venezolanas C.A. y la empresa “Multiservicios Sawe C.A.” de fecha 31/07/2001. Igualmente, promueve cursante del Folio 489 al 492, modificación del Contrato de Servicios de fecha 31/10/2006.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoce estas documentales (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 37:00 del CD marcado ½)
Se reproduce la valoración otorgada a las documentales cursantes a los Folios 379 y 383. Y Así se Establece.

Cursante al Folio 488, marcada con la letra “B”, Copia de Memorando dirigido a Indulac Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2.006, en su texto se informa respecto de la contratación de la empresa “Multiservicios Sawe C.A.”, aparece reflejado un sello de recibido.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se hicieron observaciones a esta documental.
Se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Cursante al Folio 493, marcada con la letra “C”, Copia del Contrato de Trabajo, membretado “Multiservicios Sawe C.A.” titulado “Contrato de Trabajo a tiempo Ilimitado” a nombre del ciudadano “Enrique Perdomo” en cuyo contenido se estipulan cinco clausulas inherentes a: 1) Cargo: Auxiliar de Oficina, Salario pagadero de forma Semanal, vigencia del contrato a partir del 02/01/2008, Salario diario de Bs. 20,49. 2) Se establece la Jornada de Trabajo, en días hábiles y horas normales, laborar en horas extras y días feriados en caso de ser necesario. 3) Pago de Prestaciones Sociales de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo “…tan pronto como finalice el convenio…” 4) De la resolución del contrato antes del vencimiento del término; y 5) Conformidad de lo Convenido.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora reconoce esta documental (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 37:38 del CD marcado ½)
La valoración de esta documental, es idéntica a la cursante al Folio 473, cuya apreciación por el a quo fue objeto de apelación de la parte actora, por lo que su apreciación será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Marcado “D”, al Folio 494, Copia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad total de Bs. 2.633,36, aparece membretada “Multiservicios Sawe, C.A.”, a nombre del ciudadano Enrique Perdomo, con una firma ilegible al pie.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoce esta documental y la promovente insistió en el valor probatorio de estas (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 38:00 del CD marcado ½)
Dada la impugnación de la documental efectuada por la representación judicial de la parte actora, y dado que su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con otro medio que demuestre su existencia, se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Marcado “E”, al Folio 495, Copia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad total de Bs. 4.162,78, aparece membretada “Multiservicios Sawe, C.A.”, a nombre del ciudadano Enrique Perdomo, con una firma ilegible al pie.
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte actora desconoce esta documental y la promovente insistió en el valor probatorio de estas (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 38:00 del CD marcado ½)
Dada la impugnación de la documental efectuada por la representación judicial de la parte actora, y dado que su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con otro medio que demuestre su existencia, se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Marcado con la letra “F”, cursante al Folio 496, impreso del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la cuenta individual del ciudadano Perdomo José, aparece reflejado como patrono la empresa “Multiservicios Sawe C.A.”
En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se hicieron observaciones a esta documental.
Se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el acervo probatorio incorporado a los autos, este sentenciador observa que la presente decisión versará sobre los aspectos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual se encuentra circunscrito –según se dejo establecido anteriormente- a los siguientes aspectos:
1.- Respecto al Cargo desempeñado por la parte actora ciudadano: José Perdomo, en la vigencia de la prestación del servicio.
Es oportuno destacar, que tal como lo delata la parte actora recurrente en el caso de marras se evidencia una contradicción en los cargos ocupados por el ciudadano José Enrique Perdomo, durante la vigencia de la relación de trabajo.
En aplicación de las reglas de la Sana Critica, en atención al testimonio rendido por el actor ante este Tribunal, en el cual señaló entre otras cosas que:
(Al Minuto 29:00 al 31:00 de la Reproducción Audio visual del 08/12/2011, CD marcado 1/1):
“…Que trabajo como montacarguista, que allí hay 4 montacarguista que hacen el mismo trabajo, que de auxiliar de oficina no sabe nada, que entro con su titulo de montacarguista…”

Este Juzgador forzosamente colige, que existe contradicción en las documentales aportadas por la parte accionada “Industrias Lácteas Venezolana C.A.” y las del Tercero Voluntario la empresa “Multiservicios Sawe C.A.” en lo que refiere al cargo desempeñado por la parte actora ciudadano José Enrique Perdomo, y además que, la declaración rendida por el actor en la audiencia oral y publica de apelación genero para este sentenciador convicción en relación a que el cargo ocupado por este era de montacarguista. Y Así se Establece.

2.- En lo que refiere a la terminación de la de la relación laboral, es decir, el actor alega que ante la presencia de una relación laboral por tiempo indeterminado, aduce la procedencia de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, toda vez que operó un despido injustificado.

A los efectos de decidir sobre este punto de apelación es menester valorar la documental cursante a los autos constituida por:

Copia de un Contrato de Trabajo Individual de Trabajo, membretado “Multiservicios Sawe C.A.” titulado “Contrato de Trabajo a tiempo Ilimitado” a nombre del ciudadano “Enrique Perdomo”

En el contenido de esta documental se prevén cláusulas inherentes a: 1) Cargo: Auxiliar de Oficina, Salario pagadero de forma Semanal, vigencia del contrato a partir del 02/01/2008, Salario diario de Bs. 20,49. 2) Se establece la Jornada de Trabajo, en días hábiles y horas normales, laborar en horas extras y días feriados en caso de ser necesario. 3) Pago de Prestaciones Sociales de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo “…tan pronto como finalice el convenio…” 4) De la resolución del contrato antes del vencimiento del término; y 5) Conformidad de lo Convenido.

Ahora bien, dado el reconocimiento expreso realizado por la parte actora respecto a esta documental, la cual fue aportada por el Tercero Voluntario, es imperioso otorgarle pleno valor probatorio. Y Así se Establece.
En esta se evidencia que:
1. El Contrato suscrito entre el actor y la empresa “Multiservicios Sawe, C.A.” fue por tiempo Ilimitado, lo que se traduce en que fue un Contrato Individual de Trabajo a Tiempo INDETERMINADO.
2. Que como consecuencia de lo anterior correspondía al patrono la carga de demostrar las causas del despido, siendo que la defensa de esta verso sobre la alegación de la Finalización de un Termino Contractual, hecho este desvirtuada por la documental incorporada al acervo probatorio.
Por lo que, surgen procedentes las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue un despido injustificado. Y Así se Establece.

3.- En relación a la solidaridad alegada por el actor, existente entre las empresas “Indulac” y “Multiservicios Sawe C.A.”
En su libelo y en ejercicio del recurso de apelación, la parte actora aduce ser trabajador de la empresa “Indulac”; en su excepción la accionada opone la Falta de Cualidad del Actor frente a la empresa demandada. Igualmente, en el curso del proceso se hace parte como Tercero Voluntario la empresa “Multiservicios Sawe, C.A.”, quien reconoce que el accionante ciudadano José Enrique Perdomo fue su trabajador, prestando servicios en la sede de la empresa Indulac, con ocasión a que dicha empresa es contratada por Indulac con el objeto de prestar servicios de limpieza y mantenimiento en la sede de esta.
Así las cosas es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

En la citada norma se establece que:
a) Sujeto en las Relaciones de Trabajo: Intermediario, quien es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
b) La Responsabilidad Legal del Intermediario:
Por regla general, el Intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos y excepcionalmente y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
Tal responsabilidad implica “per se” una extensión de los beneficios aplicados a los trabajadores del patrono beneficiario del servicio.
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
Esta norma instaura que:
a) Sujeto en las Relaciones de Trabajo: Contratista, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
b) Responsabilidad Legal: No comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, siempre que no se atienda a la descomposición conceptual de contratista que cita la norma, es decir; que por ejemplo, deja -en atención al citado concepto- de ser contratista si ejecuta la obra o el servicio con elementos del beneficiario y estaríamos frente al concepto y figura del intermediario.

Del análisis del material cursante en autos se evidencia lo siguiente:
1. Naturaleza de la relación jurídica que unía a las empresas Indulac y Multiservicios Sawe, C.A.: Que la empresa “Multiservicios Sawe, C.A. conviene mediante un contrato por escrito en fecha 31/07/2.001, con la empresa “Industria Láctea Venezolana, C.A.”, mediante el cual la primera se compromete frente a la segunda a:
“…Ejecutar para INDULAC, a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, y “con sus propios elementos”, en la fabrica de INDULAC…, los trabajos de limpieza y mantenimiento de las áreas que conforman la fabrica propiedad de INDULAC…” (Folio 465)
Es decir, que existía entre las empresas una relación jurídica contractual de naturaleza mercantil. Y Así se Establece.
2. Objeto comercial de la empresa Multiservicios Sawe, C.A.: Que en autos riela el objeto estatutario de la sociedad mercantil “Multiservicios Sawe, C.A.” el cual consiste en: “SEGUNDA: El objeto de la compañía será todo lo concerniente a, realizar construcciones civiles hidráulicas, mecánicas, de refrigeración industrial, comedores industriales, obras eléctricas de alta o baja tensión, áreas verdes, limpieza en general, mantenimiento y fumigación, reforestaciones, deforestaciones, transporte de desechos mantenimiento y reparación de equipos de computación, previa contratación del personal idóneo, así como todo aquello que se relaciones con el ramo y sea de licito comercio en el país y convenga a los intereses de la sociedad…”
Por lo que, el objeto comercial y contractual de la referida empresa es inherente a limpieza y mantenimiento, actividad esta desplegada a favor de la empresa INDULAC. Y Así se Establece.
3. Bienes con los cuales el actor ejecutaba el servicio: Que una de las alegaciones de hecho del actor consistía en que ocupaba el cargo de montacarguista que llevaba paletas de un lugar a otro, todo lo cual no fue enervado por la Accionada o por el Tercero Voluntario, y de acuerdo a lo analizado anteriormente es forzoso concluir que el cargo ocupado por el actor lo fue el de montacarguista y no el de oficinista o de obrero de limpieza y mantenimiento. Igualmente, se observa que la alegación de hecho de que el montacargas empleado en la prestación del servicio era propiedad de la empresa INDULAC, ello en atención a los hechos verificados por el Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo evidenciado en las actuaciones administrativas cursantes a los autos, es decir, que los elementos de la Prestación del Servicio eran de la receptora del servicio Indulac. Y Así se Establece.
4. Respecto a la Terminación de la Relación de Trabajo: Como quedo establecido con anterioridad la defensa de Multiservicios Sawe, C.A. inherente al motivo de la terminación de la relación de trabajo verso sobre el fenecimiento del termino del Contrato Individual de Trabajo del ciudadano José Enrique Perdomo, lo que quedó desvirtuado dada la documental aportada por la representación judicial de la empresa “Multiservicios Sawe C.A.”, quien no satisfizo su carga procesal como patrono de demostrar los motivos que dieron origen a la terminación de la relación laboral. Consecuencialmente, debe entonces tenerse por cierto el alegato del actor que versa sobre el hecho de que fue despedido por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Indulac, ya que del texto del contrato escrito se tiene la vinculación a tiempo indeterminado con el trabajador.
En consecuencia, este Juzgador concluye lo siguiente:
- Que existe identidad del objeto establecido en el contrato suscrito entre las empresas Indulac y Multiservicios Sawe, C.A., y el objeto estatutario de la empresa Multiservicios Sawe, C.A.
- Que un alegato de la pretensión del actor lo fue que la empresa Multiservicios Sawe, C.A. percibe ingresos económicos única y exclusivamente de la empresa Indulac, todo lo cual no fue enervado en el iter del proceso.
- Que se presume a favor del actor, dada las condiciones de la prestación del servicio que los bienes utilizados en la ejecución de este eran propiedad de Indulac, toda vez que quedo determinado que el actor ocupo el cargo de montacarguista.
- Que la función desempeñada por el actor de montacarguista, cargando paletas de un lado para otro, no se corresponde en máximas de experiencia, a labores de limpieza y mantenimiento, ni al contenido del contrato de servicio suscrito entre las empresas.
Por lo que, dado los extremos verificados este Juzgador identifica materializados los supuestos establecidos en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el caso de marras resulta aplicables la consecuencia jurídica establecida en la referida norma, que lo es: una extensión de los beneficios aplicados a los trabajadores del patrono beneficiario del servicio, dado que estamos en presencia de un Intermediario, de acuerdo a la forma en la que utilizaba los servicios del actor. Y Así se Establece.

Por lo que, le corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades conforme a la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre: la Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC MIRANDA) y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A. INDULAC Miranda del periodo del 11/04/2007 al 11/10/2009:
* Fecha de Ingreso: 11/01/2008
* Fecha de Egreso: 18/05/2009
* Convención Colectiva aplicable: Del periodo del 11/04/2007 al 11/10/2009.

Concepto de Antigüedad:
El cual debe ser calculado según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existe un beneficio diferente previsto en la Convención Colectivas, de acuerdo al numero de días acreditados mensualmente, después del tercer mes ininterrumpido de labores. Se aplicaran para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional el número de días establecidos en la cláusula 52 (garantía mínima de utilidades 115 días) y 41 (De las Vacaciones, 60 días)
El salario básico contractual diario es de Bs. 56,54 señalado por el actor en el libelo, lo cual no fue enervado por la accionada o el tercero voluntario. Además del aumento establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva.
Mes Salario Básico Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual acreditada
Año
2008 Enero 56,54 9,42 18,06 84,02 0 0
Febrero 56,54 9,42 18,06 84,02 0 0
Marzo 56,54 9,42 18,06 84,02 0 0
Abril 56,54 9,42 18,06 84,02 5 420,12
Mayo 56,54 9,42 18,06 84,02 5 420,12
Junio 56,54 9,42 18,06 84,02 5 420,12
Julio 56,54 9,42 18,06 84,02 5 420,12
Agosto 56,54 9,42 18,06 84,02 5 420,12
Septiembre 56,54 9,42 18,06 84,02 5 420,12
Octubre 61,54 10,26 19,66 91,46 5 457,28
Noviembre 61,54 10,26 19,66 91,46 5 457,28
Diciembre 61,54 10,26 19,66 91,46 5 457,28
2009 Enero 61,54 10,26 19,66 91,46 5 457,28
Febrero 61,54 10,26 19,66 91,46 5 457,28
Marzo 61,54 10,26 19,66 91,46 5 457,28
Abril 61,54 10,26 19,66 91,46 5 457,28
TOTAL ACUMULADO ANTIGÜEDAD 5721,68
En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad acumulada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 5.721,68.

Indemnización por Despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de:
1. Indemnización por Antigüedad: le corresponden al actor 30 días a razón del ultimo salario integral devengado, toda vez que a la fecha de terminación de la relación de trabajo tenia una antigüedad de un año y cuatro meses. Bs. 91,46 x 30 dias = 2.743,80 Bs.
2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponden al actor 45 días a razón del ultimo salario integral devengado, toda vez que a la fecha de terminación de la relación de trabajo tenia una antigüedad de un año y cuatro meses. Bs. 91,46 x 30 dias = 4.115,70 Bs.

Del Concepto de Vacaciones:
De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 41 le corresponde al trabajador el pago de 60 días de vacaciones anuales, calculados a razón del último salario devengado por el trabajador dado que no se encuentra acreditado que se hubiere cancelado dicho concepto. De manera que, dado que la relación de trabajo estuvo vigente durante un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, le corresponde al actor el pago de:
 Vacaciones del Periodo Enero 2008 a Enero de 2.009 = 60 días x Bs. 64,54 = 3.782,40 Bs.
 Vacaciones Fraccionadas de Enero de 2009 a Abril de 2.009 = 60 días anuales / 4 meses laborados efectivamente = 15 días x 64,54 = 968,10 Bs.

Del Concepto de Utilidades:
De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 42 le corresponde al trabajador el pago de 115 días de utilidades anuales, calculados a razón del salario devengado por el trabajador al momento se hacerse efectivo el derecho al pago del concepto, dado que no se encuentra acreditado que se hubiere cancelado dicho concepto. De manera que, dado que la relación de trabajo estuvo vigente durante un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, le corresponde al actor el pago de:
 Utilidades del Periodo Enero 2008 a Diciembre de 2.009 = 115 días x Bs. 64,54 = 7.077,10 Bs.
 Utilidades Fraccionadas de Enero de 2009 a Abril de 2.009 = 115 días anuales / 4 meses laborados efectivamente = 15 días x 64,54 = 1.855,52 Bs.

De las Horas Extraordinarias: es necesario señalar que es carga del actor demostrar las horas laboradas en exceso, siendo que tal carga no fue satisfecha por este, motivo por el cual surgen improcedentes las mismas. Y Así se Establece.

Del Beneficio del Cesta Ticket:
El actor de conformidad con lo establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva demando el pago de este concepto, y por cuanto la relación de trabajo duró un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, le corresponde al actor por día laborado, lo siguiente:
1 mes = 30 días, de los cuales 20 son laborables (en promedio)
20 días laborables por mes x 16 meses que duro la relación de trabajo = 320 días x Bs. 15,00 = 4.800,00 Bs. Y Así se Establece.

De la Prima por Asistencia:
El actor demanda el pago de la Prima por Asistencia establecida en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva, no obstante dicho beneficio se encuentra condicionado en una asistencia perfecta, todo lo cual no puede ser determinado por este sentenciador, por cuanto aún y cuando se encuentran insertas en autos las tarjetas de entrada y salida del actor a su puesto de trabajo, no quedo evidenciada la jornada o el horario en el cual este desempeñaba sus labores, solo que tenia una jornada nocturna dado el reconocimiento de la empresa “Multiservicios Sawe C.A.” Y Así se Establece.

Del Suministro de Uniforme:
El actor demanda el pago de la dotación de uniformes establecida en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva, este sentenciador observa que dicha dotación es una obligación patronal dirigida a preservar las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, que en modo alguno pudiere traducirse en un beneficio económico a favor del trabajador, por lo que es improcedente la pretensión del pago de la cantidad demandada por este concepto. Y Así se Establece.

De los Salarios Caídos:
El actor demanda el cumplimiento de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva toda vez que la empresa no efectuó el pago oportuno de las Prestaciones Sociales, dentro de los 08 días hábiles siguientes a hacerse efectiva la terminación de la relación de trabajo, pedimento este que resulta procedente en los términos expuestos por el actor, por lo que estos seguirán generándose a razón del ultimo salario básico devengado por el actor Bs. 64,54, desde el 18 de Mayo de 2.009 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual se proceda al pago definitivo de los conceptos condenados, dicho calculo deberá efectuarse a través de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal. Y Así se Establece.

Por lo que se condena solidariamente a las empresas “Industria Láctea Venezolana, C.A.” y “Multiservicios Sawe, C.A.” SOLIDARIAMENTE a cancelar al actor ciudadano: José Enrique Perdomo, los siguientes conceptos y cantidades, derivados de la vigencia de la relación de trabajo:
Concepto Cantidad Bs.

Antigüedad
5.721,68
Indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por Antigüedad Bs. 2.743,80, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.115,70. 6.859,5







Vacaciones:
Del Periodo 2008-2009 = Bs. 3.782,40 y las Vacaciones Fraccionadas 2009 al mes de Abril de 2.009 Bs. 968,10. 4.750,5




Utilidades:
Del Periodo 2008-2009 = Bs. 7077,10 y las Utilidades Fraccionadas 2009 al mes de Abril de 2.009 Bs. 1.855,52, 8.932,62




Cesta Ticket 4,800,00

Salarios Caídos
A razón del último salario básico devengado por el actor Bs. 64,54, desde el 18 de Mayo de 2.009 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual se proceda al pago definitivo de los conceptos condenados.







Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, -a excepción de los salarios caídos-, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Mayo de 2.009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, dicha apelación del actor versa sobre el siguiente aspecto adicional:
4. Declaración en la Audiencia de Juicio del Sindicato de Obreros de la empresa Parmalat, desechada por el Juzgado A quo, pese a que no fue objeto de observaciones por la accionada o el tercero voluntario.
De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, CD marcados ½ y 2/2, no se evidencia que se hubiere evacuado tal declaración, e igualmente de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos no se evidencia que se hubiere promovido dicha probanza como testimoniales por la parte actora.

En consecuencia, este sentenciador no tiene deposiciones que valorar de acuerdo al alegato del actor recurrente. Y Así se Establece.
Por lo que, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano José Enrique Perdomo y Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta. Y Así se Establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: MODIFICADA la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre del 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE PERDOMO contra la empresa INDUSTRIAS LACTEA VENEZOLANA, COMPAÑIA ANONIMA (INDULAC) y MULTISERVICIOS SAWE COMPAÑIA ANONIMA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Loredana Massarroni.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.

La Secretaria,
Loredana Massarroni.
OMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2011-000373.