REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero de 2.012.
201º y 152º

ASUNTO: GC01-X-2011-000055.

PARTE RECURRENTE: “MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2011-000237)
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura PA/USC-0007-2011, de fecha 06 de Abril del 2.011)

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: YOBER LUIS MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.378.754.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.



SENTENCIA

En fecha 07 de Noviembre del 2.011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000237, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° PA/USC-0007-2011, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 06/04/2011”, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Félix Lugo, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acordándose imponer una multa por la cantidad de Bs. 247.456,00.

Este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.011, dicto despacho saneador, siendo que la subsanación ordenada fue realizada por el recurrente en fecha 16 de Noviembre de 2.011, admitiendo este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares, en fecha 22 de Noviembre de 2.011, todo de conformidad con lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2.011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2007-00153. Caso Agropecuaria CUBACANA C.A.)

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…en cuanto a la solicitud del amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo recurridos, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión...”

Las copias solicitadas fueron consignadas por el recurrente mediante diligencia presentada en fecha 19 de Enero de 2.012 (según se evidencia al Folio 143, cursante en la Pieza Principal del Expediente GP02-N-2011-000237); por lo que, estando este Tribunal Superior Segundo del Trabajo dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de la “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo”, lo hace en los siguientes términos:
I
De la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Esboza el recurrente que la solicitud presentada se efectúa de acuerdo a las siguientes consideraciones (Folios 30 al 31):

1. Arguye que la Providencia Administrativa, identificada con la nomenclatura PA/USC-0007-2011, de fecha 06 de Abril del 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el Procedimiento de Multa incoado por el Instituto antes referido, tramitado con el Nro. USCC-0057-2009, obliga a la parte recurrente al pago de la multa, todo lo cual a su decir, afectaría el patrimonio económico de la empresa, alegando que seria un adebacle económico para esta cancelar la cantidad de Bs. 250.000,00, siendo que el trabajador respecto del cual se apertura el procedimiento renunció y recibió el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales, desistiendo del procedimiento de reenganche que dio origen a la propuesta de sancionatoria.
2. Expone que de no procederse al pago de la multa, dentro de los cinco (05) días hábiles al momento de la notificación de la empresa, traería como consecuencia que la Administración pudiera ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil (ello según aduce el recurrente lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de Marzo del año 2.007, Ponente: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nro. 06-1488)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva claramente del texto de la propia providencia administrativa, al considerar la Procedencia de la Sanción de Multa, siendo que se realiza una Solicitud de Apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio y la Imposición de una Multa, con ocasión a un Trabajador que fue delegado de prevención de la empresa, pero que: “renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, recibió las cantidades derivadas de sus Prestaciones Sociales y desistió del Procedimiento de Reenganche que fuere incoado por el con ocasión al fuero de protección legal que le asistía”.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que, de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, en caso de que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado Con Lugar, quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera patrimonial, pues se vería forzada la parte recurrente a cumplir con un acto administrativo, dictado que adolece de: “…Vicios de Inmotivación, Abuso o exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas, derivadas de una Parcial Apreciación de las Pruebas y de una Inadecuada Aplicación el Interpretación del Derecho…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, se constata una sanción de multa impuesta a la parte recurrente. Se observa igualmente que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad: “…Vicios de Inmotivación, Abuso o exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas, derivadas de una Parcial Apreciación de las Pruebas y de una Inadecuada Aplicación el Interpretación del Derecho…” que este Tribunal pudiera a priori resumir en los Vicios de: “falso supuesto de hecho y de derecho”.
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura PA/USC-0007-2011, de fecha 06 de Abril del 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el Procedimiento de Multa incoado por el Instituto antes referido, tramitado con el Nro. USCC-0057-2009, mediante la cual se declara “Con Lugar” la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Félix Lugo, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, acordándose imponer una multa por la cantidad de Bs. 247.456,00.
Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo de multa-, que permitan determinar si es procedente el recurso de nulidad del acto administrativo.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura PA/USC-0007-2011, de fecha 06 de Abril del 2.011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A.”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.



OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2011-000055.
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2011-000237