REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Enero del año 2.012.
201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000481
PARTE DEMANDANTE: MARÍANELA AYALA PAEZPUMAR
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA YERIEN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SAMUEL ANTONIO PARTIDAS DIAZ, I.P.S.A. Nro. 142.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: MARÍANELA AYALA PAEZPUMAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.579, contra el auto dictado en fecha 16 de Noviembre del 2.011, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se considera improcedente producir decisión sobre la admisión de hechos ocurrida en la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de Agosto de 2011 se declaro Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, después de haber llamado a la Audiencia Primigenia, a la cual no compareció la parte demandada. Que con la declaratoria de Incompetencia por parte del Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera el Juzgador recurrido que todas sus actuaciones son nulas, con la excepción establecida en el ordinal a), del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de introducir la demanda por ante un Juez incompetente, con la finalidad de interrumpir la prescripción; en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana: MARÍANELA AYALA PAEZPUMAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.579, representada judicialmente por los Abogados MARÍA DE JESUS PINEDA DE SIERRA, JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIAN ALVARADO y SAMUEL PARTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935, 90.794 y 142.719, respectivamente, contra la ciudadana ANA MARÍA YERIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.520.850, representada judicialmente por los abogados LUIS ENRQUE SALINAS PEREZ y CARLOTA ESCALONA REYES, I.P.S.A. Nros. 156.499 y 102.579 respectivamente.
I
EVENTOS PROCESALES


Corre inserta al folio 23, auto de admisión de la demanda por parte del Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserta al folio 71, auto de certificación de la notificación practicada a la demandada, por parte de la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserta al folio 73, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Julio de 2011, en la que se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ANA MARÍA YERIEN; reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días para producir el pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte demandada.

Corre inserto a los folios 75 y 76, escrito producido por la parte demandada ciudadana ANA MARÍA YERIEN debidamente asistida de abogados, en el que solicita del Tribunal la Inhibición de la Juez, alegando como punto previo en sus palabras “la falta de territorialidad o de jurisdicción” por cuanto el Tribunal no está en Jurisdicción donde se encuentra la empresa.


Corre inserto a los folios 86 al 88, escrito producido por los abogados CARLOTA ESCALONA REYES y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, apoderados de la parte demandada ciudadana ANA MARÍA YERIEN, solicitando del Tribunal declare la incompetencia para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios del 91 al 95, Auto decisorio dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA DECLINANDO COMPETENCIA SOBRE LOS JUZGADOS de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Corre inserto al folio 105, Auto de entrada al circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Octubre del año 2011, de la presente causa.

Corre inserto al folio 107, Auto producido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando notificar a las partes.

Corre inserto al folio 112, escrito presentado por la ciudadana MARÍANELA AYALA PAEZPUMAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.268.579, a través de sus apoderados judiciales Abogados MARÍA DE JESUS PINEDA DE SIERRA, JOSÉ LORENZO FARÍA ADRIAN ALVARADO y SAMUEL PARTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.935, 90.794 y 142.719, respectivamente, en el que solicitan del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la admisión de hechos habida en la presente causa en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserto a los folios 119 al 120, auto dictado por el por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se considera improcedente producir decisión sobre la admisión de hechos ocurrida en la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de Agosto de 2011 se declaro Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, después de haber llamado a la Audiencia Primigenia, a la cual no compareció la parte demandada. Que con la declaratoria de Incompetencia por parte del Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera el Juzgador recurrido que todas sus actuaciones son nulas, con la excepción establecida en el ordinal a), del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de introducir la demanda por ante un Juez incompetente, con la finalidad de interrumpir la prescripción.

Corre inserta al folio 123, diligencia presentada en fecha 21 de Noviembre del año 2.011, por el abogado SAMUEL ANTONIO PARTIDAS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de “Apelar” del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.011.

Corre inserto al folio 125, Auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre del año 2.011, mediante el cual se oye EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.011.

II
ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte demandante recurrente:

• Que la parte demandada mantuvo actitud contumaz al no presentarse a la audiencia preliminar aún y cuando fue citada válidamente.
• Que la parte demandada solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Caracas y así fue acordada.
• Que el Juez aquo suple la deficiencia de la parte al declarar la reposición de la causa sin que esta la haya solicitado.
• Que la Sala Constitucional en sentencia Nº 187 de fecha 04/05/2004 refiere sobre la validez del acto de la Audiencia Preliminar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente el punto sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

El auto dictado por el por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se considera improcedente producir decisión sobre la admisión de hechos ocurrida en la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05 de Agosto de 2011 se declaro Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa, después de haber llamado a la Audiencia Primigenia, a la cual no compareció la parte demandada. Que con la declaratoria de Incompetencia por parte del Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera el Juzgador recurrido que todas sus actuaciones son nulas, con la excepción establecida en el ordinal a), del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de introducir la demanda por ante un Juez incompetente, con la finalidad de interrumpir la prescripción.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del mencionado punto o hecho denunciado como fundamento del recurso.

Sobre el punto en cuestión debe este Tribunal Superior precisar aspectos fijados por la Sala Constitucional y la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias:
Cito Sala Constitucional: N° 1756 dictada en fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual estableció que:

La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Cito: Sala de Casación Social:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2007, R.C.N° AA60-S-2007-000435, Mag. Ponente: Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.; en la que estableció;

“……ahora es de puntualizar que, la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal de que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia., y que cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que este pronuncie se considera procesalmente inexistente. (Subrayado de quien suscribe).

Establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cito;
Artículo 69 CPC

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.


En el presente caso, el Juez recurrido estableció:

“En la presente causa, el Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2011, se declaro Incompetente por el Territorio, después de haber llamado a la Audiencia Primigenia, a la cual no compareció la parte demandada. Con la declaratoria de Incompetencia por parte del Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgador que todas sus actuaciones son nulas, con la excepción establecida en el ordinal a), del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de introducir la demanda por ante un Juez incompetente, con la finalidad de interrumpir la prescripción, por lo tanto, mal pudiera este Juzgador dictar un pronunciamiento que implique una dictamen por actos realizados por un Juez declarado Incompetente”.


Establece el Código de procedimiento Civil en su artículo 60;

Cito;

Artículo 60 CPC

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.


En el presente caso al ceñirse a la competencia territorial, la cuál es derogable por convenio entre las partes, situación esta que no consta en autos, no deja de ser la competencia extremo necesario para la producción de una sentencia válida y eficaz, no susceptible de nulidad.

Corolario de lo expuesto tenemos que, aperturada la audiencia preliminar en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, y habiéndose reservado el Tribunal de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas el lapso de cinco (5) días para producir la decisión correspondiente, en cuyo lapso produjo fue la declaratoria de incompetencia, la cuál quedó definitivamente firme, debió el Juez recurrido en cumplimiento de las citadas decisiones y de la transcritas normas haber producido la decisión sobre la admisión de los hechos como juez competente, siendo este el estadio o curso procesal en el que entraba a conocer la causa y en el que había quedado ante el Juez declarado incompetente, y no haber fijado oportunidad de audiencia preliminar, ni dar por nulas las actuaciones libradas por el Juez declarado incompetente por el territorio, y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 16 de Noviembre 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, producir la decisión y publicación de la Admisión de Hechos de conformidad con lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:23 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/OJL
Exp: GP02-R-2011-000481.