REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-0-2011-000186.

PRESUNTO AGRAVIADO:
o LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
o JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


TERCEROS INTERESADOS:
o AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.,.
o PROMOTORA ISLUGA, C.A., y,
o CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A. S.A.C.A., hoy (MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.)


SENTENCIA: DEFINITIVA

DECISION: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por omisión de pronunciamiento en la causa contenida en el expediente GP02-L-2010-002238.


FECHA DE PUBLICACION: 20 de Enero del 2012.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-O-2011-000186

En fecha 19 de diciembre del año 2011, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.256, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por omisión de pronunciamiento en la causa contenida en el expediente GP02-L-2010-002238.

Previa notificación de las partes y del Ministerio Publico por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral resumida en el acta que precede, dejándose constancia de los comparecientes a dicha audiencia.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración:

I
ANTECEDENTES

Este Tribunal actuando en sede constitucional y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, y de las actuaciones cursante a los autos a los fines de verificar las actuaciones procesales en la causa principal distinguida con la nomenclatura GP02-L-2010-002238 (donde indica el accionante en amparo se configuró la lesión constitucional), observando lo siguiente:

En fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad V.- 18.910.256, asistido por el Abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N' 146.529, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA, C.A. y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.I.C.A. S.A.C.A., hoy (MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.), alegando una unidad económica denominada CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la misma fecha en el cual se introdujo la demanda procedió a su admisión, a los fines que el actor procediera a interrumpir la prescripción de la acción, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo a dicha audiencia tanto la parte actora, como las co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONCORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la co-demandada PROMOTORA ISLUGA C.A.

En fecha 13 de junio de 2011 se da por concluida la audiencia preliminar, produciéndose la contestación a la demanda por parte de las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y CONCORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

Agotada la fase de sustanciación se ordenó su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a reglamentar las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de julio de 2011, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12 de agosto de 2011.

Cursa a los folios 98 al 101, escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., en el cual produce los siguientes medios de prueba:

a. Documentales
b. Informes dirigidos al Registro Mercantil Segundo y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio PROMOTORA ISLUGA C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

El Apoderado Judicial del ciudadano Luis Jesús Núñez Manrique, parte actora en el juicio contenido en el asunto Nº GP02-L-2010-002238, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a la promoción de las pruebas promovidas por las co-accionadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, en fecha 08 de julio de 2011, oposición dirigida específicamente a la prueba de informes ofrecidas por éstas, solicitando su inadmisibilidad, bajo el argumento que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existe imposibilidad alguna para su obtención a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público, de igual forma señala que no se indicó el objeto de la prueba –folios 104 al 129-.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, providenció las pruebas promovidas por el actor y por las demandadas, admitiendo la prueba de informes por éstas promovidas, dejando constancia que la co-accionada PROMOTORA ISLUGA, C.A., no promovió pruebas, de igual forma fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio–folios 130 al 137-.

Una vez admitidas las pruebas, la parte actora en fecha 14 de julio de 2011, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un pronunciamiento respecto a la oposición de las pruebas promovidas por las accionadas, a cuyo efecto el referido Tribunal señaló mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, que valoraría en la definitiva las pruebas promovidas –folios 145 al 147-.

En fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora solicita la suspensión de la audiencia de juicio y la reposición de la causa, petición ésta que fue denegado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto suspendiendo la audiencia y ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la reposición solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

“……….Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa, que en el escrito libelar las demandadas de autos se encuentran identificadas, así:

1) Sociedad Mercantil La Malaguita C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1974 bajo el Nº 44, tomo 183-A.-
2) Promotora Isluga C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 60, tomo 119-A sgdo.
3) Consorcio Inversiones Mercantil CIMA S.A.I.C.A. S.A.C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federa y Estado Miranda el 15 de noviembre de1994, bajo e Nº 27 tomo 112-A.


Éste Tribunal en consonancia con el criterio explanado mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, considera pertinente, en aras de evitar pronunciamiento de fondo no cónsono con la tutela judicial efectiva, en cuanto a la omisión del término de la distancia, suspender la audiencia oral y pública fijada para el 30 de Septiembre de 2011, y remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se pronuncie al respecto a la reposición solicitada.
Remisión que se hace de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000, (Exp. No 00-0264. MARAVEN S.A.), cito:

“..........................Consta en autos que, en fecha 9 de julio de 1996, la Juez 4° de Primera Instancia del Trabajo declaró que la causa continuaría su curso sin asociados, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del parágrafo primero del artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contra esta declaración no se ejerció recurso alguno........
Consta igualmente en autos que, en fecha 7 de abril de 1997, el Juez 1° de Primera Instancia del Trabajo dispuso que, por cuanto uno de los asociados se había incorporado a su cargo, correspondía su convocatoria para proceder a llenar la falta producida por la excusa del otro asociado........
De las circunstancias que anteceden se desprende que, tratándose de dos tribunales de la misma categoría, el segundo dejó sin efecto motu proprio una providencia irrecurrible e irrevocable del primero, incurriendo así en la violación del derecho a la estabilidad de las providencias judiciales y al debido proceso. Por tanto, la acción ejercida por MARAVEN S.A., contra el auto del 7 de abril de 1997, es procedente. Así se declara.....................” (Fin de la Cita). (Subrayado de este Tribunal)


De lo anterior se infiere que no puede éste Juez revocar decisiones de otro Juez de la misma categoría por cuanto ello vulnera el Principio de Estabilidad de las Providencias Judiciales y el debido proceso.
Remítase mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Hágase las anotaciones correspondientes……..”(Fin de la cita)


Una vez remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva notificación y celebración de audiencia preliminar, la cual fue realizada en fecha 24 de octubre de 2011 sin lograrse mediación alguna, dándose por concluida la audiencia, remitiéndose la causa a la fase de juicio –folios 155 al 160-.

Agotada la fase de sustanciación, se remiten las actuaciones procesales para su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –Tribunal a quien se le atribuye la omisión de pronunciamiento objeto del presente amparo-, dándole entrada en fecha 17 de noviembre de 2011.

El Apoderado Judicial del ciudadano Luis Jesús Núñez Manrique, parte actora en el juicio contenido en el asunto Nº GP02-L-2010-002238, en fecha 17 de noviembre de 2011, consignó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a la promoción de las pruebas promovidas por las co-accionadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, oposición dirigida específicamente a la prueba de informes ofrecidas por éstas, solicitando su inadmisibilidad, bajo el argumento que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existe imposibilidad alguna para su obtención a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público, de igual forma señala que no se indicó el objeto de la prueba –folios 170 al 177-.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resultas de informes, emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenándose agregar a los autos –folios 178 al 180-.

Al folio 184 al 185, se observa autos de fecha 24 de noviembre de 2011, emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERSO, C.A., los cuales son del siguiente tenor.

“…………..Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “639” al “641” del expediente, consignado al inicio de la audiencia preliminar por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.534, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., se dictamina sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva;

SEGUNDO: Se tienen agregadas a los folios “198” al “298” del expediente las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales apreciables en la sentencia que se ha de dictar.

TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente.

A los fines de su tramitación, se ordena oficiar a: 1) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 2) Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, 3) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Adjúntese, al oficio que se ordena librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales ha de recaer los informes solicitados. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar tres (3) copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en referencia.

Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello…….”(Fin de la cita)


“………Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “642” al “647” del expediente, consignado al inicio de la audiencia preliminar por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.142, en su condición de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., se dictamina sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva;


SEGUNDO: Se tienen agregadas a los folios “303” al “390” y “648” al “739” del expediente las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales apreciables en la sentencia que se ha de dictar.


TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente.


A los fines de su tramitación, se ordena oficiar a: 1) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Av. Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, Caracas, Distrito Capital, 2) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Av. Bogotá, Torres Carriles, Mezzanina, locales C33 y C34, Plaza Venezuela, Caracas y 3) Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Dirección General de Rentas del Impuesto sobre la Renta, a los fines legales consiguientes.


Adjúntese, al oficio que se ordena librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales ha de recaer los informes solicitados. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar tres (3) copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en referencia.


Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello……”(Fin de la cita).


II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

Señala el accionante, que el presente escrito tiene por objeto interponer acción de Amparo Constitucional, en el cual denuncia la violación de derechos constitucionales, referidos al derecho de petición por falta de oportuna y adecuada respuesta, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Refiere que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, omitió por completo dar respuesta al escrito de oposición de admisión de pruebas de la contraria, incurriendo en violación al derecho de petición, a ser oido por el Tribunal, constituyéndose en agraviante dada su conducta omisiva.

Señala que la acción de amparo la ejerce bajo la modalidad de “Amparo contra omisión de pronunciamiento”, derivado de la violación al derecho de petición por falta de oportuna y adecuada respuesta, la tutela judicial efectiva, debido proceso y desacato y/o desconocimiento de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que en la causa contenida e identificada con el alfanumérico GP02-L-2010-002238, los co-demandados MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., en la oportunidad de promover pruebas al proceso, promovieron pruebas de informes por ante diferentes Registros Mercantiles, con cuya actuación, sustituyen la prueba instrumental por la prueba de informes, en franca violación a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003.

Endilga de irregular la forma en la cual se promovieron las pruebas de informes por parte de las accionadas, todo lo cual sustenta en escrito motivado, de fecha 17 de noviembre de 2011, dentro del lapso previsto para la providenciación de las pruebas, oponiéndose en consecuencia a su admisión.

Señala el accionante que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó auto de providenciación de las pruebas, omitiendo por completo oportuna y adecuada respuesta del escrito de oposición, incurriendo en violación al derecho de petición y a ser oido por el Tribunal.

Indica que contra el auto mediante el cual se admiten las pruebas del contrario no es susceptible de ser apelable por el adversario, por lo que al haber denunciado la manera irregular de proposición de la prueba al proceso, el Juez no debió suplir la deficiencia negándose a emitir pronunciamiento de la oposición opuesta por el actor.

Reseña que el presente Amparo versa sobre un mandamiento de ejecución que obligue al Juez Cuarto al pronunciamiento de la negativa de oposición formulada.

Insiste que tal irregularidad delatada haría que efectivamente se valore una prueba incorrectamente en juicio, al tramitarse como una prueba de informes y no como una prueba instrumental, considerándolo como una subversión al orden público procesal, que se agrava con su silencio judicial.

Solicita el mandamiento de amparo constitucional a los fines que se ordene inmediatamente dentro de las 24 horas siguientes al presunto agraviante, su pronunciamiento sobre el escrito consignado por la parte actora en la causa principal sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte contraria y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida.

III.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte presuntamente agraviante, el cual alegó:

1. Que se advierte que ciertamente, la parte accionante en Amparo introdujo un escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria.

2. Que a través del referido escrito se plantearon dos situaciones:

2.1 Sobre la admisibilidad de la oposición de las pruebas en el procedimiento laboral.

2.2 Sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes promovidos por la parte contraria.

3. Que tal situación ameritaba dos pronunciamientos, aduciendo que el Tribunal a su cargo no emitió pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la oposición en el procedimiento laboral, pero ello no causa gravamen constitucional alguno, siendo que la parte conserva aún el derecho del control y contradicción de la prueba lo cual se produce en el marco de la audiencia de juicio.

4. Que tal situación no significa que el Tribunal a su cargo no administre justicia de forma eficaz.

5. Que debe traerse a colación sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.061, de fecha 13 de julio de 2001.

6. Que la segunda situación referida a la inadmisibilidad de la prueba de informes, si tuvo un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2011, se consideró admisible la prueba de informes a la cual se contrae la oposición del accionante, por lo que se desecharon los argumentos sobre los cuales se fundamenta la oposición.

7. Que solicita se declare improcedente la acción de Amparo, indicando que de igual manera pudiera declararse inadmisible, por cuanto a través de un mandamiento de amparo no podría retrotraerse la situación al estado anterior a la admisión de las pruebas, no podría el Tribunal ordenar una reposición inútil, habida cuenta que la audiencia de juicio está pautada para el día 18 de enero de 2012 y de considerarse u ordenarse la reposición, tendría que emitir nuevamente opinión sobre la admisibilidad de las pruebas, respecto de las cuales emitió pronunciamiento, lo cual traería a su vez otras incidencias que no se corresponde con el proceso laboral.

Dada la incomparecencia del Ministerio Publico, así como de los terceros interesados a la celebración de la audiencia constitucional, no existen –por tanto- alegaciones que analizar.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo es la presunta violación del derecho de petición por falta de oportuna y adecuada respuesta, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, indicando el accionante que la lesión ocurrió cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, omitió por completo dar respuesta al escrito de oposición de admisión de las pruebas de informes promovidas por las sociedades de comercio MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., las cuales en su decir se produjeron de manera irregular, toda vez que, se desnaturaliza y sustituye la prueba instrumental por la prueba de informes, lo que traería como consecuencia una valoración incorrecta, considerándolo como una subversión al orden público procesal, que se agrava con su silencio judicial.

De las actuaciones cursante a los autos se observa que efectivamente, la parte actora en la causa principal, ciudadano Luis Jesús Núñez Manríquez, a través de su apoderado judicial, formuló oposición a la admisión de la prueba de informes promovidas por las co-accionadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., no constando a los autos un pronunciamiento expreso por parte del Juzgado presuntamente agraviante respecto a la referida oposición, procediendo a providenciar las pruebas promovidas por las partes, admitiendo por no ser ilegales, ni impertinentes, las pruebas de informes objeto de oposición.

Al respecto, debe este Tribunal actuando en sede constitucional, reflexionar sobre ciertas circunstancias relevantes para decidir el presente asunto:

Señala el accionante, que la omisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, violentó el derecho de petición, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la disposición anterior, se extrae que el derecho de petición tiende a garantizar a los particulares el acceso ante cualquier autoridad u órgano de la Administración Pública y dirigir o ventilar aquellos asuntos en los cuales tengan interés, de igual forma garantiza el derecho a obtener respuestas tempestivas y congruentes con lo peticionado, sin que ello implique que la autoridad o administración se encuentre en la obligación de otorgar lo solicitado.

A tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente N° 09-0792 (caso YAJAIRA CONCEPCION MORALES TORREZ, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA), cito:

“…………..En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto………..”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal)

En cuanto a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El derecho a la tutela judicial efectiva o también conocida como “Derecho a la tutela jurisdiccional”, es un concepto macro que comprende la garantía de acceso a la justicia, a un debido proceso con todo lo que ello implica: Derecho a la defensa, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a ser oído, a la obtención de decisiones sin dilaciones indebidas, esto es, dentro de un plazo razonable, en un proceso que no se cause demoras por arbitrariedad o inactividad injustificada del jurisdicente, en fin, es el derecho de los particulares a la obtención de justicia en un proceso donde se guarde las garantías mínimas constitucionales y legales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, conociendo la acción de amparo interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, expediente Nº 10-0327, señaló respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“…………La Sala ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva para que tenga satisfacción, requiere que exista acceso a la justicia, debido proceso a lo largo del mismo, se permita el derecho a la defensa, con la obtención de las partes de una sentencia de fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, de manera expedita, mediante un reflejo de la realidad procesal y la justicia, entre otros elementos……….(Destacado de este Tribunal)


Ahora bien, la garantía del debido proceso se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que en el se instituye, es que en la tramitación de cualquier proceso se asegure de manera efectiva la oportunidad de debate, control y contradicción de las pruebas, de tal manera que debe haber igualdad de oportunidades y defensas de las partes, debe tratarse de un proceso claro, transparente, inconfuso, para que tenga plena vigencia la garantía del debido proceso.

Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN –caso NORELYS AGÜIN DE CEDEÑO-, de fecha 10 de junio de 2010, cito.

“…………En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1205 del 16 de junio de 2006, (Caso: “CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A”), sostuvo que:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido)…….”(Fin de la cita).


Siendo ejercida la presente acción contra una omisión judicial, su análisis se enmarca en el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

De lo anterior se deriva, que para la procedencia del Amparo Constitucional, la omisión del órgano debe violar o amenazar de violación de manera inminente las garantías o derechos constitucionales, es menester que tales omisiones pongan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica.

En el presente caso se observa que el recurrente en amparo, en fecha 17 de noviembre de 2011, presentó escrito ante el Tribunal presunto agraviante, mediante el cual solicitó la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por las co-accionadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes, señalando: “…….Por todo lo precedentemente expuesto solicito expresamente sea inadmitidas las pruebas antes señaladas por manifiesta ilegalidad e impertinencia por INCONDUCENCIA en virtud de ser irregular y deficientemente promovidas por nuestros antagonistas y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal……”

Del escrito de oposición a las pruebas presentado por el accionante, expone lo que a continuación se transcribe:

“…….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no reguló de forma expresa o alguna en que oportunidad procesal las partes pudieran ejercer su derecho constitucional debidamente previsto y sancionado en el artículo 49 del Máximo Texto Fundamental del Estado Venezolano, de OPONERSE a la admisión de las pruebas propuestas por la parte contendora………

…….es decir, que desde la promoción de las pruebas hasta el momento anterior en que se produzcan su admisión, es tiempo hábil y útil para oponerse a la admisión de las pruebas, siendo indiferente que la oposición de las pruebas se materialice o ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o ante el Juez de Juicio………”(Fin de la cita, vid. Folio 171)

Refiere el accionante en el escrito contentivo del Amparo, lo siguiente:

“……… Siendo ello así; en segunda oportunidad, le incoé el escrito por ante el Juez Cuarto de Juicio pretendido procediendo el mismo a estampar los autos de providenciación de las pruebas y omitiendo por completo oportuna y adecuada respuesta del escrito de oposición tempestivamente incoado por este actor………

…….El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La oportunidad de promover pruebas al expediente será en la audiencia preliminar (…) pero en ningún momento señala y regula el ordenamiento jurídico procesal laboral en ¿Cuál momento debe expresar las partes si conviene o no a las pruebas promovidas por la otra? ¿Cuál momento se puede oponer a las pruebas? Sin alterar el principio de Oralidad y Concentración……..
…….Sin embargo, en aplicación supletoria pasa a tener una gran valor las disposiciones contenidas por analogía el Código de Procedimiento Civil establecido en los artículos 397 y 398……….

………Repare este juzgador, que aquí entra en juego el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; puesto que tales criterios sobre la indicación del Objeto de la Prueba y la Oposición de las mismas no contrarían principios fundamentales establecidos en la propia Ley……..” (Vid. Folio 32, 36)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 73 al 76, establece la oportunidad para la promoción de las pruebas, así como su incorporación al expediente y consecuente admisión, a saber:

PROMOCION DE PRUEBAS. OPORTUNIDAD
ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE
ART. 74. El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

ADMISIÓN DE PRUEBAS
ART. 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

NEGATIVA DE PRUEBA. APELACIÓN.
ART. 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

Ciertamente no prevé la Ley Adjetiva Laboral la posibilidad u oportunidad para que las partes en juicio formulen su oposicion frente a las pruebas promovidas por la contraria.

Refiere el recurrente que ante tal circunstancia, debe darse aplicación al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Por expresa disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley, por tanto se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a los Principios previstos en la Ley.

Por lo tanto atendiendo a los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad de las leyes, en materia de pruebas, debemos aplicar –en primer lugar- las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por ser esta una ley orgánica reguladora de un derecho social es de aplicación preferente, y -en segundo lugar- en todo lo no previsto en la Ley Adjetiva Laboral se aplicará supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Civil, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Laboral.

Ahora bien, es menester observar el contenido de las disposiciones cuya aplicación supletoria solicitó el accionante en la causa principal al formular su oposición a la admisión de las pruebas, esto es los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 397.
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

“Artículo 398.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De las anteriores disposiciones se observa, que en el procedimiento civil ordinario existe un lapso de oposición a las pruebas ofrecidas por las partes, y un lapso de admisión o inadmisión de las pruebas por parte del Tribunal.

En dicho procedimiento se establece la posibilidad de impugnar a través del recurso ordinario de apelación tanto del auto que admite como del auto que niega la admisión de las pruebas, tal como lo refiere el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 402

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo……..”

En materia laboral, la promoción y la admisión de las pruebas ocurren en fases totalmente diferentes, pues la promoción de las pruebas se efectúa en fase de mediación, etapa en la cual el órgano jurisdiccional sustanciador no ejerce ningún control o análisis respecto a su admisión, por cuanto, es al Juez de Juicio a quien corresponde analizar la legalidad y la pertinencia de la prueba para emitir su pronunciamiento sobre la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes.

Expuesto lo anterior, cabe analizar:

1. ¿La parte accionante efectivamente realizó una petición?

De los autos se constata, que efectivamente el accionante en amparo solicitó al Juzgado presunto agraviante, la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por las co-accionadas MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. alegando manifiesta ilegalidad e impertinencia por inconducencia.

2. ¿Cuándo era el momento oportuno para el accionante oponerse a las pruebas y cuándo se considera el momento oportuno para decidir tal solicitud por parte del Juez?

En materia civil la aportación de las pruebas se realiza ante un mismo Juez, en una misma fase, en tanto y en cuanto en el proceso laboral no sucede lo mismo, de tal forma que de aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Vid. Articulo 397 CPC), se debería entender que el lapso de oposición debe formularlo la parte dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar –por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Juez de Juicio- .

En el supuesto que se aceptara la teoría del accionante en cuanto al momento de la oposición de las pruebas, referido a que éste puede ser indistintamente en fase de sustanciación o en fase de juicio antes de la providenciación de las pruebas, la oportunidad para el Juez de juicio decidir sobre las objeciones formuladas y la legalidad o impertinencia de la prueba, es precisamente al momento en que corresponda la providenciación de las pruebas.

En el caso bajo análisis, se observa que el contenido de los autos de reglamentación de las pruebas emitidos por el presunto agraviante, son del siguiente contenido:

“…………..Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “639” al “641” del expediente, consignado al inicio de la audiencia preliminar por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.534, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., se dictamina sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva;

SEGUNDO: Se tienen agregadas a los folios “198” al “298” del expediente las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales apreciables en la sentencia que se ha de dictar.

TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente.

A los fines de su tramitación, se ordena oficiar a: 1) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 2) Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, 3) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Adjúntese, al oficio que se ordena librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales ha de recaer los informes solicitados. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar tres (3) copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en referencia.

Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello…….”(Fin de la cita)


“………Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “642” al “647” del expediente, consignado al inicio de la audiencia preliminar por el abogado DILLA SAAB SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.142, en su condición de apoderado judicial de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., se dictamina sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto al mérito favorable invocado a que se contrae el referido escrito de promoción de pruebas, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva;

SEGUNDO: Se tienen agregadas a los folios “303” al “390” y “648” al “739” del expediente las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas, a los fines de que surtan sus efectos legales apreciables en la sentencia que se ha de dictar.

TERCERO: Se admite la prueba de informes promovida a tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente.

A los fines de su tramitación, se ordena oficiar a: 1) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Av. Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, Caracas, Distrito Capital, 2) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Av. Bogotá, Torres Carriles, Mezzanina, locales C33 y C34, Plaza Venezuela, Caracas y 3) Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Dirección General de Rentas del Impuesto sobre la Renta, a los fines legales consiguientes.

Adjúntese, al oficio que se ordena librar, copia fotostática del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de que la referida institución conozca los particulares sobre los cuales ha de recaer los informes solicitados. En consecuencia, se exhorta a la parte promovente a suministrar tres (3) copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas en referencia.

Se advierte que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de la prueba de informes conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello……”(Fin de la cita).

De lo anterior se extrae, que no existe un pronunciamiento expreso por parte del presunto agraviante en cuanto a la objeción u oposición a las pruebas formulada por el hoy accionante en amparo, no obstante a ello, al emitir su pronunciamiento respecto a la legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, se efectúa un rechazo o desestimación tácita, sobrentendida a la oposición formulada.

De tal forma que es preciso señalar que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de las mismas, no prejuzga sobre su valoración, toda vez que los medios de pruebas son objeto de análisis en la sentencia de mérito, por lo que en este contexto, en esa etapa procesal (admision de las pruebas) no hay lesión constitucional, por cuanto las pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho., teniendo la contraria el derecho de control y contradicción de los medios probatorios aportados, lo que sucede en la audiencia de cognición o también llamada audiencia de juicio.

Ahora bien, se pregunta este Tribunal:
¿Por qué si el accionante formuló oposición a las pruebas -por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de las pruebas aplicando analógicamente las disposiciones del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil?

Es de hacer notar que si bien es en la motivación de una decisión judicial de donde se puede concluir si se apreciaron o no las razones de hecho y de derecho señaladas por las partes, no es menos cierto, que en lo atinente al auto de admisión de pruebas -la cual comporta una decisión judicial que contiene un examen referido a la legalidad y pertinencia de las pruebas-, aún cuando esta no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, la parte accionante bien pudo –por aplicación analógica del articulo 402 de la Ley Adjetiva Civil- haber ejercido un recurso de apelación y no lo ejercitó.

Cabe señalar sentencia proferida por la sala Político Administrativa, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso BANCO MERCANTIL C.A., en la cual se señala:

“………..Por otra parte, se observa que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso tributario por remisión del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, no supedita el ejercicio del recurso de apelación al cumplimiento de requisitos precisos; razón por la cual, en principio, deberá el juez limitarse a verificar: a) si la providencia jurisdiccional que se impugna ha producido un agravio o lesión irreparable por la sentencia definitiva; y b) si el recurso ha sido intentado dentro de los lapsos legalmente establecidos. En efecto, dispone la norma citada lo siguiente:
“Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
...omissis...”
Luce evidente que el dispositivo parcialmente transcrito no establece ninguna limitación al ejercicio del recurso de apelación, por lo que someterlo al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, a juicio de este Alto Tribunal, vulnera el derecho a la defensa de las partes y restringe el acceso a la justicia. ……..”(Fin de la cita)

Debe destacarse que en la presente causa, no observa este Tribunal la existencia de algún agravio constitucional irreparable, pues si bien no existió un pronunciamiento expreso respecto a la oposición formulada por el accionante, al admitirse la prueba de informes se produce un rechazo implícito de su oposición, amén que el auto de admisión de las pruebas no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el “derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio”, por tanto considera este Tribunal que no se constata la vulneración de los derechos denunciados por el accionante en amparo, al no considerar en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, por cuanto el accionante mantiene la posibilidad de rebatir las pruebas admitidas en la fase de juicio ejerciendo –se repite- el derecho al control y contradicción de la prueba en pleno ejercicio a su derecho a la defensa, el cual no se entiende coartado ni vulnerado.
Cónsono con la anterior, surge pertinente traer a colación la decisión – con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 del mes de noviembre de dos mil once (2011). (ÁLVARO LUIS ESCALONA y ROBIEL SEGUNDO RAMOS CAMPOS en amparo), (Expediente Nº 09-0253), cito:

“........................ En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público. ..........................
.................................
......................En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil).............
..........De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, ......................
.......................
....................Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso. ..................
................Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

........................De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide. ...................(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En consecuencia considera este Tribunal, actuando en sede constitucional que la omisión denunciada no lesionó derechos constitucionales, al no considerar en peligro la reparabilidad de la situación jurídica. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.256, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por omisión de pronunciamiento en la causa contenida en el expediente GP02-L-2010-002238.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del Año 2012.- Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:19 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2011-000186.