REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de enero de 2012
201° y 152°

Exp. N° GP02-R-2011-000477

Vista la diligencia presentada por el abogado CESAR UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., el día 21 de diciembre de 2011, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“…De conformidad con lo establecido ene le artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente ACLARATORIA de la sentencia dictada por este digno tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011 en lo que respecta al tercer punto del dispositivo, específicamente en lo relativo al pago de los Salarios Caídos, ya que como lo reconoce la misma Sentencia, tales salarios ya “les fueron pagados” al actor. En este sentido solicitamos aclaratoria si sobre el pago de los salarios caídos existe Confirmación o Revocatoria de la sentencia, o si se confirmó la sentencia recurrida exceptuando los salarios caídos…..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

La presunta agraviante solicita aclaratoria de sentencia sólo en lo que respecta a los salarios caídos, esto es, si existe confirmación o revocatoria de la sentencia, o si se confirmó la sentencia recurrida exceptuando los salarios caídos.

Se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita en su parte dispositiva, señala lo siguiente:
“……….En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA GARCÍA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado Nº. 171.641 en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, esto es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

 CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano el ciudadano LEONEL ALFONSO ESCOBAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº. 6.801.024 contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº. 1280 de fecha 20 de septiembre del 2010, contenida en el expediente administrativo No. 080-2010-01-02183 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
 SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo en lo que respecta al pago de los salarios caídos, en virtud que el actor le fueron pagados.

 Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

 Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión..…..”(Fin de la cita).

De lo anterior se observa que el fallo cuya aclaratoria se solicita, en el tercer item de la parte dispositiva confirma la sentencia de la primera Instancia la cual señala:

“……………….En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL ALFONSO ESCOBAR CAMPOS contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 1280 de fecha 20/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano LEONEL ALFONSO ESCOBAR CAMPOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.801.024

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales……….”(Fin de la cita)

El fallo cuya aclaratoria se solicita confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por el presunto agraviante, por lo que, de modo alguno excluye el cumplimiento de los salarios caídos, toda vez que la resolución administrativa contiene una decisión indisoluble referida al reenganche y pago de salarios caídos, no pudiendo separarse la misma a través de una acción de amparo, por cuanto no puede obviarse que este último es un medio restablecedor de la situación jurídica infringida, no es un medio judicial constitutivo, descender por esta vía al análisis del cumplimiento o no en el pago de salarios no se corresponde con la naturaleza del amparo, pues a través del amparo no se analiza la legalidad o no de la decisión administrativa, sino que es un medio extraordinario al cual se recurre, dado que su incumplimiento afecta un derecho constitucional.


Ahora bien, es menester salvar el error cometido en cuanto a los salarios caídos, cuya decisión se transcribió de manera incompleta y confusa al señalar: “……solo en lo que respecta al pago de los salarios caídos, en virtud que el actor le fueron pagados……”, por lo que contrastado como ha sido la omisión en el dispositivo referido a los salarios caídos, en tal sentido se amplía tal circunstancia en los siguientes términos:

 SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en lo que respecta al pago de los salarios caídos, en virtud que la presunta agraviante señala que al actor le fueron pagados, deberá ésta, por la vía ordinaria, si tal fuere el caso, demostrar su pago, toda vez que no es el amparo un medio judicial constitutivo de derechos sino restablecedor de una situación jurídica infringida……”

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 20 de diciembre del año 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2:54 p.m.


LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000477.