REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2010-002580
DEMANDANTE BILAL AWWAD AWWAD
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR MEJIAS Y FRANKLIN FURGIUELE LISCANO. Inpreabogado Nros. 61.147 Y 30.903, respectivamente.
DEMANDADA: TIENDA DE ELECTRODOMESTICO UPI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÈ MORALES, CARLOS DAUHAJRE VILLASANAN y LEUDYS MERCEDES BELTRAN PRIETO. Inpreabogado N° 13.122. 54.5670 Y 54.645, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano BILAL AWWAD AWWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.217.755, representado por los abogados CESAR MEJIAS y FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.147 y 30.903, respectivamente contra la empresa TIENDA DE ELECTRODOMESTICO UPI, C.A., representada por los abogados JOSÈ MORALES, CARLOS DAUHAJRE VILLASANAN y LEUDYS MERCEDES BELTRAN PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo N° 13.122. 54.5670 Y 54.645.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 30 de Noviembre del 2010.

En fecha 02 de Diciembre del 2010 al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 07 de Febrero del 2011 comparece el abogado CESAR RAMON MEJIAS y presenta escrito de subsanación constante 16 folios.

Admitida la demanda en fecha 10 de Febrero del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28 de Febrero del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 02 de Marzo del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 30 de Septiembre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 07 de Octubre de 2011 compareció, el abogado CARLOS E. DAUHAJRE, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de dos folios (02) folios sin anexos.

En fecha 10 de Octubre del 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 13 de Octubre de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2011.

En fecha 26 de Octubre de 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 09 y 16 de enero del 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que inicio como trabajador con las funciones de ENCARGADO DE LA TIENDA UPI, C.A. desde el 11-02-03 al 10/06/10, fecha en la cual fue despedido sin causa legal que justificase tal medida, es decir que laboro durante 7 años, 4 meses y 14 días.

2.- Que para la fecha de su ingreso le fue hecha la promesa de su supervisor inmediato, el ciudadano NIDAL ABDEL MOHAMED indicándole que devengaría un primer sueldo fijo de Bs. 1.000.000,00 mas la comisión del 1% sobre las ventas netas mensuales que se efectuaran en la referida tienda.

3.- Que fue colocado al momento de su ingreso en la Tienda EL GIGANTE DE LA REFRIGERACIÒN, C.A. durante dos semanas devengando un salario de Bs. 70.000,00 semanales (no se esta reclamando en este libelo la diferencia de dicho pago para no incurrir en INEPTA ACUMULACION).

4.- Que luego fue trasladado a la propia tienda de Equipos de Refrigeración UPI, C.A. en la ciudad de Valencia pero le seguían pagando el mismo salario que ganaba “por ser periodo de prueba”, es decir, que durante 5 meses fue engañado como un niño, sin recibir un salario fijo prometido ni la comisión que le ofrecieron para su ingreso.

5.- Que desde el primer día de trabajo desempeño el cargo de encargado de la Tienda, sin devengar la comisión prometida del 1% sobre las ventas, ni el sueldo acordado.

6.- Que a los 7 meses de labores el mismo señor NIDAL ABDEL MOHAMED le informo que a partir de ese momento comenzaría a devengar Bs. 600.000,00 mensuales más 075% de comisión de ventas netas sin el IVA; luego en febrero del año 2004 comenzó a ganar Bs. 800.000,00 mensuales, pero con el mismo porcentaje de comisión sobre las ventas mensuales de 075% con la irregularidad que dichas comisiones siempre le fueron pagadas a finales de año y no mensualmente como lo establece la ley y como fue acordado.

7.- Que a principio del año 2005 el mismo ciudadano NIDAL ABDEL le informo que comenzaría a ganar Bs. 1.000.000,00 mensuales pero con el mismo porcentaje de comisión aun de 075%..

8.- Que fue a partir de enero del año 2006 cuando comenzó a ganar Bs. 3.000.000,00 mensuales más el 1% de comisión sobre las ventas mensuales (siempre pagadas a finales de año).

9.- Que en junio del año 2007 ya ganaba Bs. 4.500.000,00 mensuales más la comisión de el 1% sobre las ventas; a partir del 01 de febrero del 2008 pasa a ganar Bs. 5.000.000,00 y en julo del año 2009 comenzó a devengar un sueldo de Bs.F 8.400,00 mensuales que fue el salario con el cual fue despedido injustificadamente el 19 de junio del año 2010, incurriendo l empresa en el literal b) del parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo .

10.- Que el sábado 19 de junio del año 2010 cuando se encontraba en el pleno ejercicio de sus funciones de encargado en la Tienda UPI. C.A. y se presento el hermano del consorcio de los hermanos ABDEL MOHAMED acompañado del Jefe de Recursos Humanos y el referido abogado le informo que la decisión de la familia ABDEL habían decidido prescindir de sus servicios, respondiéndole que se encontraba un poco molesto porque tenia 1 año y 6 meses sin pagarle la comisión sobre las ventas.

11.- Que solicito información sobre su liquidación de prestaciones sociales informándole que no la tenia y que lo llamaran el miércoles siguiente para entregárselas produciéndose de esa manera el despido injustificado.

12.- Que el salario que se tomara en cuenta para que el empleador liquide sus prestaciones sociales al ciudadano BILAL AWWAD AWWAD resulta de:

.- Promediar la Comisión del 1% mensual sobre las ventas netas de las labores de UPI, C.A. durante uno de los meses consecutivos laborados durante el último año de labores ejercidas durante el periodo comprendido desde junio del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2010, solicitando sea requerido el Libro de Ventas representativo de los montos correspondientes a las ventas netas ocurridas entre los meses de junio del año 2009 y mayo del 2010 ambos meses inclusive, cuyo resultado es de Bs. 10.358,75.

.- Que a esa cantidad se le suma el monto del salario fijo devengado durante el mes inmediato anterior a la fecha del despido, es decir, Bs. 8.400,00 resultando un salario normal de Bs.F. 18.758,75;

.-Que a esta cantidad se le agrega la duodécima cuota parte de los 15 días de utilidades, debe pagar el empleador por concepto de utilidades, es decir, agregándole la duodécima parte del salario normal como utilidades que es de Bs.F. 1.563,22 que le corresponden, por lo tanto el salario integral promediado con el cual se calcularan las prestaciones sociales para estimar la liquidación del mencionado trabajador de BsF. 20.321,97, como salario con el cual se le deben estimar y liquidar las prestaciones son:
A.- Preaviso (artículo 104 L.O.T.) Por haber incurrido en despido injustificado por tanto le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de B.F. 40.643,94.
B.- Antigüedad (Primer Párrafo del artículo 108 LOT) siendo su salario diario de Bs.F. 667,39:
Año 2003…………………………………..Bs.F. 23.798,65
Año 2004……………………………………Bs.F. 40.643,40
Año 2004…………………………………..Bs.F. 40.643,40
Año 2005…………………………………..Bs.F. 40.643,40
Año 2006……………………………………Bs.F. 40.643,40
Año 2007…………………………………..Bs.F. 40.643,40
Año 2008……………………………………Bs.F. 40.643,40
Año 2009…………………………………..Bs.F. 40.643,40
Año 2010……………………………………Bs.F. 40.643,40
SubTotal: Bs.F. 284.503,80
C.- Segundo Párrafo del artículo 108: Le corr3esponde la cantidad de Bs.F. 28.450,38 Sub-Total: 3 BsF. 28.450,38
D.- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se le debe pagar por este concepto la cantidad de 150 como cantidad máxima a razón de Bs.F 677,39 como salario diario es decir, Bs.F. 101.608,50.
E.- Vacaciones: El trabajador no disfruto ni cobro nunca sus vacaciones durante 7 años 4 meses y 14 días de labores y por cuanto no falto ni un solo día a sus labores, por lo tanto debe pagar por este concepto la cantidad de 122 de vacaciones correspondientes a los 7años de trabajo a razón de Bs.F. 677,39 que es el salario diario que al ser multiplicados resulta la cantidad de Bs.F. 82.641,58.
F.- Bono Vacacional: De acuerdo con el artículo 223 dice la Ley Orgánica del Trabajo la empresa debe para por esta concepto 7 días de salario por el año 2003-2004, 8 por el año 2004-2005, 9 por año 2005-2006, 10 por el año 2006-2007, 11 por el año 2007-2008, 12 por el año 2008-2009 y 13 por año 2009-2010, los cuales suman 70 porque nunca le fueron otorgadas ni pagadas sus vacaciones a razón de Bs.F. 667,39 da un subtotal de Bs.F. 46.717,30
G.- Participación en los Beneficios (Utilidades): En pago de 15 días de salarios generados durante los 7 años completos laborados en la referida empresa a razón de Bs.F. 677,39, es decir, de 105 días, que origina un monto de Bs.F. 71.125,95.
H.- Comisiones Causadas y no pagadas: Las comisiones generadas por las ventas netas mensuales fue pagada incompleta y con mucha irregularidades por lo que pide se efectué el pago de las mismas como parte de las prestaciones sociales previo descuento de lo pagado de las mismas como adelanto de las prestaciones sociales y nunca como una comisión ya generada por el trabajo realizado, los montos son los siguientes:
Año 2003…Comisión del 1% de Bs. 924.210,90 es Bs.F.9.242,10
Año 2004…Comisión del 1% de Bs. 2.079.332,97 es Bs.F.20.793,32
Año 2005…Comisión del 1% de Bs. 3.523.385,45 es Bs.F. 35.233,85
Año 2006…Comisión del 1% de Bs. 3.926.538,86 es Bs.F.39.265,38
Año 2007…Comisión del 1% de Bs. 6.262.539,82 es Bs.F. 62.625,39
Año 2008…Comisión del 1% de Bs. 7.355.752,20 es Bs.F. 73.557,52
Año 2009…Comisión del 1% de Bs. 1.029.426,85 es Bs.F. 102.942,68
Seis meses del Año 2010 comisión del 1% de Bs. 5.882.132,13 es Bs.F. 52.521,72
SubTotal: Bs.F. 396.181,16

13.- Que demanda a la empresa para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs 1.051.872,50

14.- Que a la suma de Bs 1.051.872,50 le debe ser agregado el monto de la cantidad correspondiente a las costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asciende a Bs. 315.561,75, sumadas las dos cantidades la cuantía de la presente acción es de Bs 1367.434,25.-

DE LA SUBSANACION

Periodo Salario semanal (Bs.) Sueldo Mensual (Bs.) Salario diario (Bs.)
11/02/2003 70.00 10,00
01/09/2003 600,00 20,00
01/02/2004 800,00 26,66
01/01/2005 1.300,00 43,33
01/01/2006 3.000,00 100,00
01/06/2007 4.500,00 150,00
01/02/2008 5.000,00 166,66
01/07/2009 8.400,00 280,00
15.- Que los distintos salarios fijos son:











16.- Que los distintos salarios variables (comisiones) anuales del 1% sobre las ventas netas anuales convertibles a días, en razón de que esta parte variable (comisiones) son salario de acuerdo a la ley los siguientes:
Periodo Monto de Ventas netas s.) 1% de Ventas Tiempo
meses Promedio Mensual (Bs.)
Año 2003 924.210,90 9.242,11 10 924,21
Año 2004 2.079.332,97 20.793,32 12 1.732,78
Año 2005 3.523.385,45 35.233,85 12 2.936,15
Año 2006 3.926.538,86 39.265,39 12 3.272,12
Año 2007 6.262.539,82 62.625,40 12 5.218,78
Año 2008 7.355.752,20 73.557,52 12 6.129,79
Año 2009 9.530.952,30 95.309,52 12 7.942
Año 2009 9.530.952,30 95.309,52 12 7.942
Año 2010 5.882.132,13 58.821,32 5 11.764,26













17.- Que como cualquier trabajador tenía derecho a 15 días de salario por concepto de utilidades anuales que dividido entre 360 días del año da una alícuota de utilidades de 0,042 por día.

Periodo Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional
2003- 2004 7 0,019
2004- 2005 8 0,022
2005- 2006 9 0,025
2006- 2007 10 0,028
2007- 2008 11 0,031
2008- 2009 12 0,033
2009- 2010 13 0,036
18.- Que la alícuota correspondiente al bono Vacacional es la siguiente:












19.- Que conforme a los cuadros elaborados le corresponden al demandante Bs. 431.520,99 por concepto de prestación de antigüedad acumulada durante los 7 años y 5 meses de labores incluidos los días adicionales; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20.- Que por el tiempo servido le corresponden la cantidad de Bs. 178.179,25 por concepto de intereses acumulados de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

21.- Que la suma de Bs. 10.358,75 por concepto de comisiones es el resultado de la sumatoria de las ventas netas durante los 12 últimos meses de la relación de trabajo (junio 2009. mayo 2010) y a dicho monto se le calculo el 1% que era lo que le correspondía al demandante por las ventas neta anuales.

22.- Que su representado laboro durante 7 años, 4 meses y 14 días y durante ese tiempo nunca disfruto ni cobro sus respectivas vacaciones ni bono vacacional por lo que demandan los días referentes a vacaciones y bono vacacional en base a los siguientes periodos:

Desde el 11 de febrero 2003 al 10 de febrero de 2004: 15 y 7 = 22 días
Desde el 11 de febrero 2004 al 10 de febrero de 2005: 15 y 8 = 23 días
Desde el 11 de febrero 2005 al 10 de febrero de 2006: 17 y 9 = 26 días
Desde el 11 de febrero 2006 al 10 de febrero de 2007: 18 y 10 = 28 días
Desde el 11 de febrero 2007 al 10 de febrero de 2008: 19 y 11 = 30 días
Desde el 11 de febrero 2008 al 10 de febrero de 2009: 20 y 12 = 32 días
Desde el 11 de febrero 2009 al 10 de febrero de 2010: 21 y 13 = 34 días

23.- Que adicionalmente se debe la fracción de 4 meses, es decir, entre el 11 de febrero de 2010 al 19 de junio de 2010, siendo que la fracción es el resultado de la siguiente operación: 34 días/12 meses = 2,83 por mes y como la fracción es de 4 meses, multiplicados 4 x 2,83 = 11. 33 días por concepto de fracción vacaciones y bono vacacional.

24.- Que los días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados, incluidos incluidos los días fraccionados antes referidos, suman un total de 207,33 días que calculados por el ultimo salario normal diario de Bs. 672, 14 da un gran total de Bs. 139.354,78 por estos conceptos.

25.- Que había demandado y lo ratifica el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, es decir 150 días por el promedio de los últimos doce meses de salario integral de Bs. 2.051,49 lo que da un total por este concepto de Bs. 307.723,50.

26.- Que en cuanto al ordinal d) del artículo 125 LOT demanda 60 días de indemnización multiplicados por Bs. 2.051,49 lo que da un monto total de Bs. 123.089,41.

27.- Que los montos reclamados por comisión son consecuencia de la política de salario ofrecida desde el inicio de la relación de trabajo, la cual consistía en 1% sobre las ventas anuales netas de la empresa siendo que devengo los salarios fijos y las comisiones especificadas en el particular primero del escrito de subsanación.

28.- Que ratifica tanto los hechos como el derecho afirmados en el libelo de demanda.

29.- Que demanda para que la empresa pague o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 1.179.867,93; a esta cantidad debe ser agregado el monto de la cantidad correspondiente a las costas procesales, constituido, de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un 30% de dicha cantidad es Bs. 352.960,37 por lo que la cuantía se establece en Bs. 1533.828,30, lo cual representa 23.597,35 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado CARLOS E DAUHAJRE V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1.- Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en s contra por el ciudadano BILAL AWWAD AWWAD, por no tener fundamentos facticos ni jurídicos que permitan su procedencia.

2.- Que es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios a la empresa UPI, C.A. EL 11 DE FEBRERO DEL 2003 y es cierto que dicha relación termino el 19 de junio de 2010.

3.- Que es cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante devengara un sueldo mensual de Bs. 8.400,00; así como también es cierto que la empresa SUMITRABA, C.A. cumplía con las funciones de pago de nomina de los trabajadores de UPI, C.A. tal como lo admite el demandante en su libelo de demanda.

4.- Que no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010.

5.- Que no es cierto que el demandante haya sido contratado por su representada a razón de un salario fijo y una comisión.

6.- Que es incierto que su representada hay pactado con el demandante que recibiría una comisión equivalente a 1% sobre las ventas antes de aplicarse el impuesto IVA.

7.- Que no es cierto que en algún momento de la relación laboral su representada haya pactado con el demandante una comisión al 075% de las ventas netas sin IVA.

8.- Que es cierto que entre el mes de Junio de 2009 a Mayo de 2010, el demandante hubiese tenido derecho al pago de comisiones promediadas por Bs. 10.358,75, así como también es incierto que para el periodo mencionado el sueldo del demandante haya sido de Bs. 18.758,75.

9.- Que es incierto que el salario base para calcular la prestación de antigüedad del demandante haya la cantidad de Bs. 20.321,97.

10.- Que su representada niega, rechaza y contradice que adeude al demandante las siguientes cantidades: a) Bs. 40.643,94 por concepto de preaviso; b) Bs. 312.954,18 por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos primero y segundo; c) Bs. 101.608,50 por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Bs. 82.641,58 por concepto de vacaciones a lo largo de la relación laboral; e) Bs. 47.717,30 por concepto de bono vacacional; f) Bs. 71.125,95 por concepto de utilidades; y g) Bs. 396.181,16 por comisiones no pagadas.

11.- Niega, rechaza y contradice que en el periodo comprendido entre el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003 las ventas sin el IVA, realizadas por la empresa UPI, C.A., de Valencia fueron de Bs. 924.210,90; así como también niega, rechaza y contradice que la comisión que le corresponde al trabajador durante el año 2003, es de Bs. 92.421,09.

12.- Niega, rechaza y contradice que en el periodo comprendido entre el 01/01/2004 y el 31/12/2004 las ventas sin el IVA, durante el año fueron de Bs. 2.079.332,97; siendo además incierto, que en dicho periodo correspondiese al actor la cantidad de Bs. 20.793,32 por concepto de comisión del 1%.

13.- Niega, rechaza y contradice que en el periodo comprendido entre el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 las ventas sin IVA, alcanzaron a la cantidad de Bs. 3.523.385,45, niegan además que al demandante le correspondiese la cantidad de Bs. 35.233,85 por comisiones del 1%.

14.- Niega, rechaza y contradice que en el periodo año 2006, las ventas sin el IVA, alcanzaron a la cantidad de Bs. 3.926.538,86; niegan además que el demandante le correspondiese la cantidad de Bs. 39.265,38 por comisión del 1%.

15.- Niega, rechaza y contradice que en el año 2007, las ventas sin el IVA, alcanzaron a la cantidad de Bs. 5.262.539,82; negando además, que al actor le correspondiese la cantidad de Bs. 62.625,39 por comisiones del 1%.

16.- Niega, rechaza y contradice que en el año 2008, hubiese tenido las ventas por Bs. 7.355.752,20; negando además, que al actor le correspondiese la cantidad de Bs. 73.557,52 por comisiones del 1%.

17.- Niega, rechaza y contradice que en el año 2009, hubiese tenido las ventas por Bs. 1.029.426,85; negando además, que al actor le correspondiese la cantidad de Bs. 102.942,28 por comisiones del 1%.

18.- Niega, rechaza y contradice que en los 5 primeros meses del año 2010, hubiese tenido ventas por Bs. 5.252.172,00; negando además, que al actor le correspondiese la cantidad de Bs. 52.521,72 por comisiones del 1%.

19.- Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.051.872,50 por los conceptos expresados en el libelo de demanda.

20.- Niega, rechaza y contradice la procedencia del monto de Bs. 315.561,75 que el actor reclama por concepto de costas procesales; por lo que su representada rechaza y niega la procedencia del monto de la demanda que el actor estimo en la cantidad de Bs. 1.367.434,25.

21.- Alega que el demandante fue contratado a razón de un sueldo mensual que para la fecha de la terminación d la relación laboral alcanzo a la cantidad de Bs. 8.400,00 mensuales.

22.- Alega que en las excepcionales y escasas ocasiones en que se concedió al demandante una comisión por alguna venta especial, la misma fue cancelada como lo reconoce el actor en el libelo de demanda.

23.- Alega que en fechas 31/12/2006; 31/12/2007; 21/12/2008 y finalmente el 19 de junio de 2010, cancelo al demandante sus derechos laborales, como consta en las planillas de liquidación agregadas a los autos.

24.- Que solicita se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada por el ciudadano BILAL AWWAD AWWAD.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- EXHIBICIÒN
3.- DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
2.- INSPECCION JUDICIAL

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Ratifico el contenido de las documentales enumeradas del 1 al 3, consignadas adjuntas al libelo de la demanda contentiva la que corre inserta al folio 06 al 10 del expediente enumerada “1” del poder otorgado por el actor al abogado Cesar Mejias; quien decide le da valor probatorio al no ser un medio de pruebas sino un derecho que tiene el actor de hacerse representar judicialmente mediante abogado. Y ASI SE APRECIA.

.- Ratifico copias simples del Libro de Ventas que corren insertas del 23 al 26 del expediente, enumerada “2” de la cuales se desprenden en su parte superior izquierda la identificación de Profit Plus Administrativo UPI, C.A, Rangos: Fecha: 01/01/2009 hasta 04/1q1/2009, así como diversos renglones en los cuales se reflejan: Clientes N/CR , N.C., Total de N/CR incluye IVA, Exentas Ventas internas Base %, IVA e IVA retenido x comprador, con un sello húmedo de UPI Ag. Valencia; quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no puede ser oponible a las parte al no estar suscrito y al evidenciarse que el mismo figure el hoy actor no aportando nada a la solución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Del original del Libro de Ventas; la parte demandada no exhibió, excepcionándose bajo el alegatote prohibición de exhibir los libros de registro. Observa el Tribunal que la parte promovente solicitó la exhibición del Libro de Ventas de la accionada, no obstante en la audiencia de juicio indicó que se tuvieran por ciertos el contenido de los listados informáticos del sistema profit plus consignados con el libelo de la demanda. Siendo dicha documental un medio reprueba libre, considera este Tribunal que, en la forma como fueron promovidos carecen de la debida eficacia probatoria y por lo tanto no puede tenerse como cierto su contenido por la falta de exhibición de la accionada; quien decide, no le aplica las consecuencias legales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió Recibo de Pago que corre inserto al folio 94 del expediente recibo de pago del periodo 16/06/2007 al 30/06/07; del cual se desprende la identificación de la parte actora, la fecha de ingreso como el 11/02/2003, el cargo de Gerente; y el pago realizado por concepto de sueldo quincenal de Bs. 1.582.278,48 y el pago por comisión de Bs. 750.000,00 con los respectivos descuentos, estando debidamente firmado por el actor; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió Constancia de Trabajo la cual corre inserta al folio 95 del expediente de fecha 14 de febrero del 2005, por medio de la cual se hace constar que el Sr. AWWAD BILAL portador de la cedula de identidad Nº 15.217.755, trabaja en le empresa demandada desde hace dos años aproximadamente devengando un salario mensual de Bs. 1.300.000,00: quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación laboral que unió al actor con la hoy demandada no es un hecho controvertido. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió recibos de pago que corren insertos del folio 96 al 97 del expediente, correspondiente a los periodos del 16/07/2009 al 31/07/09 y del 01/07/2009 al 15/07/2009; de los cuales se desprenden la identificación de la parte actora, la fecha de ingreso del 11/02/2003, el cargo de Gerente de Ventas, el sueldo de Bs. 8.400,00; y los pagos realizados por concepto de sueldo de Bs. 4.200,00 y por bono especial de Bs. 167,00 y 289,00, respectivamente, así como las respectivas deducciones, estando debidamente firmado por el hoy actor; quien decide les da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: Del ciudadano TAMINI TAMINI SHIDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.628; el cual rindió declaración, no desprendiéndose de sus dichos elemento alguno para la resolución de la controversia, por cuanto narra hechos generales y abstractos, relacionados con la forma de prestación de servicios de su persona, así como de otros empleados, atinentes igualmente a personas jurídicas que no son parte en este Juicio. Quien decide no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

Del ciudadano ABDALLA SULEIMAN DORGAN RAOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.525.323, el cual rindió declaración, no desprendiéndose de sus dichos elemento alguno para la resolución de la controversia, por cuanto narra hechos generales y abstractos, relacionados con la forma de prestación de servicios de su persona, así como de otros empleados, atinentes igualmente a personas jurídicas que no son parte en este Juicio. Quien decide no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió marcado “A”, inserta del folio 101 del expediente, Planilla de Liquidación del Personal, de la cual se desprende la identificación del actor, como fecha de egreso el 31/12/2006, el sueldo básico diario actual en los renglones de vacaciones la cantidad de 105.485,56; utilidades la cantidad de 111,920,18, prestaciones la cantidad de 111920,18; igualmente se desprende los pagos por concepto de: Antigüedad abonada = 60 días; monto Bs. 6.646.698,36; días adicionales de antigüedad = 6 días para un monto de Bs. 671.521,08; Vacaciones vencidas Art.224 18 días para un monto de Bs. 1.898.740,08; Bono Vacacional Vencida Art. 223 10 días para un monto de Bs. 1.054.855,60; Utilidades 15 días para un monto de Bs. 1.678.802,70; intereses sobre Indemnizaciones sociales Bs. 515.665,31 para un total de Bs. 12.466.283,13 menos la deducciones un monto neto a cobrar de Bs. 12.457.889,12; quien decide, les da valor probatorio al no haber sido atacada en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado “B1”, inserta del folio 103 del expediente, Vaucher al carbón, de la cual se desprende el pago por concepto de liquidación anual año 2007 por el monto de Bs. 13.319.857,01, mediante cheque Nº 17498014 del Banco Federal, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacada en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


3.- Promovió marcado “C”, inserta del folio 104 del expediente, Planilla de Liquidación del Personal, de la cual se desprende la identificación del actor, como fecha de egreso el 31/12/2008, de la cual se desprende el pago realizado por Bs. 17.595,38, realizado al actor, por concepto de antigüedad y utilidades. Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido atacada en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcado “C1”, inserta del folio 105 del expediente, Vaucher al carbón, de la cual se desprende el pago por concepto de liquidación anual año 2008 por el monto de Bs. 17.595,38, mediante cheque Nº 5-92-17498014 del Banco Federal, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacada en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcado “D”, inserta del folio 106 del expediente, Planilla de Liquidación del actor, de la cual se desprende la identificación del actor, como fecha de egreso el 19/06/2010, así como el pago realizado por Bs. 76.155,71, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Quien decide, les da valor probatorio al no haber sido atacada en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.


6.- Promovió enumerada D1”, insertas del folio 107 del expediente, copias simple contentivas de Voucher de Cheque emitido a favor del actor por Bs.76.155,71; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

7.- Promovió enumerada del “E1 a la E6, Recibos de pago de los periodos 01/01/2008 al 15/01/2008, del 16/01/2008 al 31/01/2008, del 01/02/2008 AL 16/02/2008, 16/02/2008 Y 29/02/2008, DEL01/03/2008 AL 16/03/2008 Y DEL 16/01/2008 al 31/03/2008, desprendiéndose de los recibos de pago que constan a los folios 108 al 113, ambos inclusive; quien decide, les da valor probatorio al desprenderse los adelantos realizado al actor por parte de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió enumerada del “F1 a la F5, Recibos de pago de periodos correspondientes al año 2009, del cual se desprende el salario devengado por el actor de Bs. 7.000,00 y posteriormente 8.400,00 MENSUAL, a partir del 01 de julio de 2009; Quien decide, les da valor probatorio al desprenderse los adelantos realizado al actor por parte de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió enumerada del “G1 a la G8, Recibos de pago de periodos correspondientes al año 2010, de los cuales se desprende el salario devengado por el actor de Bs. 8.400,00 mensual; quien decide, les da valor probatorio al desprenderse los adelantos realizado al actor por parte de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

10.-Promovió marcadas “H”, “I” y “J”, que rielan del folio 127 al 145, actas registradas por ante el Registro Mercantil y contrato de prestación de servicios suscrito entre KLG COMERCIALIZADORA C.A. y SUMITRABA, C.A.; quien decide, no les da valor probatorio, por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declara desistida por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte accionante reclama el pago de prestaciones sociales, alegando que prestó servicios para la demandada, devengando un salario mixto, compuesto por un salario mensual mas comisiones; en este sentido señaló que las comisiones les eran pagadas a final del año. Asimismo, adujo el demandante que fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa accionada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada procedió a reconocer la relación de trabajo que le vinculó con el accionante, las fechas de ingreso y egreso del actor y el último salario devengado de Bs. 8.400,00 mensual; procediendo a negar el salario mixto alegado por el actor, rechazando que éste estuviera compuesto por un salario fijo más comisiones, rechazando igualmente el despido alegado. De igual forma, alegó en su defensa haber cancelado al demandante sus derechos endechas 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008 y el 19 de junio 2010.


En la forma como quedó planteada la litis, conforme al señalado supra, procede este Juzgado a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en los términos siguientes:

En cuanto al salario devengado, emerge de los elementos probatorios cursantes a los autos, que el demandante devengó comisiones conforme a recibos de pagos aportados por la accionada de los periodos 01/01/2008 al 15/01/2008, del 16/01/2008 al 31/01/2008, del 01/02/2008 AL 16/02/2008, 16/02/2008 Y 29/02/2008, DEL01/03/2008 AL 16/03/2008 Y DEL 16/01/2008 al 31/03/2008, desprendiéndose de los recibos de pago que constan a los folios 108 al 113, ambos inclusive, así como los recibos aportados por el actor adjuntos al libelo de la demanda, que éste devengaba un salario variable, compuesto por un salario fijo y comisiones. Todo lo cual hace inferir que el actor devengaba un salario fijo y adicional a ello, devengaba comisiones, que si bien es cierto las evidenciadas mediante los recibos de autos, no se corresponden con las comisiones alegadas por el actor, por lo que no puede este Tribunal tener por ciertas las mismas al no demostrar el demandante en el proceso que ciertamente devengó por concepto de comisiones los montos indicados. En este mismo sentido, tampoco logró evidenciar el actor que las comisiones pagadas se correspondan al porcentaje por el alegado ni las cantidades sobre las cuales se calcularon las mismas. De manera que al no constar en autos la totalidad de los recibos de pago del demandante, este Tribunal tiene por ciertos los salarios fijos mensuales alegados por el actor, los cuales no fueron rechazados por la accionada, al cual debe adicionarse los montos que le fueron pagados por concepto de comisiones en las oportunidades en que éstas se generaron, lo cual no puede determinar este Tribunal al no constar en autos la totalidad de los recibos de pago de salario del demandante, lo cual hace imperioso hacer uso de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, la cual se realizará con un solo experto, designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá servirse de los libros y registros llevados a tal fin por la empresa demandada y para el caso que la accionada, se niegue a facilitar los mismos, se tendrán como ciertos los montos por comisión alegados por el actor, los cuales deberá en consecuencia tomar en consideración el experto. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor haber sido despedido injustificadamente, lo cual fue rechazado por la accionada, por lo que corresponde al demandante probar tal hecho. Este Tribunal al no emerger del acervo probatorio elemento alguno mediante el cual el accionante logre evidenciar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, surgen improcedente las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional recamados, alega el accionante que éstos nunca les fueron pagados ni se les otorgaron sus vacaciones durante la relación de trabajo. Observa este Tribunal que de las documentales aportadas por la accionada se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme consta en planilla de liquidación realizada al trabajador, de fecha 19 de junio 2010, por lo que surge evidente, por la forma en que fueron pagados, que al accionante no le fue otorgado el disfrute de vacaciones durante la relación de trabajo, por lo que surge procedente su pago con base al último salario devengado por el actor, debiendo deducirse el monto total de Bs. 31.372,42, pagado al término de la relación laboral, conforme se desprende de planilla de liquidación que riela al folio 106 del expediente. Y ASI SE DECLARA.


Establecido lo anterior, previo análisis de los elementos probatorios procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos que se expresan a continuación:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes, conforme al salario fijo mensual y debiendo adicionarse las comisiones pagadas al actor en cada mes, en los cuales se hayan generado, con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por el señalado concepto las cantidades de días siguientes:
Del 11/02/2003 al 10/02/2004: 45 días
Del 11/02/2004 al 10/02/2005: 62 días
Del 11/02/2005 al 10/02/2006: 64 días
Del 11/02/2006 al 10/02/2007: 66 días
Del 11/02/2007 al 10/02/2008: 68 días
Del 11/02/2008 al 10/02/2009: 70 días
Del 11/02/2009 al 10/02/2010: 72 días
Del 11/02/2010 al 18/06/2010: 20 días
TOTAL: 467 DÍAS

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Dicho concepto se declara procedente conforme se estableció supra, al no haber sido otorgado ala actor durante la vigencia de trabajo el disfrute efectivo de vacaciones legales, por lo que se condena a la demanda a pagar al actor la cantidad de 207,33 días reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos siguientes.
Desde el 11 de febrero 2003 al 10 de febrero de 2004: 15 y 7 = 22 días
Desde el 11 de febrero 2004 al 10 de febrero de 2005: 15 y 8 = 24 días
Desde el 11 de febrero 2005 al 10 de febrero de 2006: 17 y 9 = 26 días
Desde el 11 de febrero 2006 al 10 de febrero de 2007: 18 y 10 = 28 días
Desde el 11 de febrero 2007 al 10 de febrero de 2008: 19 y 11 = 30 días
Desde el 11 de febrero 2008 al 10 de febrero de 2009: 20 y 12 = 32 días
Desde el 11 de febrero 2009 al 10 de febrero de 2010: 21 y 13 = 34 días
Fracción de 4 meses, es decir, entre el 11 de febrero de 2010 al 19 de junio de 2010, 11. 33.

Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama eL actor, conforme al numeral 2, 150 días por el promedio de los últimos doce meses de salario integral de Bs. 2.051,49 lo que da un total por este concepto de Bs. 307.723,50 y conforme al ordinal d), 60 días de indemnización multiplicados por Bs. 2.051,49 lo que da un monto total de Bs. 123.089,41. tales indemnizaciones se declaran improcedente al no demostrar el actor en el proceso el despido injustificado alegado, conforme se estableció supra. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades anuales a razón de 15 días de salarios generados, durante la totalidad de vigencia de la relación de trabajo. Este Tribunal declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se condena a demandada a pagar:
Utilidades del año 2003: 12,5 días
Utilidades del año 2004: 15 días
Utilidades del año 2005: 15 días
Utilidades del año 2006: 15 días
Utilidades del año 2007: 15 días
Utilidades del año 2008: 15 días
Utilidades del año 2009: 15 días
Total: 102,5 días

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período

Una vez determinado por el experto el monto correspondiente debe deducirse la cantidad de Bs. 9.869,60, que pagó la demandada al actor, conforme se desprende de documentales que rielan a los folios 101, 102, 104 y 106.


COMISIONES: Demanda el pago de comisiones causadas y no pagadas: No obstante el actor no logró demostrar en el proceso que le corresponda el pago de las comisiones reclamadas y generadas por las ventas netas mensuales de la empresa accionada, por lo que surge improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por incoara el ciudadana BILAL AWWAD AWWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.942.035, contra la empresa TIENDA DE ELECTRODOMESTICO UPI, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes, conforme al salario fijo mensual y debiendo adicionarse las comisiones pagadas al actor en cada mes, en los cuales se hayan generado, con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por el señalado concepto las cantidades de días siguientes:
Del 11/02/2003 al 10/02/2004: 45 días
Del 11/02/2004 al 10/02/2005: 62 días
Del 11/02/2005 al 10/02/2006: 64 días
Del 11/02/2006 al 10/02/2007: 66 días
Del 11/02/2007 al 10/02/2008: 68 días
Del 11/02/2008 al 10/02/2009: 70 días
Del 11/02/2009 al 10/02/2010: 72 días
Del 11/02/2010 al 18/06/2010: 20 días
TOTAL: 467 DÍAS

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Dicho concepto se declara procedente conforme se estableció supra, al no haber sido otorgado ala actor durante la vigencia de trabajo el disfrute efectivo de vacaciones legales, por lo que se condena a la demanda a pagar al actor la cantidad de 207,33 días reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los períodos siguientes.
Desde el 11 de febrero 2003 al 10 de febrero de 2004: 15 y 7 = 22 días
Desde el 11 de febrero 2004 al 10 de febrero de 2005: 15 y 8 = 24 días
Desde el 11 de febrero 2005 al 10 de febrero de 2006: 17 y 9 = 26 días
Desde el 11 de febrero 2006 al 10 de febrero de 2007: 18 y 10 = 28 días
Desde el 11 de febrero 2007 al 10 de febrero de 2008: 19 y 11 = 30 días
Desde el 11 de febrero 2008 al 10 de febrero de 2009: 20 y 12 = 32 días
Desde el 11 de febrero 2009 al 10 de febrero de 2010: 21 y 13 = 34 días
Fracción de 4 meses, es decir, entre el 11 de febrero de 2010 al 19 de junio de 2010, 11. 33.

Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.
UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades anuales a razón de 15 días de salarios generados, durante la totalidad de vigencia de la relación de trabajo. Este Tribunal declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se condena a demandada a pagar:
Utilidades del año 2003: 12,5 días
Utilidades del año 2004: 15 días
Utilidades del año 2005: 15 días
Utilidades del año 2006: 15 días
Utilidades del año 2007: 15 días
Utilidades del año 2008: 15 días
Utilidades del año 2009: 15 días
Total: 102,5 días

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período

Una vez determinado por el experto el monto correspondiente debe deducirse la cantidad de Bs. 9.869,60, que pagó la demandada al actor, conforme se desprende de documentales que rielan a los folios 101, 102, 104 y 106.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resulto totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:49 p.m.-


LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ