REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de enero de 2012
201° y 152 °

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02-O-2011-000176


PRESUNTO AGRAVIADO
ROBERT RODOLFO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.901.300


APODERADAS JUDICIALES Abg. ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, VERONICA CAROLINA VALERA MENDEZ y MAYERLIN SALAZAR ROJAS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 34.885, 149.979 y 171.703

PRESUNTA AGRAVIANTE
MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el No. 76, Tomo 23-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL
JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 142.546.


La presente acción de amparo fue introducida en fecha 23 de noviembre de 2011, por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita e n el Inpreabogado bajo el No. 34.885, actuando en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado ROBERT RODOLFO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.901.300; en fecha 25 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 19 de enero de 2012, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


Que comenzó a prestar sus servicios en sociedad de comercio MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. en fecha 21 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, y con un salario diario de SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71,33).

Que fue despedido en forma ilegal e injustificada en fecha 01 de enero de 2011, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 7.154.

Que inició en fecha 12 de enero de 2011 el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. fue notificada, haciéndose parte en todas y cada una de las etapas procesales, y que fue dictada providencia administrativa en fecha 01 de marzo de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que por no haber cumplimiento voluntario y agotada la ejecución forzosa, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor.

Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo y al Derecho a salario justo, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El abogado JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.546, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó en la oportunidad de la audiencia oral, la voluntad por parte de su representada de reenganchar al trabajador el día viernes 20 de enero de 2012, ofreciendo el pago efectivo de salarios el día viernes 27 de enero de 2012.
Dicho ofrecimiento fue aceptado por la parte presuntamente agraviada siempre que, el pago se realizara ante este Tribunal.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, el Fiscal Octogésimo Primero Nacional GIANFRANCO CANGEMI por quebrantos de salud que le impidieron estar presente en la audiencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nro. 080-2011-01-00117 dictada el 01/03/2011 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERT RODOLFO BRACHO a la empresa MGH PROTECCIÒN INTEGRAL, C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa de fecha 01/03/2011, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”


Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa, dictada el 01/03/2011, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto, por lo que los efectos de la Providencia dictada el 01/03/2011, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT RODOLFO BRACHO, y ordena a empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el 01/03/2011 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERT RODOLFO BRACHO desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTINEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT RODOLFO BRACHO contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa de fecha 01/03/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor del ciudadano ROBERT RODOLFO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.901.300

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012.

Abg. JOSE ERNESTO SILVA SUAREZ
EL JUEZ

Abg.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am.


Abg.
LA SECRETARIA

GP02-0-2011-000176
JESS/