REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de enero del año 2012

Expediente GP02-L-2011-001435

Demandante: Jhonny Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.749.-
Apoderados Judiciales: Elba Rosa Contreras y Arturo Ledezma, inscrito en el I.P.S.A. N° 78.887 y 78.518 respectivamente.-
Demandado: Escalona Racing C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17/01/200, bajo el N° 61, tomo 3-A.-
Representante Legal: Antonio Morreale, titular de la cédula de identidad N° 11.353.150.-
Apoderados Judiciales: Luis Tadeo Marcano Suárez, Antonio José León Parilli y Luis Alejandro Marcano Girón, inscrito en el IPSA N° 34.818, 135.509, 122.102 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonny Colina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-15.739.749; en contra de la Sociedad Mercantil Escalona Racing, C.A.
En fecha 01/07/2011, se interpone la presente acción, en fecha 07/07/2011, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada la demandada en fecha 01/08/2011, en fecha 08/08/2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado.

En fecha 29/09/2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en el acta levantada se dejó constancia de:
“….compareciendo el apoderado Abg ARTURO LEDEZMA Inpreabogado N° 78.518, quien consignan escritos de pruebas constante de dos (02) folios y anexos signados con las letras y números “A”, “B” y “1” y por la parte demandada compareció su representante legal ANTONIO MORRALE titular de la cédula de identidad N° 11.353.150, asistido por el Abg. ANTONIO LEON Inpreabogado N° 135.509 quien no consigna escrito de prueba…”
En fecha 26/10/2011 se dio por concluida la audiencia y en auto de fecha 03/11/2011 el Tribunal ordenó remitir el expediente a fase de juicio dejando constancia que NO HUBO CONTESTACION A LA DEMANDA.-
Siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 15/11/2011, en fecha 28/11/2011, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 16/01/2012, se celebró la Audiencia de Juicio, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad en que la accionada no compareció a la celebración de la misma,

se instalo la audiencia, teniéndose por confesa a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno la prolongación de la audiencia de juicio para el quinto día hábil siguiente, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.


ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “3” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
.-) Que en fecha cuatro (04) de enero de 2009 fue contratado por el ciudadano ANTONIO MORREALE y que ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil “ESCALONA RACING, C.A.” en calidad de Asesor Mecánico, con un salario básico mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00), quince (15) días de utilidades y quince (15) días de vacaciones, de lunes a sábado.
.-) Que e n fecha 04 de marzo del año 2011, el señor ANTONIO MORREALE le comunicó su decisión de prescindir de sus servicios, pero que ni le pagó al término de la relación laboral los pasivos laborales que por ley le corresponden, que ni hasta la fecha de redacción del escrito libelar le había sido posible lograrlo por vía conciliatoria.
.-) Que en vista de tales hechos, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo San Diego y de las Parroquias San José, San Blas, Catedral Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se realizaron dos audiencias conciliatorias en la Sala de Reclamos en fecha 26 de abril de 2011 la primera, que en cuya oportunidad la parte patronal solicitó el diferimiento de la audiencia “para traer una serie de pruebas de que no se le debe nada al señor JHONNY COLINA” y en fecha (09) de mayo de 2011.
.-) Que en ese segundo acto conciliatorio, el señor ANTONIO MORREALE no consignó documento alguno que le permitiera probar haberle pagado lo que por este medio reclama, como prometió hacerlo y que se limitó a expresar: “Yo niego las pruebas que él tiene. Es Todo.”
.-) Que insistió en su reclamo y que quedo ratificado que no le ha pagado sus Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad, que el salario básico desde la fecha de la relación laboral en fecha 04 de enero de 2009 hasta su finalización por Despido Injustificado el 04 de marzo de 2011 fue de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) al mes.
.-) Que durante la vigencia de la relación de trabajo no disfrutó ni le pagó sus vacaciones legales ni el bono vacacional, así como lo correspondiente a la participación en las utilidades anuales y que le debe lo que por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales se ha acumulado en su favor ni los intereses de mora por falta de pago por imperio de la Ley.
.-) Que su antigüedad fue de dos (02) años y dos(02) meses.
.-) Fundamenta la demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 104, 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en su tercer aparte.
.-) Peticionó: 1) El pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, además del Despido Injustificado, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010 y la fracción que corresponde al 2011, el pago de las vacaciones no disfrutadas y los correspondientes bonos vacacionales insolutos. 2) El Pago de las Costas y gastos Procesales así como los honorarios Profesionales de Abogados.

RESUMEN DEL OBJETO
PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD más INTERESES POR FIDEICOMISOS


23.744,10

INDEMINIZACIONES art. 125 LOT 19.596,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 5.849,50
UTILIDADES ANUALES
5.307,25
TOTAL 54.496,85



ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada NO CONTESTO LA DEMANDA, por lo que estamos frente a una confesión tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte se observa que la accionada NO PROMOVIÓ PRUEBAS OPORTUNAMENTE, quien aquí decide debe indicar que la confesión es una sanción al demandado y su efecto se extiende a que se tienen por admitidos los hechos que le imputa el demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal limitará su actividad a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y analizar si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el accionado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de marras no existe contestación a la demanda, por lo que no existe controversia, sin embargo este Juzgador debe analizar si la pretensión del accionante es o no contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE ACTORA:
Marcada A al folio 28: certificación de fecha 17 de mayo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga correspondiente al expediente N° 080-2011-03-000642 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo y la ciudadana Sara Montiel mediante la cual dejan constancia que las copias que certifican son traslado fiel y exacto de su original que reposan en el Expediente anteriormente citado, que se encuentra en la Sala de Reclamos en virtud del Reclamo de Prestaciones Sociales presentado en fecha 1 de abril de 2011 por el ciudadano Jhonny Molina para ser discutido conciliatoriamente con la empresa ESCALONA RACING, C.A.

Marcado B al folio 29: auto de fecha 17 de mayo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga correspondiente al expediente N° 080-2011-03-000642 suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo mediante la cual acuerda expedir copias certificadas del Expediente anteriormente citado, que se encuentra en la Sala de Reclamos en virtud del Reclamo de Prestaciones Sociales presentado en fecha 1 de abril de 2011 por el ciudadano Jhonny Molina para ser discutido conciliatoriamente con la empresa ESCALONA RACING, C.A.
Marcado del 1 al 16 que riela del folio 30 al 45: copias certificadas de las actuaciones que contienen el expediente N° 080-2011-03-000642 que se encuentra en la Sala de Reclamos en virtud del Reclamo de Prestaciones Sociales presentado en fecha 1 de abril de 2011 por el ciudadano Jhonny Molina para ser discutido conciliatoriamente con la empresa ESCALONA RACING, C.A., de las actuaciones se observa:
1.- Al folio 30 Solicitud de Reclamo presentada en fecha 1 de abril de 2011 por el ciudadano JHONNY COLINA, identificado con la cédula de identidad N° 15739749, señalando como cargo: asesor/mecánico, salario básico Bs. 4.900,00, fecha de ingreso 04/01/2009; Fecha de egreso 04/03/2011; tiempo de servicio 2 años y 2 meses.-
2.- Al folio 31 copia ampliada de la cédula de identidad N° 15.739.749 del ciudadano Colina Castillo Jhonny Alexander
3.- Del folio 32 al 34 cálculo de prestaciones sociales emanado del Ministerio del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011, correspondiente a la antigüedad acumulada, días adicionales, intereses sobre prestaciones hasta la fecha del cálculo, bono vacacional, vacaciones, utilidades, así como las fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado.-
4.- Al folio 35 acta de fecha 26 de abril de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de llevar el acto conciliatorio de la reclamación de pago de prestaciones y demás beneficios legales, en el cual la demandada solicitó diferimiento a los efectos de traer una serie de pruebas que no se le debe nada al señor JHONNY COLINA, fijándose la oportunidad para la continuación del acto el 09/05/2011.-
5.- Al folio 36 acta de fecha 09 de mayo de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de llevar la continuación del acto conciliatorio de la reclamación de pago de prestaciones y demás beneficios legales, en el cual la demandada negó las pruebas del actor.-
6.- Al folio 37 constancia con membrete de Escalona Racing de fecha 24 de marzo de 2010, que señala que el ciudadano JHONNY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.739.749 trabaja para la empresa como Asesor en el área de mecánica desde el 4 de enero de 2009, devengando un sueldo promedio mensual calculado sobre la base de los últimos seis meses comprendidos entre septiembre de 2009 y febrero de 2010 de Bs. 4900,00, suscrita por la ciudadana CARMEN MOLINA con sello de la empresa.-
7.- Del folio 38 al 45 documento de acta asambleas consignadas en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo celebradas en fecha 20 de diciembre de 2010, donde identificaban a los ciudadanos ANTONIO MORREALE SEIDEL Y MARIA EVE MORREALE SEIDEL como presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil ESCALONA RACING, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de enero de 2012 la representación de la parte demandada señaló al respecto de las documentales que: “……no existe en actas ningún reconocimiento por parte de la empresa, por cuanto la exposición de la demandada en el acto conciliatorio, no infiere a una confesión pues los términos utilizados por el representante de la empresa se deben a que no es un abogado ni estuvo asistido por un abogado….”, en segundo lugar, señaló “… al respecto del folio 37 en específico en cuanto a la carta de trabajo la impugna por ser copia simple, que está suscrita por alguien que no trabaja en la empresa, y que no aparece en los estatutos, y que los documentos son copias certificadas de un documento que se presentó en copia simple…”. “… Que en los procedimientos conciliatorios no hay procedimientos para impugnar y que la oportunidad para desconocerlo es la audiencia de juicio….”
Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición del reclamo de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano JHONNY COLINA a la sociedad mercantil ESCALONA RACING, C.A., llevado por la Sala de Reclamos, en el expediente signado con el No. 080-2011-03-00642.


PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Estando incursa la demandada en la presunción de admisión de los hechos, y ante la falta de pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones señaladas por el actor, se tienen como cierto:
- La existencia de la relación de trabajo.-
- El cargo desempeñado.
- El tiempo de servicio
- La causa de terminación de la relación de trabajo.-
- El salario.-

Ante la declaratoria anterior, se declaran procedentes los conceptos demandados por no ser contrarios a derecho y no constar en autos prueba alguno de la liberalidad del patrono, en consecuencia se procede a condenar los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Con respecto a la antigüedad de prestaciones sociales, se declara procedente y procede éste Tribunal a calcular lo que le corresponde al actor según los hechos que han quedado como cierto tomando en cuenta para ello los parámetros señalados en la norma rectora:

Señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“……Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario….”.


Siendo asi, al ciudadano JHONNY COLINA, debe tomarse en cuenta:
Fecha de inicio: 4 de enero de 2009
Fecha de terminación: 4 de marzo de 2011
Salario: Bs. 4.900,00
Salario diario: Bs. 4900,00 entre 30 dias = 163,3


PERIODO SUELDO MENSUAL DIAS POR MES + DIAS ADICIONALES SALARIO DIARIO Incidencia Utilidades Inc. Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL TOTAL
2009 ENERO 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
FEBRERO 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
MARZO 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ABRIL 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
MAYO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
JUNIO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
JULIO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
AGOSTO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
SEPTIEMBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
OCTUBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
NOVIEMBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
DICIEMBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
2010 ENERO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
FEBRERO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
MARZO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
ABRIL 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
MAYO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
JUNIO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
JULIO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
AGOSTO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
SEPTIEMBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
OCTUBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
NOVIEMBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
DICIEMBRE 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
2011 ENERO 4900,00 7 163,33 6,81 3,18 173,31 1.213,20
FEBRERO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57
MARZO 4900,00 5 163,33 6,81 3,18 173,31 866,57


Dicho cálculo arroja un monto total de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.144,41), los cuales se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-

2.- Con respecto a las vacaciones se declara procedente y procede éste Tribunal a calcular lo que le corresponde al actor según los hechos que han quedado como cierto tomando en cuenta para ello los parámetros señalados en la norma rectora :
“….Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado….”
En cuanto al bono vacacional, la ley dispone:
“….Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia…..”
Siguiendo los parámetros señalados en las normas citadas, se determina entonces que lo que la demandada le adeuda al actor por dicho concepto es:
DE LAS VACACIONES NO PAGADA Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO MENSUAL PERIODO DE VACACIONES LOT ALICUOTA ULTIMO AÑO SALARIO DIARIO TOTAL ADEUDADO
2009 4900,00 15 163,33 2.450,00
2010 4900,00 16 163,33 2.613,33
VAC. FRACC. ART. 225 MARZO 2011 4900,00 1,42 2 2,83 163,33 462,78

DEL BONO VACACIONAL NO PAGADO Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
2009 4900,00 7 163,33 1.143,33
2010 4900,00 8 163,33 1.306,67
FRACCIONADAS 2011 4900,00 0,75 2 1,5 163,33 245,00

Del cálculo realizado en el cuadro ilustrativo, se determina que lo que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono Vacacional arroja la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.526,11) y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 3.665,00) por Bono vacacional. Sin embargo se observa el actor solicita el pago de Bs. 4.900,00 por VCACIONES Y Bs. 949,50, por Bono vacacional, en consecuencia condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por VACACIONES: CUATRO MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 4900,00) Y POR BONO VACACIONAL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (949,50) Así se decide.

3) De las utilidades: al respecto, debe señalarse los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de reglamentar el pago de dicho concepto:
“….Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo….”
Siendo entonces que toda demanda es revisable en lo que respecto al derecho, entonces quien juzga pasa a calcular lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades, el cual se ilustra en el cuadro siguiente:
periodo salario mensual salario diario resultado de 15 días de utilidades por año / salario diario alícuota ultimo año
2009 4900,00 163,33 2450
2010 4900,00 163,33 2450
UTILIDADES FRACC. AÑO 2011 4900,00 163,33 204,17 2

Del Cálculo realizado se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de utilidades la cantidad de Bs. CINCO MIL CIENTO CUATRO CON DIECISIETE) que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.
a) De las indemnizaciones por despido injustificado:
Señala la Ley Orgánica del Trabajo:
“....Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales….” (Fin de la Cita) (Subrayado nuestro).

Siendo asi y cumpliendo con los parámetros establecidos ern la norma se debe calcular las indemnizaciones a las que se refiere de la siguiente forma:
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD 4900,00 60 163,33 6,81 3,18 173,31 10.398,89
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 4900,00 60 163,33 6,81 3,18 173,31 10.398,89

Del Cálculo realizado se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de Indemnización por Antigüedad, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs. veinte mil setecientos noventa y siete con setenta y ocho céntimos (Bs. 20.797,78) sin embargo, siendo ue la parte accionante en su escrito libelar solicita por dicho concepto la cantidad de Bs. DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 19.596,00) se condena a la demandada a pagar dicha cantidad. Así se decide.
b) De los intereses de prestaciones sociales:
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHONNY COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.932.691 en contra de la sociedad mercantil ESCALONA RACING, C.A.
En consecuencia se le condena a pagar a ESCALONA RACING, C.A. a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 51.694,08).-
Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 200° y 151°
EL JUEZ
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA MARTINEZ

En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA MARTINEZ