REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 20 de enero de 2012
201º y 152º
GH02-X-2011-000212
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000170, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas de amparo constitucional cautelar y de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente empresa INVERSIONES ONION 1503, C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados JUAN RAFAEL MESA REYES y HAROLD D´ALESSANDRO SISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.908, se observa:
La parte accionante solicita medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0229, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NINOSKA PALENCIA, en expediente No. 080-2010-01-04044, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, por considerar que se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes.
PRIMERO: La parte accionante señala lo siguiente:
“… En la presente solicitud se encuentra expuesto el fumus bonis iuris ya que demostramos con la copia certificada de la Providencia Administrativa No. 0229 de fecha 16 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y de las Parroquias San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado, se aprecia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, además se observa que la recurrida no apertura el lapso probatorio existiendo una grave violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oídos, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La no apertura del lapso probatorio y la decisión en ausencia del procedimiento, ni pruebas, ni apreciación de las mismas, devienen una grave presunción de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo tanto se reclama la nulidad absoluta de la providencia administrativa 0229 y decreto de medida cautelar, ya qye la misma no es el resultado del procedimiento apto ni contradictorio, sino es consecuencia de un proceso desviado y a la completa discreción del órgano administrativo.-
En lo que respecta al periculum in mora, en caso de confirmarse el reenganche como lo establece la Providencia Administrativa Nro. 0229, conllevaría a la posible pérdida de recursos a nuestra representada, causándole un daño económico irreparable y si se realizan los pagos de los supuestos salarios caídos, la devolución de ese dinero sería de imposible ejecución, ya que como ha de saber esta honorable Tribunal, los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación …”
SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medida solicitada por la parte accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0229, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NINOSKA PALENCIA, en expediente No. 080-2010-01-04044, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:
“…además se observa que la recurrida no apertura el lapso probatorio existiendo una grave violación al derecho a la defensa y al derecho de ser oídos, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
CUARTO: En cuanto al periculum in mora, señaló que:
“…en caso de confirmarse el reenganche como lo establece la Providencia Administrativa Nro. 0229, conllevaría a la posible pérdida de recursos a nuestra representada, causándole un daño económico irreparable y si se realizan los pagos de los supuestos salarios caídos, la devolución de ese dinero sería de imposible ejecución, ya que como ha de saber esta honorable Tribunal, los pagos laborales no están sujetos a repetición ni compensación …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 0229, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NINOSKA PALENCIA, en expediente No. 080-2010-01-04044, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 0229, de fecha 16 de febrero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NINOSKA PALENCIA, en expediente No. 080-2010-01-04044, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000170. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto.
se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo y líbrese Boleta de notificación a la ciudadana NINOSKA PALENCIA, como tercero interesado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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