REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, VEINTE DE ENERO DE DOS MIL DOCE
201º Y 152º
ASUNTO: GH02-X-2011-000209
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 394.706 en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A. asistido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON inscrito en el IPSA Nº 54.661 mediante la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 0305-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo , mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EMIR JOSE SAAVEDRA CENTENO, titular de la cédula de identidad número 24.330.609.
Se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión preventiva de efectos del acto impugnado, se fundamenta bajo las siguientes premisas:
En el capítulo denominado “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, argumentó en torno a la competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para conocer de la demanda de nulidad de marras;
En el capítulo denominado DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYE LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO: se identificó al acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como, se denunciaron los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, vale decir, error de derecho, falsos supuestos de hecho;
En el capítulo denominado DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitó amparo constitucional cautelar a favor de DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A. y expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;
Concretó el petitorio libelar e indicó las direcciones a los fines de las notificaciones de ley.
DE LA TUTELA CAUTELAR CONSTITUCIONAL SOLICITADA Y SUS FUNDAMENTOS:
Tal como se ha advertido, la parte accionante solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al cual se le ha denunciado como violatorio del derecho que le asiste a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A.
En ese sentido y a los fines de sustentar su petición de tutela constitucional, la representación de DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A. sostuvo que se encuentra cumplido el requisito relativo a la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris), en función de lo cual sostuvo que el acto impugnado no valora correctamente las pruebas promovidas por su representada.-
Adicionalmente alegó que, respecto del peligro en la demora que se configura en atención al grave perjuicio que significa para su representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de la providencia administrativa ilegal y violatoria a las garantias constitucionales.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR INNOMINADA:
Por cuanto ha sido desestimada la pretensión de amparo constitucional cautelar deducida por DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A., corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada en forma subsidiaria, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado.
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa –entonces- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.
En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado:
“…. Solicito como medida cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentamos la cautelar en lo siguiente: Que “… para afianzar la petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. E cuanto a la “apariencia de buen derecho”, mi representada, como consecuencia de la decisión mal tomada y viciada de nulidad absoluta, que se recurre por este acto, se encuentra expuesta, a ser demandada por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales así como salarios caídos, durante el procedimiento administrativo mal llevad e incluso que se le condene a pagar salarios caídos, por procedimiento que duro más de cuatro (04) meses, sin justificación alguna a la luz del expediente, ya que ni siquiera el Inspector estableció e el mismo las prórrogas de Ley, (Articulo 60 L.O.P.A.). “Con relación al requisito “peligro en la mora”, está representado en el daño, que sugiere la ejecución de la providencia administrativa al conferirle un status jurídico de trabajadores a personas que ni siquiera han entrado a la empresa como clientes, es decir, que nunca han tenido una relación jurídica sustancial con nuestra representada, de ningún tipo. Lo anterior, se traduce e un daño irreparable al tener que entrar en un plano de discusión de conceptos laborales con personas que nunca han prestado servicios en la empresa e incluso reconocerle a personas que ni siquiera prestan o prestaron servicios con nuestra representada….”
Lo anteriormente expuesto da cuenta que la representación de DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A. no demostró hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real e inminente
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitada por DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A., toda vez que no quedaron demostrados los extremos del periculum in mora invocado por la solicitante de la tutela cautelar, situación que torna inoficioso cualquier pronunciamiento en torno al fumus boni iuris, toda vez que se tratan de requisitos concurrentes y necesarios para otorgar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por DISTRIBUIDORA ESCIVAL, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0305-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012.-
El Juez
Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez
LA SECRETARIA
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA SIENDO LAS 11:00 A.M.
La secretaria
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