REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º



ASUNTO: GH02-X-2011-000195


La parte accionante AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 069-2010-01-01378.
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en los parámetros siguientes:
El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:

“…(omisis) … según informe de notificación y certificación, el dia 15 de diciembre de 2010, el funcionario del trabajo que suscribió ese informe, JESUS M. DURAN, informó que ese día se trasladó a la sede de la empresa AGROPECUARIA 2R, C.A. ubicada en ……..(omisis) …..a fin de entregar y consignar notificación emitido por la Sala de Fuero-correspondiente al expediente 069-2010-01- 01378, una vez en el sitio antes identificado, expresó que fue atendido por los vigilantes de la empresa, quienes no se identificaron y que sólo se colocó cartel de notificación en lugar visible. Todo ello –finaliza- de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente aparece otra actuación de la Inspectora Jefa Nelmar Ramírez, en la cual deja expresa constancia que el ciudadano JESUS DURAN cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actuación que fue fechada el viernes 14 de enero de 2011.-
Es un hecho cierto, que el alguacil administrativo omitió entregar un ejemplar del Cartel de Notificación al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, tal como lo ordena el precitado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime que en propio auto de admisión se ordena practicar la notificación mediante la aplicación de dicha disposición legal, razón por la cual dicha omisión vicia de nulidad absoluta dicha notificación, puesto que el recitado artículo 126 exige para que la notificación sea válida la concurrencia de los dos requisitos, cuales son el de la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, los que deben realizarse simultáneamente, no bastando el cumplimiento de uno solo, como ha acaecido en el caso sub-iudice, lo cual trae la nulidad de la notificación, y la nulidad de todos los actos subsiguientes incluida la Providencia Administrativa número 0024-2011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.”

PRIMERO: Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-00065, mediante la cual se declara con el lugar el reenganche y pago de salarios caídos de el ciudadano JOSÉ RAMON GOMEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° 7.074.911, solicitada contra la empresa AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA, constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

TERCERO: En cuanto al Peligro de Infructuosidad del Fallo -Periculum In Mora-, señala el solicitante, que ante la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la ejecución del acto impugnado configura una amenaza cierta e inminente de que sean vulnerados derechos de índole constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-00065, mediante la cual se declara con el lugar el reenganche y pago de salarios caídos de el ciudadano JOSE RAMON GOMEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° 7.074.911, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
Con respecto al vicio de nulidad absoluta a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en el expediente 069-2010-01-01378, solicitada por la empresa AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA, durante el tiempo que dure el juicio de nulidad contenido en la causa principal GP02-N- 2011- 000084, hasta su definitiva conclusión.
Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0024-2011 de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo en el expediente 069-2010-01-01378, solicitada por la empresa AGROPECUARIA 2R, COMPAÑIA ANONIMA durante el tiempo que dure el juicio de nulidad contenido en la causa principal GP02-N- 2011- 000195, hasta su definitiva conclusión.
Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese al Inspector del Trabajo la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de Valencia del Estado Carabobo y a la Ciudadana JOSE RAMON GOMEZ DELGADO, titular de cédula de identidad N° 7.074.911.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
El Juez




Abg. Jorge Ernesto Silva Suárez

LA SECRERTARIA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO SENTENCIA SIENDO LAS 11:15 A.M.

LA SECRETARIA