REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de enero de 2012
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
GP02-0-2011-000191

PRESUNTO AGRAVIADO MAIBELLINE MARQUEZ, EVA TORRES, MARIA DE FREITAS, JOSE RAMIREZ, JUAN DE FREITAS, RAMON QUERALES, VIVIANA DE VILLEGAS, SORANGEL TOVAR, JESUS ARANA, DIANA PEREZ, JOSE JIMENEZ, LEDYS TOVAR, NESTOR TOSCANO, YUSMELI MALUENGA, DIANA PEREZ, ANNI MIQUELENA, CARMEN MORENO, YELITZA DIAZ, CARMEN ZANQUIS, KERLIA SARMIENTO, ARACELIS ZANQUIS, NORAIMA MENDOZA, MARIA SILVA, EDGAR LOPEZ, MILDRED MENDOZA, MARIA DE PARRA, CARLOS BLANCO, SIUMALI PINTO, NAYDIS BLANCO, JHOSSANA PEÑALOZA, JHOSMERY PEÑALOZA, GUILLERMINA PEÑALOZA, JESUS PEÑALOZA, YHOSMER PEÑALOZA, KARINA PINEDA, LILIANA VALDIVIESO, IGNACIO BLANCO, NELLY GONZALEZ, ANA PUERTA, ORLANDO GIL, YSIDRA GUERRERO, ARGENIS MONTERO, ELIO TORRES, BELISA DE QUERALES, OMAR VILLEGAS, JOSE DE FREITAS, CRISTINA BLANCO, JHOSMAIRA PEÑALOZA y KELWIN TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.044.506, 21.378.545, 18.782.231, 7.044.573, 20.727.113, 4.802.469, 15.847.469, 16.384.882, 2.972.513, 18.405.573, 4.097.550, 8.621.347, 22.010.030, 18.405.540, 18.405.573, 15.362.451, 14.753.096, 10.986.810, 14.461.919, 19.218.466, 13.988.292, 11.098.195, 13.666.230, 10.989.108, 19.218.464, 4.872.764, 3.043.797, 17.030.974, 12.472.032, 18.781.276, 19.523.024, 7.008.629, 7.073.216, 18.781.278, 18.470.306, 12.102.719, 2.565.761, 8.835.567, 9.262.802, 10.037.108, 9.193.796, 20.386.160, 3.649.760, 9.639.254, 9.652.105 81.735.379, 13.667.696, 19,523.024 y 11.349.547

Abogados Asistentes HECTOR CHIPRE, FINLAY ALVAREZ y ZULAY LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los N°56.570, 101.900 y 78.450

PRESUNTO AGRAVIANTE ALCALDIA DE VALENCIA

REPRESENTANTE JUDICIAL CLAUDIA CASAL, inscrita en el IPSA bajo el No. 41.658,
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 30 de diciembre de 2011, se le dio entrada al presente expediente, por Recurso de Amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos MAIBELLINE MARQUEZ, EVA TORRES, MARIA DE FREITAS, JOSE RAMIREZ, JUAN DE FREITAS, RAMON QUERALES, VIVIANA DE VILLEGAS, SORANGEL TOVAR, JESUS ARANA, DIANA PEREZ, JOSE JIMENEZ, LEDYS TOVAR, NESTOR TOSCANO, YUSMELI MALUENGA, DIANA PEREZ, ANNI MIQUELENA, CARMEN MORENO, YELITZA DIAZ, CARMEN ZANQUIS, KERLIA SARMIENTO, ARACELIS ZANQUIS, NORAIMA MENDOZA, MARIA SILVA, EDGAR LOPEZ, MILDRED MENDOZA, MARIA DE PARRA, CARLOS BLANCO, SIUMALI PINTO, NAYDIS BLANCO, JHOSSANA PEÑALOZA, JHOSMERY PEÑALOZA, GUILLERMINA PEÑALOZA, JESUS PEÑALOZA, YHOSMER PEÑALOZA, KARINA PINEDA, LILIANA VALDIVIESO, IGNACIO BLANCO, NELLY GONZALEZ, ANA PUERTA, ORLANDO GIL, YSIDRA GUERRERO, ARGENIS MONTERO, ELIO TORRES, BELISA DE QUERALES, OMAR VILLEGAS, JOSE DE FREITAS, CRISTINA BLANCO, JHOSMAIRA PEÑALOZA y KELWIN TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.044.506, 21.378.545, 18.782.231, 7.044.573, 20.727.113, 4.802.469, 15.847.469, 16.384.882, 2.972.513, 18.405.573, 4.097.550, 8.621.347, 22.010.030, 18.405.540, 18.405.573, 15.362.451, 14.753.096, 10.986.810, 14.461.919, 19.218.466, 13.988.292, 11.098.195, 13.666.230, 10.989.108, 19.218.464, 4.872.764, 3.043.797, 17.030.974, 12.472.032, 18.781.276, 19.523.024, 7.008.629, 7.073.216, 18.781.278, 18.470.306, 12.102.719, 2.565.761, 8.835.567, 9.262.802, 10.037.108, 9.193.796, 20.386.160, 3.649.760, 9.639.254, 9.652.105 81.735.379, 13.667.696, 19,523.024 y 11.349.547 donde alegan en su escrito la violación de los artículos 87, 89 y 93 referente al derecho y a la estabilidad al trabajo; que desde hace aproximadamente doce años, un grupo de madres solteras, viudas, comenzaron a laborar haciendo sopas en un terreno ocioso ubicado en la urbanización Parque Valencia, sector 01, entre Avenida 81 y Avenida 79-A, parcelas 18 y 19, propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que han venido adecentando su sitio de trabajo así como en algunos casos ha sido refugio para vivir ya que algunas de ellas han construido algún tipo de bienhechurías para mejorar el servicio que prestan y que son conocidas como las soperas de Parque Valencia y que están con el proceso que comanda y lideriza su Comandante HUGO CHAVEZ; que no entienden como el Alcalde del Municipio Valencia en contravención con lo que ha venido decretando del Presidente de la República, ordeno su desalojo para el día 02 de enero de 2012, sin tomar en cuenta los recursos de reconsideración y trámites dirigidos a su Despacho desde la Vicepresidencia de la República de prestarles colaboración y permitirles que sigan laborando y cese de la amenaza de desalojo; que ha hecho caso omiso a las súplicas enviadas y que ha sido tal el hostigamiento y acoso laboral que ya no les permiten laborar durante toda la semana, que solo pueden hacerlo los viernes, sábado y domingo; que constantemente son víctimas de la presencia permanente de la policía municipal, generándoles estrés, zozobra, angustia, desesperación; que el sustento de sus familias y de sus hijos están en peligro, que de perder su sitio de trabajo y en algunos casos de vivienda quedarían literalmente en la calle y sin trabajo; que de acuerdo a la resolución dictada por el Alcalde y apoyados por unos Consejos Comunales no formados legalmente, se valga de estos supuestos para pretender desalojar y dejar sin trabajo a más de un centenar de madres y padres de familia.
Peticionan que se restituya los derechos y preceptos constitucionales por la situación infringida ordenando, mediante la reincorporación al trabajo de LOS AGRAVIADOS para seguir ejerciendo su derecho al Trabajo como lo han venido haciendo desde hace aproximadamente 12 años .
SEGUNDO: Notificadas como estaban las partes, en fecha 12 de enero de 2012, se llevo a cabo la audiencia Constitucional, donde tomaron la palabra los presuntos agraviados y expusieron a viva voz los hechos narrados en su escrito libelar así mismo la parte presuntamente agraviante tomó el derecho de palabra y alegó: El respeto por parte de la Alcaldía a los Derechos constitucionales y que ha sido la línea que siempre se ha seguido desde el principio; que el amparo es una materia especialísima, una vía excepcional que sólo debe ser utilizada cuando no exista un medio procesal idóneo para resolver la situación jurídica infringida; que si bien es cierto que ese terreno estaba siendo ocupado por un grupo de personas que se dedicaban a esa actividad de elaboración de sancochos, que constituyen su medio de sustento, que no menos es cierto que la Alcaldía inicia unos procedimientos administrativos a solicitud de vecinos de la comunidad que se quejan por cuestiones de salubridad e higiene, que les causaban molestias en su condición de vecinos; que se cumple con el debido proceso, que se les notificó y se culminó con una resolución que fue debidamente notificada y no solamente notificada sino que debido a la petición de los quejosos hoy en día, se realizó una reunión en la Defensoría del Pueblo, que allí se realizó un convenio en el cual ellos solicitan una prórroga para desalojar el día 02 de enero; que cuando la contraparte alega que el Síndico se compromete a reubicarlos, no hace mención a que ellos se comprometieron a desalojar el día 02 y la Alcaldía el día 03, procede a efectuar el desalojo como efectivamente lo cumple previa notificación de un cartel en prensa; que si ello es así, que hubo un procedimiento administrativo que concluye con una Resolución que es un acto administrativo, la vía idónea no es el amparo, que la vía idónea es el Contencioso Administrativo de Nulidad con una vía novísima que es el amparo cautelar; que si ello es así, entonces esto se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad prevista en la Ley y que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que no puede admitirse cuando existe un mecanismo procesal, más aún cuando no hay evidencias por parte de los quejosos de que ésta vía no se pueda utilizar; que aunado a lo anterior y sin que ello quiera dar por hecho los alegatos de las partes, igualmente alegó el Tribunal es incompetente porque están alegando la violación de un Derecho al Trabajo; que ninguno de los quejosos tiene relación laboral con su representado que no hay relación obrero-patrono-empleado que no hay relación de trabajo y que el Tribunal Laboral conoce de manera especialísima conoce el amparo solamente cuando se está violando un Derecho Laboral de un empleado, un obrero, y que en este caso no lo puede hacer porque no hay relación de trabajo; que aunado a la inadmisibilidad y a la competencia del Tribunal existe cosa juzgada y consignó copia de decisión donde intervinieron las mismas partes; que aunado a todo ello, su contraparte en su escrito denuncian hostigamiento y acoso laboral y que si ello es así, se están haciendo referencias a supuestas vías de hecho, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha manifestado que las vías de hecho y las actuaciones materiales por parte de la Administración no pueden ser materia de amparo, que la vía es el Contencioso Administrativo a través de la medida cautelar del amparo para restituir la situación jurídica infringida que era perfectamente para ellos interponer una vía adecuada que les garantizase el supuesto resarcimiento del supuesto daño que se le estaba ocasionando por lo que solicitó LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÒN.-

En esa misma audiencia el Representante del Ministerio Publico FISCAL DECIMO QUINTO Dr. GIANFRANCO CANGEMI,manifestó su opinión solicitando al Tribunal LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y LA REMISION A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la presente Acción de Amparo.
TERCERO: De las actuaciones que conforman el expediente se desprende el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito a RECURSO DE AMPARO, pero interpuesto por unas personas que tienen una actividad mercantil, no hay una relación de trabajo de manera directa entre la Sindicatura del Municipio Valencia y ellos por ende escapa a la competencia de éste Juzgador y el competente es el Contencioso Administrativo de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 7 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en concordancia con el artículo 2 de la misma ley; DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 19 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.


ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
EL JUEZ

ABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridiem.


ABG. YAJAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA