REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GH02-X-2011-000202
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha CUATRO (4) DE AGOSTO DEL AÑO 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano CHESSAR LUIS LOPEZ CHEJADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.898.8888 en su carácter de Director del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA asistido por el abogado DANILO GUTIERREZ debidamente identificado e inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 61.283, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 27 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán , Miranda y Carlos Arvelo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MONICA MARILETH GODOY HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 12.109.133.
Por auto de fecha 8 de agosto del año 2011 se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y se exhortó a la parte interesada a proveer los fotostatos necesarios para la apertura del presente cuaderno separado, lo cual fue cumplido en fecha 8 de Noviembre de 2011, razón por la cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado para emitir el correspondiente pronunciamiento en sede cautelar, se hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente, cuya copia certificada corre inserta a los folios A al 20 del presente cuaderno separado, la representación de INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA:
-
- En cuanto al capítulo denominado: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. DE LA COMPETENCIA: presentó sus consideraciones en relación con la admisibilidad del recurso por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolverlo;
- En cuanto al capitulo denominado IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y DE PA PARTE ACCIONADA, identificando respectivamente al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA Y A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN , MIRANDA Y CARLOS ARVELO.- igualmente narró los hechos que produjeron la interposición de la presente acción, en los cuales refirió:
1.- Que en fecha 12 de mayo de 2010 la ciudadana MONICA MARILETH GODOY HIDALGO, interpuso su solicitud de reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, alegando haber sido despedida en fecha 07 DE MAYO DE 2010, por la ciudadana JUANITA MEDINA, en su condición de Directora de Personal con fundamento a lo determinado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaba un salario de Bs. 3.500,00 que prestó servicios como auditor interno y sus servicios personales comenzaron en fecha 1 de febrero de 2010 .-
2.- Refirió el accionante una relación pormenorizada de las actuaciones contentivas en el expediente administrativo de las cuales éste Tribunal vale resaltar:
2.1 Que la solicitud fue admitida en fecha 17 de mayo de 2010
2.2 Que en fecha 10 de junio de 2010 fue debidamente notificado el instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia (IAMPOVAL).-
2.3 Que en fecha 1 de octubre de 2010 ase llevó a cabo el acto de contestación, -al cual no asistió el INSTITUTO-.-
2.4 Que en fecha 6 de octubre de 2010 el INSTITUTO y la solicitante presentan sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas., siendo admitidas en la misma fecha.
2.5 Que en fecha 13 de octubre de 2010 la solicitante impugnó las pruebas presentadas por EL INSTITUTO.-
2.6. Que en fecha 18 de octubre el INSTITUTO solicitó se desestimara la impugnación y presentó las documentales en copias certificadas que habían sido promovidas en copias simples.-
2.6 Que en fecha 27 de mayo de 2010 se dictó providencia administrativa N° 0299-2011 con la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MONICA MARILETH GODOY HIDALGO
- En cuanto al capitulo denominado DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA (I.A.M.P.O.V.A.L.), señala el demandante que el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece los privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos, por cuanto la norma citada señala que el INSTITUTO goza de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el estado, de los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser relajadas o vulneradas por ser de orden público; que la Inspectora señaló en la Providencia y por lo tanto conocía de estas normas de orden público por cuanto hizo referencia en la providencia a la no confesión ficta por parte de los entes del estado como privilegio procesal, estableciendo que los hechos expuestos estas contradichos sin perjuicio de la responsabilidad.-
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debió notificar tanto del Procedimiento como de la Providencia N° 0299-2011 ya que pudiere producirse un daño patrimonial que se le pretende causar al Municipio Valencia ya que el INSTITUTO depende presupuestariamente del Municipio Valencia. Siendo la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo un órgano de gobierno y de administración Municipal y es el máximo órgano ejecutivo del gobierno municipal, de conformidad con lo pautado en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.-
- En cuanto al capitulo denominado VIOLACION DE NORMAS DE RANGO LEGAL, ESPECIFICAMENTE LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, señaló el accionante todo lo que respecta a la situación y procedimientos que el personal contratado tiente en los entes públicos de conformidad a lo reglamentado en el TITULO IV DE LA LEY DE ESTATUTOS DE LA FUNCION PUBLICA, las cuales se aplican en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, todo ello en virtud de que la ciudadana MONICA GODOY celebró un contrato de tiempo determinado a los fines de realizar una tarea especifica, que fueron promovidas las pruebas fundamentales como organigrama del instituto, que dicho documento fue impugnado y a consecuencia de ello fue presentado en copia certificada lo cual no fue tomado en cuenta por la inspectora.
- En cuanto al capitulo denominado DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA NUMERO 0299-11 POR SER IMPOSIBLE E ILEGAL SU EJECUCION, señala que el cargo desempeñado por la trabajadora no existe en el ORGANIGRAMA del INSTUITUTO por lo tanto no hay forma de reenganchar a la trabajadora, por lo tanto es de imposible ejecución de conformidad con el articulo 129, numeral 3 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a que el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica de termina que los contratos no constituyen la vía para el ingreso de la administración publica.-
- En cuanto al capitulo denominado DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: señalo que el acto administrativo, dictado vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada violentando el articulo 49 de la ´Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originando una clara y evidente situación de indefensión y en consecuencia el menoscabo de los derechos del instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia (IAMPOVAL) razón por la cual, -a su decir- la Providencia administrativa Número 0299-2011 dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por la Dra. NELMAR RAMIREZ, actuando en su carácter de inspectora jefe de la Inspectoría del trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo determinado en el articulo 19, ordinal 1° de la Ley de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En cuanto al capitulo denominado DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, que solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado en virtud de considerar que existe una violación evidente de sus derechos provenientes de la Providencia Administrativa N° 0299-2011 de fecha 27 de mayo de 2011; que la suspensión de efectos del acto impugnado comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectivas, así como a la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los derechos subjetivos del INSTITUTO.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por El INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 0299-2011de fecha 27 de mayo de 2011 dictada en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00437 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadanas MONICA MARILETH GODOY HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 12.109.133.-
Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, todo sin descartar la adecuada ponderación entre los intereses generales y particulares involucrados.
En función de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente aludidos.
En tal sentido se aprecia que la parte accionante ha indicado que la presunción del derecho reclamado deriva de todos y cada uno de los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, con lo cual –según se supone- se hace una remisión al examen de los términos del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Tal situación conlleva que no sea posible analizar, en forma preliminar, la disconformidad de la parte accionante respecto del acto impugnado, sin entrar en consideraciones propias del mérito de la causa, situación que rebasaría los límites y, en consecuencia, desnaturalizando la finalidad de la tutela cautelar.
De allí que, en esta sede cautelar, no puede accederse a la determinación del fumus boni iuris en los términos requeridos por la parte accionante, pues ello supondría un examen del mérito del recurso de nulidad. Así se establece.
Pero adicionalmente se observa que la parte accionante ha alegado el grave riesgo a que se sometería a INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, como Instituto Autónomo del Municipio Valencia, por cuanto quedaría obligada a reincorporar a una ex trabajadora contratada por tiempo determinado y a pagarle una suma de dinero por concepto de salarios caídos, que se traduce en un daño patrimonial que se le pretende causar al Municipio Valencia. Ya que el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA depende presupuestariamente del Municipio Valencia.
En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación en virtud del caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, reimpresa por error material publicada en Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, en el cual expresamente señala:
“Artículo 152: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2007, dictó sentencia N° 01641, (caso: Municipio Colina del Estado Falcón contra la Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A.), en la cual expuso con relación a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal que:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
Siguiendo el orden de ideas se verifica de las actas procesales que no consta cumplimiento alguna de las notificaciones previstas al Sindico del Municipio Valencia del Estado Carabobo situación que rebasaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y trascendería al interés general, toda vez que ello comportaría un serio gravamen para la cabal participación del MUNICIPIO VALENCIA en su planificación presupuestaria para satisfacer las sensibles necesidades de la comunidad, situación que configura el periculum in mora que, por aplicación analógica del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta suficiente para la activación de los mas amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de proteger los intereses públicos generales en juego y, en consecuencia, verse forzado a ordenar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 0299-2011de fecha 27 de mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 0069-2010-01-00437 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas MONICA MARILETH GODOY HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 12.109.133, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la medida cautelar solicitada por INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 0299-2011de fecha 27 de mayo del año 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00437 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán , Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas MONICA MARILETH GODOY HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad números 12.109.133, respectivamente, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como a la ciudadana MONICA MARILETH GODOY HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 12.109.133.-
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (19 ) días del mes enero del año 2012.-
El Juez,
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm
La Secretaria,
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