REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152
VALENCIA 09 DE ENERO DE 2012
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-000922
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: FRANKLIN NAVARRETE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.554.084.-
APODERADA
JUDICIAL:
Abogado: PAOLO CONSONI ROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.575.-
PARTE
DEMANDADA:
MAGNETISMO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 25 de abril de 2005, bajo el No.36, Tomo 34-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES:
FRANKLIN MANUAL ORAMAS HERNÁNDEZ Y NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.809 y 135.468 resepctivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 04 de Mayo del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 18 de mayo de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 14 de octubre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio MAGNETISMO, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2010, desempeñándose como VENDEDOR, ejerciendo las labores propias del cargo.
.-) Manifiesta la accionante que las labores eran desempeñadas dentro de un horario de 8:30 a.m a 6: 30 p.m, de Lunes a Sábado, con una hora diaria para almorzar, es decir que trabajaba 9 horas diarias y un total de 54 horas semanales, pero que como quiera que existe una limitante legal de 8 horas diarias y 42 días semanales, señala como laboradas 10 horas diarias.
.-) Señala como salario mensual devengado la cantidad de Bs.2.000, y como salario diario la cantidad de Bs.66, 67.
.-) Aduce que la relación de trabajo terminó el 14 de abril del año 2011, siendo despedido injustificadamente sin preaviso, es decir por espacio de 5 meses y 25 días, por tanto a su criterio a dicho tiempo hay que sumarle el tiempo de preaviso omitido de 7 días, para el computo de duración de la relación de trabajo, el cual sería de 6 meses y 2 días.
.-) Arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las jornadas diurnas, no pueden exceder de 8 horas diarias y 44 semanales, y que laboró 10 horas extras semanales.
. -) Manifiesta que el último salario mensual fue de Bs.1.133,40, del mes de abril de 2011, para un salario diario de Bs.80,96, el cual es el resultado de dividir el salario mensual entre 14 días laborados, cuyo salario se tomará en cuenta para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Alega como salario integral diario, la cantidad de Bs.87, 58.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES, (Bs.13.172,00), representada de la siguiente manera:
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:
1.-) Horas extras: 198 horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs.2.475,00.
2.-) Utilidades fraccionadas: reclama 7,5 días, a salario de Bs.80,96, la cantidad de Bs.607,20, por la fracción de 6 meses, de un total anual de 15 días que la empresa pagaba a sus trabajadores anualmente.
3.-) Vacaciones fraccionadas: reclama 7,5 días, a salario de Bs.80, 96, la cantidad de Bs.607,20, por la fracción de 6 meses, de un total anual de 15 días que la empresa pagaba a sus trabajadores anualmente.
4.-) Bono vacacional fraccionado: 3,6 días, a salario diario de Bs.80, 96, la cantidad de Bs.286,60, por la fracción de 6 meses, de un total anual de 7 días que la empresa pagaba a sus trabajadores anualmente.
5.-) Antigüedad: 45 días, a salario integral de Bs.87,58, la cantidad de Bs.3.941,10, de acuerdo al Parágrafo Primero, letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 4 meses.
6.) Indemnización por Despido Injustificado: 30 días, a salario de Bs.87,58, la cantidad de Bs.2.627,4.
7) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días, a salario de Bs.87,58, la cantidad de Bs.2.627,4.
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
(Folios 50 al 54):
o Reconoce, por ser cierto, la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Niega, rechaza, y contradice, el horario de trabajo alegado por el actor.
Niega, rechaza y contradice, que el actor laborara 10 horas diarias de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a pagar al actor las prestaciones sociales y que estas hayan sido requeridas.
Niega, rechaza y contradice, el supuesto despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice los salarios alegados.
Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por los conceptos demandados.
Hechos que se alegan:
o Que el salario mensual devengado por el actor, es de Bs.1.225, 00.
o Aduce como salario diario normal, la cantidad de Bs. 40,83.
o Que por concepto de utilidades fraccionadas, se le adeuda al actor, la cantidad de Bs.153, 11.
o Que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeuda al actor, la cantidad de Bs.153, 11.
o Que por concepto de Bono vacacionales, se le adeuda al actor, la cantidad de Bs.71, 04.
o Que la prestación de servicio comenzó el 10 de Enero del año 2011.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
El salario.
Las horas extras.
El supuesto despido injustificado alegado.
La fecha de inicio de la relación de trabajo.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
Aceptó como ciertos:
La relación de trabajo que le une a la actora derivada de la prestación de servicio.
La fecha de terminación de la prestación de servicio.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:
Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, probar la fecha de inicio de la prestación de servicio, los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, y el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.
Al actor le corresponde probar las horas extras diurnas que dice haber laborado por ser un eximente legal de conformidad a lo establecido por la doctrina reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
TESTIMONIALES: de los ciudadanos JOSÉ RODRIGUEZ PEÑA, JOSÉ ONESIMO MARQUEZ y JONATHAN VELASQUEZ. Forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de la audiencia de juicio. Y Así se declara.
Respecto a los ciudadanos EDGAR PEROZO, JHOLFRAN OCHOA, ALFREDO SILVESTRE WEFFER, y GUMER MUNDARAIN; este Tribunal no le acuerda valor probatorio a sus deposiciones al considerar quien decide, que son testigos referenciales a los cuales no les constan los hechos por haberlos presenciados, como se desprende de sus deposiciones: En relación a las repreguntas que les realizó a cada uno de los testigos por separados, la representación judicial de la demandada ¿Diga el Testigo, si estuvo presente cuando botaron al ciudadano FRANKLIN NAVARRETE,? Respondieron cada uno de ellos en su oportunidad: Que no. .- ¿Diga el Testigo por qué sabe y le consta cuando botaron al ciudadano FRANKLIN NAVARRETE?. Respondieron cada uno de ellos en particular: Por que el ciudadano FRANKLIN NAVARRETE, le comentó. En consecuencia tales declaraciones no generan convicción en quien decide, por lo que los testigos se desestiman del proceso.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
A los folios 40 al 48 corren insertas Nominas de la empresa, marcados del “1” al “9”, los cuales han sido reproducidas por medios mecánicos, emitidos por MAGNETISMO, C.A. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo por cuanto los mismos han sido desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por no emanar de ella. Así se aprecia.
A los folios 38 y 39, corren insertos Recibos de pago, marcados “A” y “B”, reproducidos por medios mecánicos. Este Tribunal les otorga merito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado su reconocimiento en la audiencia de juicio.
Demostrativos de que el actor en el año 2011, en los meses de Enero, le pagaron como salario, la cantidad de Bs.857, 50, 00. En la segunda quincena del referido mes, le pagaron un (1) día de descanso semanal, dos (2) días Domingos y/ o Feriados. En el mes de Febrero, le pagaron como salario, la cantidad de Bs.1.225, 00. Así mismo se evidencia que en cada quincena del referido mes le pagaron un (1) día de descanso semanal, dos (2) días Domingos y/ o Feriados. En cuanto al mes de Marzo, le pagaron al actor como salario, la cantidad de Bs.1.225, 00. Así mismo se evidencia que en cada quincena del referido mes le pagaron un (1) día de descanso semanal, dos (2) días Domingos y/ o Feriados. En cuanto al mes de Abril del año 2011, le pagaron como salario, en la primera quincena la cantidad de Bs.612, 50.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos ANTONIO ALEXANDER SARMIENTO, YOLANDA ZAPATA y ROSA RODRIGUEZ. Forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de la audiencia de juicio. Y Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al Tiempo de servicio estima el actor que se debe tomar en cuenta el Preaviso Omitido.
La doctrina establece dos tipos de estabilidades:
Estabilidad Absoluta o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.
Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, es necesario hacer mención a lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2002, lo cual dejó sentado lo siguiente:
(…)
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carece de estabilidad laboral.
En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que se ha señalado que el despido fue injustificado, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem, resultando igualmente improcedente el preaviso omitido previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la fecha de Inicio de la relación laboral
En merito a lo anterior, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que con los referidos instrumentos la demandada no logró demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, por consiguiente atendiendo a lo alegado y probado en autos y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal se tiene como fecha de inicio de la prestación de servicio el 01 de noviembre del año 2010, de manera que no siendo controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo, se tiene que la prestación de servicio concluyó el 14 de abril del año 2011, por lo que el tiempo de servicio es de cinco (5) meses y trece (13) días.
Procedencia de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales demandados
Del Salario:
Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que en su decir, no correspondían a lo realmente devengado.
De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Ahora bien, de los recibos de pago quedó evidenciado en autos que el actor devengaba un salario fijo mensual de Bs. 1.225, y un salario diario de Bs.40, 83, resultando un salario integral de Bs. 43,32, producto de adicionar al salario diario las alícuotas de: 1,70 por utilidades y de 0,79 por bono vacacional.
De las Horas Extras
Reclama el actor el pago de un dinero por concepto de horas extraordinarias, que a su entender le adeuda la demandada en razón de haber laborado durante 9 horas diarias durante el tiempo que duró la relación de trabajo, para un total de 54 horas semanales, en un horario de lunes a sábado, de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a seis y treinta de la tarde (6:30), por lo que asegura que laboraba, 10 horas extras semanales a razón de Bs.12,50, la hora.
En defensa a lo pretendido, la demandada por su parte niega de manera absoluta que el demandante haya laborado horas extras diurnas, arguye que el horario de trabajo era de 9:00 A.M a 12:30 M y de 2:30 P.M, a 6:00 P.M, con un día libre a la semana
En cuanto a los eximentes legales como las horas extras, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano FERNANDO VILLALOBOS, contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
“…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(Omissis)
Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
De tal manera que es al actor a quien le corresponde probar las horas extras que dice haber laborado, por lo que, no habiendo el demandante demostrado que haya causado esas horas extraordinarias, para este Tribunal es forzoso declarar improcedente lo peticionado.
De la Antigüedad:
La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En el caso de autos tenemos que la relación de trabajo comenzó el 01/11/2010, y terminó el 14/04/2011, por lo que el actor se hizo acreedor de 10 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral de Bs.43, 32, arroja a favor del actor la cantidad de Bs.433, 20, cantidad esta que deberá pagar la accionada al demandante en virtud de no haber quedado demostrado haber cumplido dicha obligación, derivada de la relación laboral que le unió al actor.
Vacaciones fraccionadas: reclama el actor 7,5 días, por una fracción de 6 meses efectivos de servicio, de un total de 15 días por año, que otorga la ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario de Bs.80,96.
De las probanzas analizadas y reconocidas por las partes, quedó demostrado que el actor devengaba un salario fijo diario de Bs.40, 83, por lo que a efectos de establecer el cálculo de las vacaciones y el Bono vacacional, será el salario a tomar en cuenta para su computo conforme a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho, que no es el caso de marras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo culmine antes del año, en el caso de autos, el tiempo laborado fue de una fracción de cinco meses (5) completos de servicio, de una operación matemática tenemos que le corresponde una fracción de 6,25 días, considerando que de conformidad a la ley laboral sustantiva le corresponden a los trabajadores un pago de 15 días por año.
Así tenemos que 6,25 X Bs.40,83, resulta la cantidad de Bs. 255,18, monto este que se condena a la demandada a pagar al actor en virtud de no observarse a los autos pago alguno por tal concepto.
Bono Vacacional fraccionado: reclama el actor 3, 6 días, por una fracción de 6 meses efectivos de servicio, de un total de 15 días por año, que otorga la ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario de Bs.80,96.
Le corresponde al accionante por una fracción de cinco meses (5) completos de servicio, de una operación matemática 2,9 días, considerando que de conformidad a la ley laboral sustantiva le corresponden a los trabajadores un pago de 7 días por año.
Así tenemos que 2,9 X Bs.40, 83, resulta la cantidad de Bs.118,41, monto este que se condena a la demandada a pagar al actor en virtud de no observarse a los autos pago alguno.
Utilidades fraccionadas: se reclaman 7,5 días, por 6 meses completos de servicio.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una participación en los beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año, en el caso de autos, el actor laboró una fracción de cinco (5) meses completos de servicio, de una operación matemática tenemos que le corresponden al actor 6.25 días por la fracción de 5 meses a salario diario de Bs.40,83, la cantidad de Bs.255,18, cantidad esta que deberá la demandada pagar al actor en virtud de no haber probado su liberalidad de pago.
Indemnización por despido: reclama el actor 30 días de salario por servicio superior a 6 meses.
Por su parte, la accionada, niega que le adeude al ex trabajador el monto demandado por dicho concepto de Bs. 2.627,40, en razón de no haberlo despedido.
En relación a la negación del despido:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/07/2006, caso W. Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A, se ha pronunciado al respecto, cito:
(..) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido del mismo, por cuanto en casos como el presente cuado fue negado por el accionante su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón, por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en este sentido y en el caso sub litis el demandante no logro demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedente todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
Criterio ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 27/05/2010, Nro.525, caso RAFAEL RAMÓN CUEVAS, OSCAR SOLÓRZANO, RAFAEL MORENO, KLIVER CHIRINOS JIMÉNEZ y OSCAR JOSÉ COLINA contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.),
En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.
Criterio que esta Juzgadora acoge por tanto, siendo a la parte actora a quien le corresponde su carga y no habiendo demostrado la ocurrencia del supuesto despido, para este Tribunal es forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y Preaviso sustitutivo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.061, 97) .
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANKLIN NAVARRETE contra la sociedad mercantil MAGNETISMO, C.A, ambos partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la cantidad de UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.061, 97).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de Enero del año 2012.-
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2011-000922
CTR/AH/lg
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